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CSDJ - F76001110200020100232301ADJUNTA20131118112131-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100232301ADJUNTA20131118112131-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201002323 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. REF. Disciplinario contra GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali. VISTOS Sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca1, impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE CALI, señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incursionar en la prohibición funcional consagrada en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo en falta grave. Como se tenía conocimiento que el disciplinado no ejercía las funciones de Juez de Paz en la actualidad, la sanción impuesta fue convertida en MULTA equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente para el momento de los hechos, pero se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado.

1 Conformaron la Sala las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y

RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado el día 15 de diciembre de 2010, por el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALES ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el cual solicitó se investigara al señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de la comuna 19 de Cali. Indicó el quejoso que su inconformidad consiste en que dicho ciudadano utiliza el cargo para obtener provecho propio y para lesionar el buen nombre y honra de las personas, puntualizó que en el caso particular se siente afectado por cuanto el referido funcionario profirió un documento con membrete y firma en su calidad de Juez de Paz, en el cual lo acusó de cometer fraudes y maniobras engañosas en su calidad de administrador del Conjunto Residencial Reservas de Gratamira, con lo cual puso en duda su honestidad y reputación.

Agregó el quejoso, que se presentó otro caso de uso indebido del cargo, el cual ocurrió contra la Constructora IC Prefabricados, a quienes el funcionario investigado los citó a una audiencia para evitar que construyeran unos parqueaderos sobre la vía ubicados junto a la

Unidad Residencial que administra aduciendo que “el administrador del conjunto había presentado una queja en contra de ellos”, lo cual afirmó no ser cierto porque en su condición de administrador nunca hizo dicha solicitud al pluricitado Juez de Paz. Finalizó señalando que “averigüe en la Casa de Justicia del barrio Siloe y allí me informaron tanto la Personera como el Director de Jueces de Paz de este centro de justicia, que el señor MUÑOZ LIZARRALDE nunca ha hecho parte de los Jueces de Paz de este centro y que por esta razón ellos lo tienen denunciado ante el Consejo Superior de la Judicatura” (SIC). Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió conocimiento en proveído adiado 22 de febrero de 20112, fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, etapa en la cual se lograron practicar las siguientes pruebas: 1.1. Se acreditó la calidad del funcionario inculpado3. 1.2. Se escuchó al quejoso bajo la gravedad del juramento en ampliación y ratificación de la queja4. 1.3. Se dispuso recepcionar la versión libre al señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, quien mediante oficio del 10 de marzo de 20115, solicitó se le fijara nueva fecha para la realización de la diligencia.

2. Con fundamento en las pruebas allegadas al diligenciamiento con el escrito de queja, el

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por auto del 3 de junio de 20116 decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, por cuanto de las pruebas hasta allí recaudadas “se considera, que la actuación del señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ, vulnera no solamente el legítimo derecho al debido proceso, sino que, también causa menoscabo en la dignidad del cargo de JUEZ DE PAZ; lo que se hace evidente que 2 Folio 9. Cdno. primera instancia. 3 Acta de posesión No. 3607 suscrita el 8 de marzo de 2007, folio 18 y 19 Cdno. primera instancia. 4 Visible a folio 13 y 14 Cdno. primera instancia. 5 Visible a folio 16 Cdno. primera instancia. 6 Visible a folio 20 a 22 Cdno. primera instancia. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existió una transgresión al artículo 354 de la ley 497 de 1999, actitud con la cual causó desmedro a los principios fundamentales de justicia y equidad sobre la cual está fundamentada la justicia de paz; debiendo proceder de conformidad con los artículos 151 y 152 de la ley 734 de 2002”. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La Sala de instancia dispuso escuchar en versión libre y espontánea al señor GUSTAVO

DE LA PAZ MUÑOZ a fin de que ejerza su derecho de contradicción y de defensa. 2.2. Solicitó los antecedentes disciplinarios del investigado7.

3. Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2012, la Sala A quo8 formuló PLIEGO DE CARGOS en contra del señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, por incursionar sin ninguna justificación, en la prohibición descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1.996 incurriendo a título de DOLO en FALTA GRAVE, porque perturbó ostensiblemente el servicio de administrar justicia; trascendió socialmente en términos de credibilidad para la jurisdicción que representa y más que nada causó graves perjuicios al quejoso en lo que tiene que ver con sus derechos fundamentales como al buen nombre y honra. Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “La prueba es suficiente para formular cargos disciplinarios en su contra pues los hechos expuestos por el quejoso, ratificados bajo juramento y sustentados en el documento que anexa dicen, sin duda, de un obrar contrario a los deberes que como juez de paz le corresponden al disciplinado GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE pues es lo cierto que, como se informa utilizó la jurisdicción que representa para resolver asuntos de índole personal ajenos a la función encomendada menoscabando, por supuesto, la credibilidad de la misma y comprometiendo, sin lugar a dudas, la dignidad de la administración de justicia”. (Sic a lo transcrito).

7 Visible a folio 36 Cdno. primera instancia, da cuenta de ausencia de antecedentes. 8 Folio 39 a 44 cdno de primera instancia. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Teniendo en cuenta que la anterior providencia no pudo ser notificada personalmente toda vez, que “las citaciones fueron devueltas por la oficina de correos señalando causal de devolución “no existe dirección”. Mediante auto del 11 de abril de 20129, el Magistrado Ponente, designó a la doctora JENCY ZULIMA GEOVO BONILLA10 en calidad de defensora de oficio del disciplinado a efectos de que lo represente dentro del proceso disciplinario que contra éste cursa. La notificación del pliego de cargos, se surtió en data del 19 de abril de 201211, procediendo entonces la instancia a correr el respectivo traslado para alegar.

La defensora de oficio del disciplinado presentó escrito de alegación12 dentro del término legal en el cual refirió: “Mi representado (…) repartió entre la comunidad residente, un comunicado que consta de dos páginas, las cuales llevan membrete de la República de Colombia, de la Rama Judicial actuando en condición de Juez de Paz de la ciudad de Cali, el cual suscribe con su firma comunicado urgente, el cual denuncia al administrador del conjunto residencial RESERVA DE GRATAMIRA CONJUNTO B, PROPIEDAD HORIZONTAL. En este mismo comunicado que expide un Juez de la República de Colombia denuncia al señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALES, deduciendo que es

un administrador con muchas falencias, inoperancias e inconsistencias. (…) De acuerdo al análisis hecho por esta apoderada, veo que las pruebas que presenta el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALEZ, son pruebas contundentes. Solicitándole a usted con todo respeto señora magistrada ponente otorgarle una sanción mínima a mi prohijado”. (Sic a lo transcrito, negrillas nuestras). 9 Visible a folio 51 Cdno. primera instancia. 10 Se posesionó el día 19 de abril de 2012, Acta visible a folio 54 Cdno. primera instancia. 11 Visible a folio 55 Cdno. primera instancia. 12 Visible a folio 56 y 57 c,o. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.1. Atendiendo la solicitud deprecada por el disciplinado13 del 4 de mayo de 2012, en la cual requirió se amplíe el término para contestar el cargo, mediante auto del 24 de mayo de 201214, la Magistrada sustanciadora de instancia dispuso ampliar el término por el transcurso de cinco (5) días, surtido el traslado ordenado en el auto del 24 de mayo, el juez de paz investigado mediante escrito de 21 de junio de 2012, presentó descargos en el cual manifestó:15 “Señoras Magistradas esto no tiene justificación alguna, que una persona diga tantas mentiras y ustedes se las crean, cuando se ha bloqueado mi derecho a la defensa y ahora tenga que presentar un escrito a las carreras

en un término reducido, dado que si la abogada de oficio, que nombraron para que me defendiera no me llama dos días antes (2 de mayo de 2012), estaría a estas horas inocente de lo que estaba sucediendo (Esta abogada de oficio también es una perla, la nombran para que me defienda, me llama al celular el día 2 de mayo /12 y le solicito que nos reunamos para indicarle la verdad de los hechos y dijo que sí, pero no cumplió y creyó que a las carreras el mismo día del vencimiento del término (4 de mayo), sin tener copia del Acta de cargos, el suscrito, podía sustentar unos descargos siendo que le dije que estaban a todas luces las pruebas suficientes y aun así, cumplió la hora de la cita en el recinto de la Secretaría de la Sala Disciplinaria y ni siquiera me permitió leer lo que estaba presentando y se fue sin dejarme copia y sin despedirse, después cuando solicité las copias, me doy cuenta que la abogada que me habían nombrado para defenderme, solicitó me condenaran sin conocer la verdad de los hechos que llevaron a realizar este escrito; no sé qué les está pasando a los abogados. (Subrayado nuestro).

