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CSDJ - F76001110200020100226101ADJUNTA20141215125604-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020100226101ADJUNTA20141215125604-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 76001110200020102261 01

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Apelación funcionario

DENUNCIADOS: Ramiro Elías polo Crispino, Juez 4°

Civil del Circuito de Cali

DENUNCIANTE: Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria PRIMERA Suspensión por un mes

INSTANCIA:

SEGUNDA Declara nulidad

INSTANCIA:

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo al doctor Ramiro Elías Polo Crispino, en su calidad de Juez 4° Civil del Circuito de Cali, de no ser porque se encuentran serias razones para decretar la nulidad de lo actuado, como se expondrá más adelante. 1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados César Augusto Arciniegas Duque y

Humberto Aranzales. Funcionario Única Instancia Radicado número: 76001110200020102261 01

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de la remisión de copias que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se investigara la conducta del doctor Ramiro Elías Polo Crispino, por cuanto al parecer de manera injustificada él había incurrido en mora judicial al no haber resuelto dentro de un término razonable sobre su competencia para conocer de la demanda de reparación directa que el señor Hernán Cobo Mosquera y otro interpusieron en contra de la Empresa de Aseo de Candelaria, Valle del Cauca2.

2. El 27 de enero de 20113, mediante auto, el Consejo Seccional del Valle del Cauca inició la indagación preliminar, y solicitó la acreditación de la calidad de funcionario del doctor Polo Crispino, así como copia del expediente N° 200900428.

3. El 4 de mayo de 20124, la magistrada sustanciadora abrió la investigación disciplinaria contra el doctor Ramiro Elías Polo Crispino, para lo cual solicitó los antecedentes disciplinarios del investigado, y lo instó para que se presentara al proceso y rindiera su versión de los hechos.

4. El 1 de agosto de 2012, la magistrada sustanciadora declaró cerrada la etapa de investigación de acuerdo con la Ley 734 de 20025.

5. El 6 de septiembre de 2012, el proceso fue remitido para conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de descongestión, y su conocimiento le correspondió por reparto al doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña6.

6. El 19 de octubre de 20127, el Consejo Seccional del Valle del Cauca formuló

pliego de cargos en contra del Juez 4° Civil del Circuito de Cali, por considerar que dicho funcionario había incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 2 Folios 67 a 74 del c.o. 1 3 Folio 84 del c.o. 1 4 Folios 98 a 101 del c.o. 1 5 Folio 105 del c.o. 1 6 Folio 108 del c.o. 1 7 Folios 110 a 123 del c.o. 1 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 76001110200020102261 01 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996. La falta fue calificada como culpa grave.

7. El 11 de enero de 20138, el doctor Polo Crispino presentó alegatos en los cuales manifestó que él nunca incurrió en la falta que le indilgaron, pues él recibió en el año 2008 un despacho altamente congestionado para resolver procesos de fondo y de trámite, siendo claro que para proyectar aquellos que estaban en etapa final él debía ponerse al tanto de todo lo sucedido en el proceso ya que él no los había sustanciado, lo que le tomó más tiempo.

Adicional a lo anterior, manifestó que también se radicaron en su despacho un alto número de tutelas en el año 2009, lo cual ayudo a que se retrasara aún más el despacho de los procesos ordinarios. Situación que fue plenamente identificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dictó medidas de descongestión que cobijaron a su despacho.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo del 11 de abril de 2014, sancionó al doctor Ramiro Elías Polo Crispino en su calidad de Juez 4° Civil del Circuito de Cali, con suspensión por dos meses en el ejercicio de su cargo, por haber incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

El Seccional concluyó que existía responsabilidad disciplinaria con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el Juez Polo sí incurrió en falta disciplinaria, pues sin justificación válida demoró por más de 7 meses la decisión de si era competente o no para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Hernán Cobo Mosquera. Manifestó el Seccional, que si bien fue cierto el despacho del doctor Polo tenía congestión en el trámite de los procesos que estaban para su conocimiento, también lo fue que a él se le benefició con medidas de descongestión con las 8 Folios 109 a 116 del c.o. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 76001110200020102261 01 cuales pudo dar trámite oportuno al proceso de la referencia, el cual además recibió para su conocimiento en el mes de noviembre de 2009.

III. APELACIÓN El doctor Ramiro Elías Polo Crispino apeló el fallo sancionatorio, por cuanto la demora en la que incurrió para decidir sobre su competencia no se debió a un capricho suyo sino a la alta congestión que tenía el despacho, el cual recibió en el

año 2008 con múltiples asuntos pendientes para resolver tanto de fondo como de trámite. 9 Adicionalmente, manifestó que en septiembre de 2008 los juzgados que operaban en el Palacio de Justicia de Cali se vieron forzados a cerrar debido al atentado que sufrieron las instalaciones del mismo, lo que generó que se retrasara aún más la solución de los casos en su conocimiento. Finalmente, alegó la existencia de una nulidad por cuanto el deber imputado como infringido del cual derivó la Seccional la ocurrencia de una falta, es de aquellos denominados tipos en blanco, por lo que se debió concordar con la real norma presuntamente vulnerada por él, situación que no sucedió.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.

