CSDJ - F76001110200020100227901ADJUNTA20121004143537-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100227901ADJUNTA20121004143537-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201002279 01
Registra Proyecto: 02-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público doctora ROCIO DEL SOCORRO MADRID VELASQUEZ1, contra la providencia del 2 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS HERNANDO SAAVEDRA PAVAJEAU, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Cali. 1 Procuradora 74 Judicial II Penal. 2 Siendo M.P., la Doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. CONDUCTA INVESTIGADA El 7 de diciembre de 2010, la señora MARÍA DOLORES POTES instauró queja disciplinaria en contra del doctor LUIS HERNANDO SAAVEDRA PAVAJEAU, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Cali, por su presunta actuación irregular el día 30 de noviembre de 2010 cuando a la salida de una audiencia adelantada dentro del
proceso penal seguido contra IVAN SERNA AGUIRRE, el funcionario judicial prenombrado la calumnió señalándola frente a los dolientes como la “culpable de la muerte del señor Bolívar Cabande”, y luego les indicó el lugar donde se encontraba procediendo a recibir ataques de parte de los mismos. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de enero de 2011, se dispuso la indagación preliminar, donde como pruebas únicamente se decretaron i) la acreditación del funcionario judicial y sus antecedentes, ii) copia del proceso penal No. 2008000204 y iii) ampliación de la queja. Fue así como recaudadas las pruebas anteriores, a excepción de la ampliación de la queja, esto es, obtenida la respectiva certificación de servicios del aquí inculpado, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Santiago de Cali3 y, recibidas las copias del proceso penal en comento4, el Seccional de Instancia procedió a calificar las diligencias. LA DECISIÓN APELADA La Sala A quo, mediante providencia del 2 de marzo de 2012, dispuso decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor LUIS HERNANDO SAAVEDRA PAVEJEAU, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Cali. Para disponer el archivo de las diligencias a favor del prenombrado funcionario, la primera instancia, consideró únicamente que: “Analizado el escrito de queja presentado por la señora Potes en el cual acusa al
Fiscal disciplinado de haberla señalado después de salir de una audiencia como la responsable por el crimen del cual fue víctima el señor Bolívar Cabande, ocasionando en consecuencia el disgusto y posible agresión de parte de los familiares del occiso presentes en dicho lugar. En relación con los documentos allegados al plenario por el Fiscal 27 Seccional de Cali (flio 9 a 152), se aprecia por esta Colegiatura que no aflora reproche de carácter disciplinario alguno en cabeza de este último, ya que se contempla en el expediente la inexistencia de prueba alguna que demuestre la veracidad de las 3 Visible a folios 153 y ss del c.o. de 1ª instancia. 4 Folios 9 a 152 ibídem. acusaciones aludidas por la señora Potes y la real ocurrencia de los hechos denunciados”. Además, que como no fue posible escuchar en ampliación a la quejosa, por haber sido devuelta la comunicación a ella remitida, “no se puede proseguir de igual manera con la presente indagación contra el Fiscal 27 Seccional de Cali”, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al no encontrarse demostrada la existencia de conducta disciplinaria. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la Representante del Ministerio Público doctora ROCIO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ5, manifestó su inconformismo con la decisión precitada por considerar que contrario a los sostenido por el A quo, no se encuentra probado ninguno de los supuestos establecidos en la norma citada para aplicar el archivo del proceso, pues el material probatorio obrante en el proceso, para el
efecto, las copias del proceso penal 200802743, no permite per se, declarar la inexistencia del hecho denunciado o la improcedibilidad de la acción disciplinaria, como tampoco, es categórico que por la devolución del correo de la citación a la ampliación de la queja, no pueda proseguirse la indagación disciplinaria. 5 Procuradora 74 Judicial II Penal. Resalta la apelante, que la prueba aludida para descartar la comisión de la conducta, cual fue la copia de la actuación penal surtida, no es pertinente, conducente ni eficaz, por cuanto según la queja la presunta falta se dio en hechos ocurridos finalizada una sesión de audiencia y en el exterior de la sede del despacho judicial, por lo tanto, no tiene la capacidad de corroborar o desvirtuar la existencia de los hechos denunciados. Agregó que, se debe tener en cuenta que la quejosa no sólo suministró la dirección de su residencia sino también el número de su celular, sin que exista constancia alguna de que se hubiere llamado a tal móvil, con el objeto de citarla a ampliar su queja, prueba importante por cuanto esta señora indicó que tenía testigos de los hechos. Consideró, que deben agotarse los medios al alcance para esclarecer los hechos, en aras de salvaguardar el principio del debido proceso, investigación integral y de necesidad y carga de la prueba. Con base en lo anterior, la Procuradora 74 Judicial II Penal, solicita se revoque el archivo definitivo de las presentes diligencias y en su lugar, se disponga continuar con la indagación preliminar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112, numeral 4, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. Entonces, procede esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia de 2 de marzo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en virtud de la queja instaurada por la señora María Dolores Potes, en contra del doctor LUIS HERNANDO SAAVEDRA PAVAJEAU, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Cali.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Procedencia, finés y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como finés verificar la ocurrencia de