5. Mediante auto del 9 de julio de 201216, la Magistrada instructora de instancia indicó que en virtud de que la defensora de oficio del disciplinado no había solicitado la práctica de pruebas, de oficio decretó escuchar en versión libre al señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE. 13 Visible a folio 58 a 60 Cdno. primera instancia

14 Visible a folio 68 Cdno. primera instancia. 15 Folio 73 a 77 Cdno. primera instancia. 16 Visible a folio 79 c,o. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.1. Versión Libre rendida por el señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE: manifestó que el juez de paz ante hechos presentados y sustentados por los residentes o propietarios de una Unidad Residencial o barrio, está en plena capacidad de pronunciarse ya que legal y constitucionalmente en un juez de la comunidad que maneja todos los conflictos personales o sociales que la comunidad le presente, por ello el juez de paz está en la obligación de denunciar públicamente, penal o administrativamente los hechos de los cuales tenga conocimiento, en el caso particular fue un fraude contra una comunidad de 200 apartamentos a los cuales se les violó el derecho a saber la verdad de la Unidad Residencial que hacen parte, máxime cuando toca con su patrimonio económico y su estabilidad familiar. Puntualizó, que tuvo conocimiento directo de los hechos y además recibió solicitudes de los propietarios y residentes para que se pronunciara, concretó, que los términos en su mayoría utilizados son los expresados por la comunidad perjudicada luego era su deber moral y social pronunciarse al respecto; adujo que la reacción del quejoso fue como la de la mayoría que cometen delitos que es “tomar retaliación contra el juez de paz para atemorizar a los residentes del Conjunto Residencial y no se atraviesen a

investigarlo”. LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de septiembre de 201217, la Sala de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 19 DE CALI, señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incursionar en la prohibición funcional consagrada en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de dolo en falta grave. Como el disciplinado no ejerce las funciones de Juez de Paz en 17 Visible a folios 125 a 133 c,o. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la actualidad, la sanción impuesta fue convertida en MULTA equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente para el momento de los hechos.

Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que: “La falta se objetivó entonces, con la ratificación que bajo la gravedad del juramento hizo el presunto injuriado hoy quejoso ante esta instancia aportando como prueba copia del COMUNICADO URGENTE suscrito por el juez de paz que acusa elaborado con membrete de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO DE PAZ DE SANTIAGO DE CALI en donde, en efecto, se observan las manifestaciones injuriosas a las que se alude en los hechos de la misma, razón por la cual se llamó en la etapa de instrucción al disciplinado a

que rindiera versión libre y espontánea y explicara sin apremio alguno, la razón de ser del aludido comunicado”. Aseveró la Colegiatura a quo, que a pesar de reiterarse la citación del disciplinado este no compareció en las fechas programadas, debido a ello consideró que aunque la prueba allegada era precaria, esta se tornaba suficiente para formular pliego de cargos. Indicó, que de la prueba recogida en el instructivo no queda duda alguna que el Juez de Paz investigado en su calidad de residente de la Unidad Residencial Reserva de Gratamira se involucró en el conflicto suscitado por el comportamiento, según se dice antiético del revisor fiscal de la unidad que le fue denunciado por los mismos vecinos del sector en su calidad de Juez de Paz, y en efecto hizo por solucionarlo “participando activamente en las reuniones de Asamblea y JUNTA Directiva y construyendo una estrategia propia a dicha finalidad en cuyo desarrollo ciertamente elaboró y puso a circular el COMUNICADO URGENTE con el que el quejoso pretende sustentar los hechos de su denuncia”. Concluyó concretando la Magistrada sustanciadora que el juez de paz tiene sin duda competencia para intervenir en éste tipo de conflictos comunitarios, a fin de lograr una Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convivencia pacífica entre los vecinos, pero lo que no puede de ninguna manera es involucrarse en forma personal en el mismo si no quiere vulnerar el principio de equidad