2. Identificación del investigado 9 Folios 443 a 450 del c.o.

4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 76001110200020102261 01 El funcionario investigado es el doctor Ramiro Elías Polo Crispino, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 6.220.010. Actualmente ocupa el cargo de Juez 4° Civil del Circuito de Cali. No registra antecedentes disciplinarios10.

3. Análisis del caso concreto Sería del caso resolver la apelación interpuesta por el disciplinado, de no ser

porque esta Sala encuentra configurada una causal de nulidad en lo actuado, que no se puede sanear o convalidar adoptando otro tipo de medida. En particular, se considera que en el presente asunto se materializó la causal prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que consiste en “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Para el adecuado análisis de la configuración de dicha causal debe en primer lugar recordarse que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 143 del CDU, se deberán tener en cuenta los principios del Código de Procedimiento Penal que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. De ahí la necesidad de tener presente el principio de taxatividad, cuya existencia la recuerda el artículo 458 de la Ley 906 de 2004. En términos generales, este principio indica que no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las expresamente señaladas en la ley. Asimismo esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 144 del CDU, “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. Ahora bien, de conformidad con el criterio de trascendencia, la jurisprudencia constitucional aplicable en materia penal y, por extensión, en materia sancionatoria, ha considerado que “la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el

juzgamiento”. En ese orden de ideas, como lo ha ratificado esta Corporación, la declaratoria de la nulidad “se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la 10 Folio 401 del c.o. 2. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 76001110200020102261 01 tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. Además, en virtud de los principios que rigen las nulidades de conformidad con el precedente constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. De acuerdo con el marco general anterior, la Sala procederá a especificar la irregularidad sustancial en la cual efectivamente incurrió el Seccional de origen, exponiendo al mismo tiempo las razones para considerar que con ella, más allá de desconocerse el derecho procesal en abstracto, se desconocieron en concreto las bases fundamentales de la instrucción disciplinaria. Así las cosas, es claro que la Seccional de instancia incurrió en una nulidad al no haber imputado los cargos al doctor Polo Crispino como correspondía, pues si bien es claro de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso que él incurrió en una mora, únicamente se señaló en el pliego la infracción a uno de sus deberes de acuerdo con lo señalado en la Ley 270 de 1996, dejando de lado que dicha norma es un tipo en blanco, de aquellos que si bien en materia disciplinaria se admiten constitucionalmente, lo son bajo la premisa de que debe existir una remisión

normativa o una determinación del alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo debe estar complementado a partir de otras disposiciones que se observan de acuerdo con la especialidad en la que se encuentre el funcionario investigado. Entonces, como en el pliego de cargos no se determinó de manera específica la norma que transgredió el doctor Polo Crispino al haber demorado el conocimiento de la demanda de restablecimiento del derecho, se evidencia la nulidad por cuanto su culpabilidad se fundamentó en un tipo en blanco que debe ser complementado y al no haberlo hecho así la Seccional de instancia violó el derecho de defensa y debido proceso del disciplinado, ya que en realidad él no tuvo oportunidad cierta de defenderse de unos cargos claros y concretos, sino que su culpabilidad de cimentó sobre la base general de no haber sido célere en sus actuaciones, a pesar de existir norma clara dentro del Procedimiento Civil en la que se determinan los tiempos dentro de los cuales deben actuar los jueces. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 76001110200020102261 01 En consecuencia y teniendo en cuenta los hechos objeto de la queja, la norma que debió imputarse como infringida junto con el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996, era el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en el cual se determina el tiempo específico que tienen los jueces para expedir las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo; situación con la cual se hubiera salvaguardado su derecho de defensa y debido proceso pues de manera clara y concreta sabría el disciplinado de que debía defenderse y no quedar inmerso en un tipo en blanco genérico.

Los anteriores motivos son suficientes para considerar que, en aplicación del artículo 144 del CDU, no queda otra solución distinta al decreto de la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos emitido el 19 de octubre de 2012, dejando a salvo las pruebas allegadas y practicadas legalmente, de conformidad con el artículo 145, inciso 2, de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos del 19 de octubre de 2012. En consecuencia, la actuación deberá ser retomada con la mayor diligencia y celeridad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta declaratoria de nulidad no afecta las pruebas practicadas. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para dar cumplimiento a lo aquí decidido y para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 76001110200020102261 01

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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