la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. … Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y…C:\My Documents\ normas\Norma1.jsp?i=7861 - 1.”(Subrayado fuera de texto). Emerge de la norma referenciada, que son varios los fines de la indagación preliminar, a saber: i) Verificar la ocurrencia de la conducta, ii) determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e, iv) Identificar o individualizar el autor de la presunta falta disciplinaria. Pero además, nótese que también el contenido de la norma transcrita, nos permite colegir que, es deber del funcionario de conocimiento hacer uso de todos los medios de prueba legalmente reconocidos y en el caso particular, surge evidente que el Seccional de Instancia no cumplió con dichos preceptos. En efecto, encuentra esta Colegiatura que tal como lo sostiene la Representante del Ministerio Público, la decisión apelada merece ser revocada por cuanto los hechos denunciados o puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria no fueron debidamente investigados y menos valorados por el a quo, en tanto se trató claramente de una situación acaecida no al interior del proceso penal que el seccional decidió traer a la investigación prácticamente como única prueba, sino por fuera del mismo. Situación ésta, que de paso nos permite señalar que efectivamente la Primera Instancia erró al considerar que como dentro de la causa penal
aludida y allegada como medio probatorio, no se encontraba prueba o constancia alguna sobre la ocurrencia de los hechos denunciados en contra del funcionario de conocimiento, entonces había certeza sobre la inexistencia de falta disciplinaria. En punto a lo anterior, recuérdese que es deber del funcionario de conocimiento –en este caso del Seccional de Instancia-, salvaguardar los principios del debido proceso y la investigación integral, para lo cual en representación del Estado, le corresponde la búsqueda de la verdad real, y para ello, debe necesariamente investigar con rigor los hechos y circunstancias que permitan cumplir con los fines precisamente de la indagación preliminar que en este caso, fue decretada en virtud de la queja interpuesta por la señora María dolores Potes contra el doctor LUIS HERNANDO SAAVEDRA PAVAJEAU, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Cali, por hechos aparentemente censurables acaecidos luego de un acto procesal en el que intervino el funcionario denunciado, por lo que a no dudarlo la única prueba en la cual basó su lacónica providencia el a quo, no resultaba pertinente, mucho menos eficaz –tal como lo sostuvo el impugnante-, porque entonces obviamente allí no habría constancia de lo ocurrido de suerte que no resultaba procedente y menos apropiado sostener que con dicha prueba se tenía certeza de la inexistencia de una falta disciplinaria o de los hechos denunciados. Era precisamente, a través de la declaración de la quejosa o de los testigos presentados por ésta, que hubiere podido ser determinada la existencia o no de una falta disciplinaria en el caso que nos ocupa, siendo inexplicable el porqué, luego de más de un año de indagación,
no se agotaron los medios necesarios para lograr su comparecencia al plenario y de paso lograr recaudar los medios probatorios para fundamentar así la decisión a lugar, pues recuérdese que la carga de la prueba corresponde al Estado6 y que en virtud a ello, el Juez disciplinario tiene la facultad oficiosa de decretar las que considere necesarias y efectivamente pertinentes7. 6“Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. (Negrilla fuera de texto). 7“Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Negrilla fuera de texto). Resulta entonces, completamente desatinada la decisión objeto de alzada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el sub judice, lo que impone la revocatoria de la misma para que en su lugar, se prosiga con la actuación ordenando al a quo decretar la apertura de investigación disciplinaria por encontrarse a esta altura procesal plenamente identificado el sujeto disciplinable, dando cumplimiento a los artículos
152 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 2 de marzo de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación ordenando la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor LUIS HERNANDO SAAVEDRA PAVAJEAU, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Cali, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala de origen a fin de que se de cumplimiento a lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas……………
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.