CSDJ - F76001110200020100231001ADJUNTA20170331101629-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100231001ADJUNTA20170331101629-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitres (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001110200020100231000 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADO
FREDDY CARDOZA MARTINEZ ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la consulta de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) meses al abogado FREDDY CARDOZA MARTINEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 28.10 e incurrir en la falta descrita en el 37.1 y 34 literal c de la ley 1123 de 2007 . SÍNTESIS FÁCTICA Mediante la queja interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el día 13 de diciembre del año 2010, la señora LEONILDE RODRIGUEZ VIUDA DE GARZON manifestó que el 11 de octubre de 2007, otorgó poder al abogado FREDDY CARDOZA MARTINEZ para que adelantara proceso notarial de liquidación de herencia de su esposo
CLODOMIRO GARZON, liquidación de la sociedad conyugal, junto con su hijos MARIA ELIZABETH GARZON RODRIGUEZ, JAIRO ALBERTO GARZON RODRIGUEZ, Y HERSON JAVIER GARZON RODRIGUEZ, manifestando que al abogado se le entregó un dinero que este había estipulado, junto con otro para edictos, y pese a los requerimientos para obtener informe de su gestión, no fue posible obtener respuesta concreta sobre el estado del trámite en virtud del mandato que le fue conferido. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certifica que el abogado FREDY CARDOZA MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 94.458.850 de Cali, se encuentra inscrito como abogado quien no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el día 13 de diciembre del año 2010 (fl 1 del c.o), el Magistrado Ponente mediante auto fechado 29 de marzo de 2011 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, FREDDY CARDOZA MARTINEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 16 de septiembre de 2011, así como el 11 de septiembre de 2013, no se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado. (fl 19 y 45 del c. o) Mediante oficio numero 2334 (fl 30 del c, o) se designa como defensora de
oficio a la Dra. Martha Cecilia Tello Arias, quien tomó posesión del cargo el 20 de septiembre de 2012. El 30 de abril de 2013 (fl 38 del c.o), 30 de junio de 2015 (fl 69 del c. o) se realiza la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, allegando la quejosa en la primera de ellas los elementos materiales probatorios, consistentes en la copia del poder suscrito por la quejosa ante la notaria sexta de Cali para tramitar el proceso notarial de liquidación de herencia.(fl 2 del c.o), además de tres copias de recibos de pagos realizados al abogado FREDY CARDOZA, referenciados de la siguiente manera, 1. De fecha 13 de septiembre de 2013 por valor de 500.000 pesos por concepto de honorarios (fl 3 del c. o) 2. De fecha 3 de junio de 2009 por valor de 75.000 por concepto de edictos (fl del 3c. o) 3. De fecha 7 de noviembre de 2013 por valor de 70.000 por concepto de edictos (fl 3 del c. o); además, copia del poder suscrito por Gerson Javier Y María Elizabeth Garzón Rodríguez y para el trámite del proceso de liquidación de herencia (fl 4 del c. o). Seguidamente, manifestó el abogado defensor, que no obra certificación de la notificación del abogado, y que el poder aportado de los hijos, falta la firma de uno de ellos, Jairo Alberto Gómez, solicitando a la notaria sexta si existe algún trámite concerniente al caso. En la segunda oportunidad, se releva a la doctora Tello Arias, y se nombra a
l Dr. Henry Moreno Fitzgerald, y se escucha la ampliación y ratificación de la queja, seguidamente se escucha el testimonio de la señora, María Elizabeth Garzón Rodríguez. Luego, se procede con la calificación provisional por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 con cuya vulneración pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, en concurso heterogéneo con 34 literal c y 35 numeral 3 ibídem. El día 27 de julio de 2015 (fl 69 del c. o) se realiza la audiencia de Juzgamiento, en la cual se deja de presente el deseo de los quejosos de desistir y dar por cancelada la queja, sin embargo no es procedente para el despacho, posteriormente se le concede la palabra al abogado defensor para que presente los alegatos de conclusión, en los cuales solicita que se favorezca a su prohijado luego que no se da el perfeccionamiento del mandato puesto que el poder que se encuentra dentro del expediente no se encuentra firmado por FREDDY CARDOZA MARTINEZ, además aduce que en el proceso de liquidación de herencia es necesario la firma de todos los herederos y en el caso de estudio, hace falta la firma del señor Alberto Garzón, situación que da pie a indicar que debe ser cobijado por el principio de la duda, ya que debido a la ausencia del firma de uno de los herederos, el abogado no pudo realizar la gestión encomendada; por otro lado, aduce que si no se tiene en cuenta la duda, se declare el fenómeno de la prescripción debiéndose considerar que los poderes son del año 2007 exactamente 11 de