propio a la jurisdicción que representa, pues ciertamente se convierte en juez y parte y en consecuencia sus decisiones no pueden llegar a ser imparciales como lo requiere la misma función que desempeña, y ello fue precisamente lo que sucedió en el presente caso, que el juez de paz siendo residente de la Unidad donde se suscitó el conflicto, “tomó partido y dirigió su función a satisfacer los intereses de una de las partes conflictivizadas, desdeñando las explicaciones de la contraparte y desarrollando una estrategia, ciertamente criticable que desfasa la misma naturaleza de la calidad funcional que ostenta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. Consideraciones generales sobre la nulidad. Como se manifestó primigeniamente, sería del caso que la Sala entrara a resolver la consulta de la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual se impuso Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio del cargo,

AL SEÑOR GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE en su condición de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incursionar en la prohibición funcional descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 a título de dolo en una falta grave, convirtiendo la sanción a MULTA de un (1) mes de salario, como quiera que el disciplinado no ejerce funciones de juez de paz. Sin embargo, advierte esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un caso en el cual se realizó una violación a la defensa técnica del disciplinado, razón por la que se deberá declarar la nulidad en aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Art. 143. – Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”.

Frente al tema de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar: “es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable18”. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado el derecho o no. En ese sentido, la Corte Constitucional19 ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa, debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento20.

En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia; en sentido abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están

establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad21. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido 19 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería. 21 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento, dicha garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, o mediante la asignación de un defensor de oficio.

Al respecto la Corte Constitucional22 ha manifestado: “…La defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador, no es posible si no se

busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausenteelude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa.

Así mismo reiteró: "...encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.

Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo 22 Cfr. Sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita.

Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)

(Subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico sancionatorio permite que se procese a un disciplinado en su ausencia, posibilidad que, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional23. Siendo del caso advertir que ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta

pruebas e impugne las decisiones judiciales. Pues, el ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de 23 Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del investigado obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos de éste.

Refulge de lo anterior, que la responsabilidad sobre la defensa de la persona ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. “Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”24. Caso Concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, se hace forzoso determinar si en efecto se presentó una vulneración al derecho del debido proceso del disciplinado, puntualmente en la defensa técnica desplegada por la defensora de oficio doctora JENCY ZULIMA GEOVO

BONILLA, teniendo en cuenta que en desarrollo de la misma no ejerció la función confiada conforme su deber profesional le obligaba. Así las cosas, es pertinente analizar el escrito de descargos presentado por ésta, en el cual manifestó “De acuerdo al análisis hecho por esta apoderada, veo que las pruebas que presenta el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALEZ, son pruebas contundentes. Solicitándole a usted con todo respeto señora magistrada ponente otorgarle una sanción mínima a mi prohijado”. (Sic a lo transcrito, negrillas nuestras). Evidente es entonces para esta Superioridad, que la argumentación de la defensora de oficio del disciplinado fue deficiente y ello confluye en una violación al núcleo esencial del derecho a la defensa técnica. 24 Cfr. Sentencia T-106 del 10 de febrero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a ello la Corte Constitucional25 ha considerado, que sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: “Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.” Sin lugar a dudas, se vislumbra como irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, que cuando se nombró a la defensora de oficio y ésta se posesionó, no actúo en procura de los intereses de su prohijado pues palpablemente no ejerció ningún tipo de contradictorio, y

menos aún solicitó la práctica de pruebas a fin de dejar sin sustento dicha imputación y de tajo procedió a solicitar la condena para el investigado. En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, a partir de lo cual la Sala concluye, que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, específicamente la vulneración al derecho de defensa. En ese orden de ideas, y en aplicación del artículo 144 de la ley 734 de 2002, esta Sala oficiosamente declarará la nulidad de lo actuado y como consecuencia de lo anterior, ordenará a la primera instancia recomponer la actuación a partir de la etapa para presentar descargos, permitiendo que la abogada defensora de oficio despliegue una adecuada defensa técnica controvirtiendo el cargo irrogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 T – 395 de 2010. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2010 02323 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del término legal para presentar descargos, dejándose a salvo las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 760

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