CSDJ - F76001110200020100218201ADJUNTA20130617144921-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100218201ADJUNTA20130617144921-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de junio de dos mil trece Magistrado Ponente : Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201002182 01 Aprobado Según Acta No. 41 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA conoce la Sala de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, del 15 de febrero del presente año, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 M.P. Fernando Cuellar Carvajal, en Sala con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña El 23 de enero de 2006 en un accidente en el mar Pacífico, al voltearse el barco “Norling” en aguas de Buenaventura, fallecieron varias personas, y al parecer, el señor José Luis Arrechea Gómez quedó con algunos padecimientos sicológicos, razón por la cual el 23 de febrero de 2006 otorgó poder al abogado JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ para que incoara demanda de reparación directa. Presentada y admitida la misma, siete
meses más tarde se decretó la perención del proceso por ausencia de la parte demandada para sufragar los gastos.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del Dr. JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.103.881 de Cali (Valle del Cauca) y Tarjeta Profesional No. 123.220 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011 se dispuso convocar a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ante la no presencia del disciplinado, se procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. Sin embargo, posteriormente el disciplinado remitió escrito anunciando que asumiría su propia defensa. Dentro de la audiencia de pruebas y calificación, el quejoso José Luis Arrechea Gómez se ratificó en la queja interpuesta, al confirmar que buscó los servicios profesionales de los abogados Clímaco Quiñónez Chicangana y QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ para que lo representaran en un proceso pero no cumplieron con el mandato. Seguidamente se escuchó en versión libre al abogado Clímaco Quiñónez Chicangana, quien luego de hacer un resumen del lamentable suceso ocurrido en el mes de diciembre de 2006 en Buenaventura, indicó que fue abordado por el señor Fernando Trejos con el fin de que iniciara demanda contra el Estado, a fin de obtener la respectiva indemnización, por eso realizó algunas investigaciones y, tras reunir a un buen grupo de afectados,
presentaron las demandas de manera independiente, quedando el señor Trejos encargado de la notificación, pues se le dieron los dineros respectivos para ello. En términos similares se pronunció el togado QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, en versión libre, esto es, que fue a Fernando Trejos a quien se le entregó el dinero para los gastos, ya que se trataba de una persona de confianza y fue quien se encargó de conseguir los clientes. A continuación se le dio la oportunidad a los disciplinados para que solicitaran las pruebas respectivas, decretándose las por ellos requeridas y otras de oficio. En 29 de mayo de 2012, se prosiguió con la audiencia, a la que asistieron el Ministerio Público y el Defensor contractual Jorge Eliécer Quiñónez Chicangana (puesto que el disciplinado QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ se retiró dejando a éste encargado de su defensa). Dentro de la diligencia se escuchó el testimonio del señor Darwis Idrobo Montenegro, exempleado de los disciplinados, y quien afirmó que efectivamente el señor Fernando Trejos recibió, de manos de la secretaria Luz Amalia Sánchez, entre $1’400.000 y 1’500.000, para los gastos del proceso, pues el citado era el encargado del caso en Buenaventura. El a quo emitió dos decisiones, la primera respecto al abogado Clímaco Quiñónez Chicangana, a quien le decretó la extinción de la acción disciplinaria por muerte, puesto que un mes antes había fallecido; y la segunda, relacionada con el Dr. JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, al
cual lo llamó a juicio disciplinario. FORMULACIÓN DE CARGOS En efecto, dentro de la citada audiencia, el Seccional encontró los elementos de juicio suficientes para formular cargos al doctor JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que, no obstante haber presentado la demanda de reparación directa, era su deber estar al tanto de las incidencias del proceso, y al no aparecer acreditada cosa diferente no le quedaba otra alternativa que formularle cargos. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en que éste dejó de hacer oportunamente las diligencias, pues no consignó los dineros respectivos para los gastos del proceso en el momento apropiado y eso se traduce en un incumplimiento a su deber de actuar con diligencia. Enfatizó, que el verbo rector por el cual formulaba cargos, conforme con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, era el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo cual dedujo a título de culpa, ya que el abogado debió ser más cuidadoso en la atención del asunto encargado. Dentro de la misma diligencia, el defensor contractual solicitó como prueba el testimonio de Luisa María Sánchez García y Jeison Rueda Maturana. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 22 de agosto de 2012 con la activa participación del defensor de oficio, quien solicitó se tuviera en cuenta que su defendido presentó la demanda, hizo una serie de gastos para poder incoarla, pero
dada la situación de orden público que por la época existía entre Cali y Buenaventura, en especial en Zaragoza, donde había presencia de las FARC, optaron por encargar al señor Fernando Trejos del asunto, entregándole el dinero para sufragar los gastos del asunto. En síntesis, como en su sentir fue un descuido, dada la confianza que su poderdante depositó en un tercero –Fernando Trejosy, además, se trató de un comportamiento sin intención de ocasionar daño alguno al cliente, demandó que, en caso de fallo desfavorable, se impusiera la Censura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de febrero del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impuso sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el términos de dos (2) meses al abogado JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al señalar que los elementos tenidos en cuenta al momento de emitir el pliego de cargos se mantiene, pues no fueron desvirtuados, por medio de convicción alguno, por el contrario, el mismo defensor contractual admitió el descuido de su poderdante al confiarse en la intervención de un tercero, razón por la cual solicitó, en el evento de ser desfavorable el fallo, se le impusiera la sanción mínima consistente en Censura.
En ese orden de ideas, consideró demostrada la fase objetiva de la infracción, ya que el togado fue contratado para representar al señor José Luis Arrechea Gómez dentro de un proceso de reparación directa, pero se limitó a incoar la demanda, y posteriormente no ejecutó las diligencias oportunas para continuar con el proceso, al punto que el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura declaró la perención, conforme con el artículo 148 del C. Contencioso Administrativo. Y con relación a la culpabilidad la dedujo culposa, puesto que el letrado “…no tuvo el debido cuidado y la diligencia en el desarrollo del proceso que puso en funcionamiento ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual por naturaleza es rogada, y fue la razón por la que le decretaron la perención el 5 de septiembre de 2008…”2. Descartó por tanto la justificación entregada en orden a responsabilizar al señor Fernando Trejos, puesto que, señalo el instructor, no se acreditó que 2 Fl. 101 legalmente se le hubiese contratado como dependiente judicial, y menos aún que éste se hubiese quedado con los dineros, pues no aparece denuncia alguna por el delito de abuso de confianza, demostrativa de esa situación. La dosificación de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se fundamentó en que el proceso no demostró la existencia de circunstancias de atenuación, razón por la cual no la tasó en Censura, como lo deprecó el defensor contractual. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de máculas que vicien de nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde. Analizada, en perspectiva de conjunto, la prueba arrimada a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 973 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria. 3 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Al Dr. JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, a través de toda la investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque el letrado recibió poder para incoar demanda de reparación directa, y a pesar de haberla presentado el 25 de enero de 2008, y ser admitida
por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, no acudió al despacho judicial con el fin de sufragar los gastos para su continuación, al punto que el 5 de septiembre de ese mismo año, se decretó la perención del mismo. Pues bien, atendiendo que el grado jurisdiccional de Consulta, tiene como finalidad revisar la legalidad de la actuación, para decidir si se confirma o no el fallo de primera instancia, de entrada se advierte el mismo no presenta dificultad alguna y en esa medida habrá de impartirse confirmación. En efecto, con los medios de convicción allegados a la encuesta, como es el testimonio del quejoso y las copias del proceso de reparación directa, impulsado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, se establecieron varios hechos, entre ellos, que (i) efectivamente el señor José Luis Arrechea Gómez otorgó poder al Dr. JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, para incoar demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; (ii) el 25 de enero de 2008 se presentó la demanda; (iii) el 8 de febrero siguiente se admitió; (iv) y el 5 de septiembre se declaró la perención del proceso en atención a que “…la parte actora, no ha realizado la consignación de los gatos que le corresponde para continuar con el impulso del proceso”4 (resalto fuera de texto). Significa lo anterior, que entre el 8 de febrero y el 5 de septiembre de 2008, transcurrieron siete meses sin que el letrado hubiese actuado dentro del proceso, razón por la cual el Juzgado de conocimiento decretó su perención,
comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y que por lo mismo se adecua al contenido del canon 37-1 de la citada normatividad, en tanto el abogado no ejecutó de manera oportuna la diligencia, esto es, no sufragó los gastos necesarios para continuar con el trámite del proceso. En ese orden de ideas, ninguna dificultad se presenta en torno a la materialidad de la conducta imputada. Con relación al aspecto subjetivo, debe repararse que la única persona obligada a cumplir con la carga impositiva reseñada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura no era otro que el Dr. QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, sin embargo, se abstuvo de asistir al despacho judicial en los gastos del proceso. De otro lado, debe observarse que la foliatura no contiene medio de convicción alguno demostrativo de que la omisión del letrado se hubiese consumado con voluntad de querer actuar contrario a las disposiciones que gobiernan la ética del abogado, sino que se produjo como consecuencia de la negligencia, elemento generador de la culpa, que se traduce en dejar de hacer un acto al cual se hallaba obligado. 4 Fl. 67 El argumento defensivo reseñado en la audiencia de juzgamiento por la defensa, en torno a la situación de orden público entre Cali y Buenaventura que le impedía al disciplinado desplazarse hasta el despacho judicial y, por lo mismo, debió acudir a los servicios de un tercero, debe precisarse, en primer término, que ese obstáculo no se demostró dentro de la investigación, pero si
en gracia de discusión se aceptara, bien pudo el letrado renunciar al encargo y en ese sentido dejar en libertad al cliente para que si era su deseo contratara los servicios de otro profesional del derecho que asumiera la responsabilidad de trasladarse hasta esa municipalidad para continuar con el proceso. Y en cuanto al segundo aspecto, esto es que acudió a la asistencia del señor Fernando Trejos, si bien existe prueba sobre la existencia de éste y la presunta entrega de los dineros para los gastos procesales, ello tampoco justifica el comportamiento del Dr. QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, puesto que la misión del abogado, desde que asume el encargo, es estar atento al mismo y, en caso de no poder cumplirlo, proceder a renunciar o sustituir el poder otorgado, pero no desatender el asunto en la forma que lo hizo. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba al Dr. JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ no sólo a presentar la demanda sino a estar pendiente de la misma para sufragar los gastos y evitar el decreto de la perención, mas no dejar de hacer aquello para lo cual se contrató, tal como lo hizo. Es decir, desconoció que es deber de los profesionales del derecho adelantar oportunamente los trámites encargados, sin que los argumentos defensivos logren desvirtuar el cargo. Ahora, atendiendo a que del material probatorio analizado se infiere que el letrado, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional entregado por el señor Rojas Mesa, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación
existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria5. Para terminar, con relación a la sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, que es la mínima en ese género, según el artículo 436 de la Ley 1123 de 2007, habrá de mantenerse, no sólo porque con anterioridad a estos hechos el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios –aunque sí con posterioridad7-, la forma de culpabilidad y en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, dos meses de suspensión resulta acorde para el daño ocasionado al cliente y a la profesión, que día a día se deteriora con comportamientos como los que ahora son objeto de represión. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 6 “Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. 7 Sentencias del 20 de septiembre de 2010, 19 de julio y 15 de noviembre de 2012, M.P.
Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rdos. 760011102000200900412 01, 760011102000201002180 01, 760011102000200902043 01, por faltas contra la diligencia profesional (37-1 y 35-3 de la Ley 1123 de 2007), sancionado con 4, 6 y 3 meses de suspensión, respectivamente. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por un término de diez días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN
DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201002182-01 Aprobado en Sala No. 41 del 6 de junio de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues verificada la actuación se observa que al abogado investigado, doctor JOSÉ VICENTE Z QUIROGA no se le debió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR UN TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues el denunciado no registraba antecedentes disciplinarios para el momento de los hechos (folio 92 del cuaderno de primera instancia); razón por la cual considero que se debió modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta, en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento
parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18-18112 folios y 3 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 760011102000201002182 01
Bogotá, 6 de junio de 2013 Sala No. 41 de la fecha
Mag. Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con ocasión del asunto de la referencia, puntualmente porque al dosificar la sanción se tuvieron en cuenta sanciones disciplinarias impuestas al doctor JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ SÁNCHEZ, en las sentencias del 20 de septiembre de 2010, 19 de julio y 15 de noviembre de 2012, pese a que, para el caso, dada la época de los hechos (entre enero y septiembre de 2008), no son constitutivas de antecedentes disciplinarios.
En tal virtud, y teniendo en cuenta que los criterios para graduar la sanción disciplinaria se encuentran expresamente consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, son precisamente éstos lo que deben ser objeto de análisis a efectos de asignar la correspondiente consecuencia jurídica, tal y como se dispuso en el artículo 13 de esa misma norma.
En consecuencia, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, no puede el Juez disciplinario tomar como factor para agravar la sanción, la existencia de anotaciones disciplinarias posteriores a la misma y analógicamente tomarlas como criterio para graduación, en tanto que ello corresponde a una interpretación de la norma in malam partem, pues además de no haber lagunas normativas que permitan la aplicación de la analogía, se está dando un alcance a la norma, diferente al taxativamente previsto por el legislador cuando expresamente enlistó los factores a evaluar al momento de imponer la consecuencia jurídica de la falta imputada. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la sanción impuesta –suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión-, resulta proporcional y razonable, sí en cuenta se tiene que la acción encomendada al disciplinado corresponde a la necesidad de su cliente de obtener una reparación al daño sufrido durante un accidente, el cual –al parecerle dejó secuelas consistentes en padecimientos de tipo psicológico, sumado a ello el Despacho judicial decretó la perención del proceso ante la inactividad del apoderado de la parte demandante, conducta que se prolongó durante 7 meses, es decir, durante todo ese tiempo dejó sin defensa la gestión profesional encargada, en consecuencia, se justifica la imposición de suspensión –por el límite mínimo de esta sancióny no la censura, puesto que con su actuar se perjudicaron los intereses de su prohijado, además, comportamientos como el realizado trascienden a la esfera de lo social dada la imagen de la abogacía y porque el
conglomerado espera de quienes la ejercen, conductas probas y diligentes, además del hecho de haber desgastado la administración de justicia con un proceso que dejó perecer. Quedan así expuestas las razones por las cuales aclaré el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)