octubre de 2007 superándose el termino prescriptivo, peticionando con base a esto el archivo definitivo de la diligencia. Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Valle Del Cauca, sancionó al abogado FREDDY CARDOZA RODRIGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses, por la comisión de las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa, en concurso heterogéneo con 34 literal c y 35 numeral 3 ibídem (al final desatendido por el fenómeno de la prescripción establecida en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007). al reseñar que con base a los elementos probatorios que obran en el expediente, validos como elementos de convicción de la comisión de la conducta endilgada a este, por haber recibido por parte de los señores, LEONILDE RODRÍGUEZ VIUDA DE GARZÓN, GERSON JAVIER Y MARÍA ELIZABETH GARZÓN, poder para llevar hasta su culminación un proceso notarial de liquidación de herencia ante la notaría sexta del circuito de Cali, no realizando trámite alguno para la consecución de ello, teniendo sus prohijados que nombrar a otra persona en el año 2012 para que hiciera dichos tramites, además de durante cinco años 2005-2012 suministró información inexacta u engañosa a sus poderdantes, ya que aseveraba que la demora se debía por los tramites de los procesos y
por último, el cobro de honorarios a sus clientes por concepto de edictos el 03 de junio de 2009 y el 07 de noviembre de 2007, sin haber iniciado ningún trámite, tal como evidencio la doctora ANA LUCIA CORREA PEREZ, en su calidad de notaria encargada de la Notaría Sexta del Circulo de Cali (fl 44 del c. o). Además de tener en cuenta fragmentos específicos de la ampliación de la queja por parte de la señora Leonilde Rodríguez tales como “ el abogado se comprometió a hacerme una sucesión pero no lo hizo (…) él me dijo que ya estaba listo y nos pidió una plata pero nunca hizo nada, siempre iba a la oficina de él y no lo encontraba mantenía cerrada”, además del testimonio de la señora María Elizabeth Rodríguez Garzón se evidencia otra de las faltas materializada en “yo fui y hable con él personalmente y me dijo que ya casi esta lo de ustedes, lo de la sucesión, necesito que me dinero para efecto de los edictos(…), ” “…que las Notarías constantemente estaban cerradas y que hubo un tiempo que estaban en paro, y por eso se estaba atrasando la diligencia y que había que esperar ” demostrando la comisión de la conducta del articulo 37.1 por “dejar de hacer”, así mismo del 34 literal c por “callar, en todo o en parte ” y “alterar la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, por ocultamiento de la verdad, culminando así la imputación al tipo disciplinario. Manifiesta el a quo de manera breve acerca de los argumentos que
construyen el alegato de conclusión del abogado, en primer lugar respecto al poder, que según el abogado de defensor se evidencia no fue firmado y por ende no aceptado por este, argumenta el juez de instancia que las pruebas recaudadas evidencian que este nunca renuncio al poder y además las poderdantes le entregaron todos los papeles que necesitaba el abogado para realizar la gestión, además del cobro de honorarios y la creación de falsas expectativas a estas, situaciones que se corroboraron por la ampliación de la queja y el testimonio. Respecto a la solicitud de prescripción, se recuerda las diferencias entre las conductas de ejecución permanente y las instantáneas en las cuales cambia el momento en que comienza a correr término de prescripción, comenzando a contar en las primeras desde el último acto, mientras que para las segundas al momento de la consumación de la conducta, siendo los verbos rectores de los artículos 37-1 y 34 “dejar de hacer, ”callar” y “alterar”, por tanto se realizaron hasta que la siguiente apoderada realizo las gestiones para las cuales este había sido contratado es decir hasta el año 2012. Agota el a quo la continuación de la imputación jurídica con la antijuridicidad, la cual se configura al no haber justificación ni causal que justifique en la afectación mediante su conducta de los deberes consagrados en los artículos 28. 1 8 y 18 .c de la ley 1123 de 2007, la culpabilidad, a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 debido a su imprevisión negligencia y descuido y a dolo por la falta al artículo 34 literal e, por ocultar
la verdad sobre su gestión y engañar con información ficticia a sus clientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado FREDDY CARDOZA MARTINEZ con SUSPENSION, en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Procede entonces la Sala a determinar, si de los elementos materiales probatorios aportados al expediente se deriva la responsabilidad disciplinaria endilgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca al señor FREDDY CARDOZA Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En efecto, como se pudo probar dentro del expediente, el abogado recibió poderes especiales (fl 2 y 3 del c. o) para llevar a cabo el proceso Notarial de liquidación de herencia del señor CLODOMIRO GARZON por parte de LEONILDE RODRIGUEZ DE GARZON; MARIA ELIZABETH GARZON RODRIGUEZ, JAVIER GARZON RODRIGUEZ Y JAIRO ALBERTO GARZON RODRIGEZ de cuyo otorgamiento, surgió la obligación de realizar las actuaciones necesarias para llegar a dicho fin. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Su aceptación entonces no solo se deriva de su firma, ya en la buena fe de sus representados en la colaboración y la entrega del mismo, además de los papeles necesarios para su gestión, por no decir de más la entrega por parte del abogado de recibos (fl 3 y 4 del c. o ) que evidencian la entrega de dineros por sus apoderados y por consiguiente la aceptación tácita del poder acorde con el 2150 del código civil, en donde la “Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.”, lo cual en abstracto pone en evidencia las supuestas ejecuciones realizadas en virtud del mandato, ya
que como se vio durante el proceso, esta situación configuraba otra infracción que resulto prescrita por el tiempo en que transcurrieron los hechos, sin embargo estas situaciones irreales además de sus manifestaciones encaminadas a crear en sus apoderados la percepción de que el proceso se estaba llevando acabo, como se observa en las declaraciones juramentadas de las señoras MARIA ELIZABETH RODRIGEZ Y LEONILDE RODRIGUEZ1, afianzaban la confianza que del mandato se emanaba y por tanto el deber de realizar los encargos profesionales que de ello se desprendían, mas no “dejar de hacer”, tal como ocurrió con su omisión negligente por la cual se surte esta imputación; Un ejemplo de ello es lo descrito por la señora Leonilde en la ampliación de su denuncia (fl 70 del c. o ) en cuanto “el abogado se comprometió a hacerme una sucesión pero no lo hizo, nos quedó mal, él me dijo que ya estaba listo, me pidió una plata , pero nunca hizo nada… ” Situaciones que según manifestaron, se repitieron en varias ocasiones cuando se podían comunicar con el abogado (fl 70 c. o) y que a su vez son constitutivas de la falta endilgada y estipulada en el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el
manejo del asunto; 1 EN GRABACION MAGNETOFINCA A FOLIO 70 DEL C.O Además, la constancia emanada por la notaría sexta del circuito de Cali en la cual (fl 44 del c. o ) la notaria encargada enuncia “me permito certificar que revisadas los libros del índice y las bases de datos del protocolo de esta notaría, no se encontró información correspondiente a la sucesión del causante GLODOMIRO GARZON, donde es poderdante la señora LEONILDE RODRIGUEZ VIUDA DE GARZON Y SUS HIJOS MARIA ELISABETH, JAIRO ALBERTO Y HERSON GARZON RODRIGUEZ, , y apoderado el señor FREDY CARDOZA MARTINEZ, identificado con la cedula de ciudadanía 94.454.850”, evidencian los comportamientos que observa esta sala en concordancia con el a quo, configuran el verbo rector comprendido en la norma como “dejar de hacer” del articulo 37.1 y muestran claramente la “alteración la información correcta” del articulo 34 literal C que se desprendía de las manifestaciones que hacían creer a los poderdantes que se estaba realizando el proceso respectivo, todo lo anterior respaldado por los elementos materiales probatorios enunciados anteriormente y que reposan en el expediente. . En conclusión, respecto de las faltas endilgadas al profesional del derecho, mediante sus actos adquirió el compromiso de llevar a cabo la gestión encomendada en el mandato, bien pudo liberarse de las obligaciones adquiridas mediante la renuncia al poder acorde con el art 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que no realizó, más bien decidió no realizar los
procedimientos encaminados a cumplir a cabalidad su gestión y resolvió alterar la información del mismo argumentando que el proceso se estaba llevando a cabo, siendo que como se pudo probar, no se realizó ninguna gestión vulnerando así los deberes de diligencia y honradez respecto del encargo y en consecuencia con sus poderdantes, situaciones que configuran la violación a las normas descritas anteriormente. Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Sala concluye que el disciplinable incurrió en los comportamientos acusados, pues; no realizó as actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, además de brindar información errónea respecto de las mismas. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado FREDDY CARDOZA MARTINEZ, afectándose al poderdante. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia al dejar de hacer la gestión encomendada y alterar la información correcta respecto de la realidad de la gestión, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 y en el literal C del artículo 34. SANCION Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Sala encuentra que la sanción impuesta se ajusta tanto a la
naturaleza de las conductas desplegadas por el disciplinado, esto es culposa en la primera de ellas y dolosa en la segunda, como lo advirtió de manera acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces ostentan gravedad ya que han sido bien catalogadas, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor FREDDY CARDOZA MARTINEZ, no reporta antecedentes disciplinarios. En síntesis de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) meses al abogado FREDDY CARDOZA MARTINEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 28.10 e incurrir en la falta descrita en el 37.1 y 34 literal c de la ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a
regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial