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CSDJ - F76001110200020100232302ADJUNTA20150626130743-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100232302ADJUNTA20150626130743-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA 1

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinticuatro (24) junio de dos mil quince ( 2.015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201002323 02 Aprobada según Acta Nº49 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto niega pruebas

GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE

(JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 19 DE CALI) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio de data 19 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 15 de diciembre de 2010 por el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALES ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el cual solicitó se investigará al señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de la comuna 19 de Cali. 1 Conformaron la Sala los Magistrados VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el quejoso que su inconformidad consiste en que dicho ciudadano utilizó el cargo para obtener provecho propio y para lesionar el buen nombre y honra de las personas. Puntualizó que en caso particular se sentía afectado por cuanto el referido funcionario profirió un documento con membrete y firma en su calidad de Juez de Paz, en el cual lo acusó de cometer fraudes y maniobras engañosas en su calidad de administrador del Conjunto Residencial Reservas de Gratamira, con lo cual puso en duda su honestidad y reputación ante la comunidad.

Anexo con su escrito copia del escrito mencionado signado por Gustavo de la Paz Muñoz Lizarralde del día 11 de diciembre de 2010 (Folios 6 y 7 del c.o.).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En proveído del 22 de febrero de 2011, se dispuso por el a quo dar apertura a la indagación preliminar, y se ordenaron algunas pruebas, siendo recibidas

las siguientes: a. Mediante oficio 1798 del 9 de marzo de 2011 la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia autentica en duplicado del Acta de Posesión No. 3607 del 8 de marzo de 2007 del señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, como Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali (Folios 18 y

19 del c.o.). b. Diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor Carlos Alberto Pérez Grajales el 11 de marzo de 2011 (Folios 13 y 14 del c.o.)

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c. Se dispuso recepcionar versión libre al señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, quien mediante oficio del 10 de marzo de 2011 solicitó se le fijará nueva fecha para la realización de la diligencia.

2. Mediante proveído del 3 de junio de 2011, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra de GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, por cuanto de las pruebas allí recaudadas “se considera que la actuación del señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ, vulnera no solamente el legítimo derecho al debido proceso, sino que, también causa menoscabo en la dignidad del cargo de JUEZ DE PAZ, lo que se hace evidente que existió una transgresión al artículo 354 de la Ley 497 de 1999, actitud con la cual causó desmedro a los principios fundamentales de justicia y equidad sobre la cual está fundamentada la justicia de paz; debiendo proceder de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley 734 de 2002”. Se ordenaron la práctica de pruebas.

3. Mediante proveído del 2 de marzo de 2012, se dispuso formular pliego de

cargos contra GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, por incursionar sin ninguna justificación en la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 incurriendo a título de DOLO en FALTA GRAVE, porque perturbó ostensiblemente el servicio de administrar justicia, trascendió socialmente en términos de credibilidad para la jurisdicción que representa y causó graves perjuicios al quejoso en lo que tiene que ver con sus derechos fundamentales al buen nombre y honra. Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La presente investigación se inició con base en la queja propuesta por el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALES contra el señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE en su calidad de Juez de Paz del Municipio de Cali, en la que informa que el aludido operador, utilizando su investidura, envió a todos los habitantes de la Unidad Residencial Reserva de Gratamira de la cual es residente, un comunidad en donde incluye manifestaciones injuriosas y deshonrosas en su contra en su calidad de administrador de la referida Unidad, lo que considera un abuso de las atribuciones jurisdiccionales encomendadas en desmedro de la credibilidad que la misma jurisdicción de paz tiene.

En efecto, anexa a su queja el COMUNICADO URGENTE suscrito por el Juez que acusa con membrete de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOJURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-SANTIAGO DE CALI en el que, ciertamente se hacen imputaciones contra el administrador de la Unidad privilegiándose la actuación del revisor fiscal ALVARO GARCIA en virtud de lucubraciones personalísimas sobre el comportamiento de cada uno de ellos que dicen de la manifestación de un criterio que se hace como residente de la unidad en la que, presuntamente, han existido inconvenientes entre quienes habitan en ella. Dice el quejoso que tal manera de proceder proviene de los conflictos personales surgidos entre el juez acusado y el suscrito que no pueden, de ninguna manera, ventilarse a nivel de la jurisdicción que representa, menos en virtud de comunicados a la opinión de los residentes de la Unidad que menoscaban su buen nombre y el cargo que ostenta de administrador. La prueba es suficiente para formular cargos disciplinarios en su contra pues los hechos expuestos por el quejoso, ratificados bajo juramento y sustentados en el documento que anexa dicen, sin duda, de un obrar contrario a los deberes que como juez de paz le corresponden al disciplinado GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE pues es lo cierto que, como se informa utilizó la jurisdicción que representa para resolver asuntos de índole personal ajenos a la función encomendada menoscabando, por supuesto la credibilidad de la misma, comprometiendo, sin lugar a dudas, la dignidad de la administración de justicia.

En efecto, a los operadores judiciales y el juez de paz es uno de ellos, se les prohíbe en el numeral 6º del artículo 154 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia”, prohibición, que, sin duda, subsume, la conducta denunciada pues, ciertamente, como ya se indicó, el comunicado al que se alude en la queja, realizado con membrete de la rama judicial y en su calidad de juez de paz, tiene un contenido ajeno a lo que corresponde a la función, destacándose en él, por el contrario un criterio personal del operador fundado en una situación especial que exterioriza de manera retaliativa, menoscabando por supuesto la credibilidad de la jurisdicción que representa.

Aquí el juez tomó partido de cara a un problema de convivencia personal habido en la Unidad Residencial donde habita y, sin ningún recato, utilizó la dignidad que ostenta para realizar, públicamente, lucubraciones injuriosas que de naturaleza subjetiva atentan, sin duda, contra el buen nombre del quejoso, comportamiento, sin duda, indigno de un juez de paz”.

4. Teniendo en cuenta que, la anterior providencia no pudo ser notificada personalmente toda vez que las citaciones fueron devueltas por la oficina de correos, señalando causal de devolución al no existir dirección. Mediante auto

del 11 de abril de 2012 el Magistrado Ponente designó a la doctora JENCY ZULIMA GEOVO BONILLA en calidad de defensora de oficio del disciplinable a efectos de que lo representará dentro del proceso disciplinario que contra éste cursa. La mencionada defensora se notificó del pliego de cargos el 19 de abril de 2012, procediendo entonces la instancia a correr el respectivo traslado para alegar. La defensora de oficio del disciplinado presentó escrito de alegación dentro del término legal en el cual refirió: “Mi representado repartió entre la comunidad residente, un comunicado que consta de dos páginas, las cuales llevan membrete de la República de Colombia, de la Rama Judicial actuando en condición de Juez de Paz de la ciudad de Cali, el cual suscribe con su firma comunicado urgente, el cual denuncia al administrador del conjunto residencial RESERVA DE GRATAMIRA CONJUNTO B PROPIEDAD HORIZONTAL. En este mismo comunicado que expide un Juez de la República de Colombia denuncia al señor CARLOS

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO PÉREZ GRAJALES, deduciendo que es un administrador con muchas falencias, inoperancias e inconsistencias. (…) De acuerdo al análisis hecho por esta apoderada, veo que las pruebas que presenta el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALES son pruebas contundentes. Solicitándole a usted con todo respeto señora Magistrada Ponente otorgarle una sanción mínima a mi prohijado”.

5. A partir del término legal para presentar descargos en contra de la formulación de cargos proferida por la instancia, en providencia del 14 de noviembre de 2013 con ponencia de quien cumple igual función, esta Superioridad decretó la nulidad, por vulneración al debido proceso del disciplinable por falta de defensa técnica desplegada por la defensora de oficio al considerar que: “…Evidente es entonces para esta Superioridad que la argumentación de la defensora de oficio del disciplinado fue deficiente y ello confluye en una violación al núcleo esencial del derecho a la defensa técnica. Sin lugar a dudas, se vislumbra como irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, que cuando se nombró a la defensora de oficio y ésta se posesionó no actúo en procura de los intereses de su prohijado pues palpablemente no ejerció ningún tipo de contradictorio, y menos aún solicitó la práctica de pruebas a fin de dejar sin sustento dicha imputación y de tajo procedió a solicitar la condena para el investigado…”

6. Una vez allegado el presente asunto al Seccional de instancia, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de Obedézcase y Cúmplase el 4 de marzo de 2014, disponiendo que por Secretaria se corriera el traslado de ley para presentar descargos (Folio 144 del c.o.).

El 13 de mayo de 2014 compareció a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la doctora Jency Zulyma Geovo Bonilla en su calidad de Defensora de oficio del disciplinable

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el fin de notificarle personalmente el contenido de la providencia que formulo cargos a Gustavo de la Paz Muñoz Lizarralde en su condición de Juez Paz de la Comuna 19 de Cali.

Mediante escrito del 27 de mayo de 2014 la defensora de oficio del disciplinable se limitó a defenderse de su actuación como abogada defensora, sin solicitar pruebas a favor de su prohijado.

7. Mediante providencia del 20 de junio de 2014 el Seccional de instancia decretó de oficio la nulidad por la violación al derecho de defensa del investigado, a partir del término para presentar descargos, al considerar: “ Por tanto el derecho de defensa que tiene el disciplinable al descorrer el traslado para controvertir los cargos, justificando su conducta y sin defender a su prohijado, quedó menguado con la justificación que presentó la defensora de oficio y lo decidido por el Superior al desatar el grado jurisdiccional de consulta, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del término legal para presentar descargos, se pretermitió nuevamente”.

Por lo anterior ordenó relevar del cargo de defensora de oficio JENCY ZULIMA GEOVO BONILLA y expedir copias para investigarla disciplinariamente. Se designó nuevo defensor de oficio a quien se le corrió el traslado que da cuenta el artículo 166 de la Ley 734 de 2002.

8. El disciplinable se notificó en forma personal del pliego de cargos en su contra el 8 de julio de 2014 según obra a folio 171 del cuaderno original.

Mediante escrito del 10 de julio de 2014 presentó escrito de descargos del cual se extrae básicamente:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Nada contrario se podía esperar, que ante la gravedad de los hechos que se estaban presentando y de manera pública y sin recato alguno, varios residentes del Conjunto “B” que tuvieron el valor de hacerlo, le solicitaron al suscrito, que actuara en su calidad de Juez de Paz, dado que el Conjunto se estaba dirigiendo a un caos que podía estallar en una grave situación social”,

Solicitó las siguientes pruebas:

1. Que por el error de calificación y falta de las más mínimas pruebas en su momento, más las falencias de la queja se proceda a decretar nula y falsa la queja presentada por el quejoso, así como la anulación de todo lo actuado.

2. Se inicie de oficio proceso disciplinario contra el quejoso, CARLOS

ALBERTO PÉREZ GRAJALES.

3. Se oficie a las entidades pertinentes como es la Asociación de Administradores de Cali para que certifique si el quejoso está autorizado para ser administrador de un Conjunto Residencial.

4. Se cite y escuche en declaración a las siguientes personas del Conjunto Residencial Reserva de Gratamira Cra 64 A No. 14 C-71 El Limonar:

  • Gabriela Herrera Apto 102G
  • Freddy Alberto González Apto 503 H
  • Harold Quiñones Apto 302 H
  • Reynaldo Cubillos Apto 101 L
  • Dionny Naranjo Apto 101 L
  • Liliana Pinto Moya Apto 103 H
  • Sandra Liliana Barona Apto 501 E

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  • Fernando Bedoya Apto 304 H
  • Diego Quintero y Clara Cardona Apto 401 E
  • José Obonaga-Administrador C.R. Gratamira “A” Calle 14 C No. 56-51 Barrio

El Limonar.

  • Otros.

9. La Sala de primera instancia mediante auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2014 resolvió: - De la petición de nulidad “ Frente a la petición del señor MUÑOZ LIZARRALDE de declarar nula y falsa la queja presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALES indicó que ello no es procedente por cuanto es obligación de esta jurisdicción disciplinaria investigar los hechos puestos a consideración por el antes referido para de esa manera, una vez agotadas todas y cada una de las etapas del trámite, establecer si en efecto el disciplinado ha incurrido en conductas que eventualmente puedan ser constitutivas de faltas disciplinaria o si por el contrario deben ser desestimados los señalamientos del quejoso.

Tramite disciplinario dentro del cual el señor MUÑOZ LIZARRALDE cuenta con todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su defensa y desvirtuar las imputaciones consignadas en la queja y de esta manera llevar el

mismo hasta su culminación. Sin perjuicio de que posterior a la decisión y en el evento de resultar la misma favorable a los intereses del disciplinado, éste pueda emprender las acciones legales ante la jurisdicción pertinente encaminadas a dilucidar la eventual falsedad de la queja, lo que escapa a la órbita funcional de esta colegiatura. De otro lado y frente a la petición de declarar nulo lo actuado ello tampoco resulta procedente, en la medida en que si bien la nulidad puede ser decretada antes del proferimiento del fallo, también lo es que la solicitud en tal sentido debe cumplir con unos requisitos, tales como indicar en forma concreta la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal respectiva, como también expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Súmese a lo anterior que a este momento procesal no se avizora por parte de la Sala la existencia de causal alguna de nulidad de las contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto que muy por el contrario al disciplinado se le ha garantizado en exceso el debido proceso y el derecho a la defensa” Por lo anterior se denegó la petición de nulidad elevada por el disciplinable.

  • De las pruebas:

Fueron denegadas:

1. El inicio de manera oficiosa del proceso disciplinario en contra del quejoso, como quiera que la queja disciplinaria formulada está siendo objeto de la correspondiente investigación, debiéndose agotar todas y cada una de las

etapas hasta llegar a una decisión que ponga fin al proceso en donde se determine con veracidad o no los señalamientos consignados por el quejoso.

2. Oficiar a la Asociación de Administradores de Cali para que certifiquen si el quejoso está autorizado para ser administrador de un Conjunto Residencial, ya que lo anterior es totalmente ajeno al propósito del presente asunto.

3. Las testimoniales de Reynaldo Cubillos, Dionny Naranjo, Liliana Pinto Moya, Sandra Liliana Barona, Fernando Bedoya, Diego Quintero y Clara Cardona dado que no se ha sustentado una pertinencia adicional de ser residentes del conjunto residencias de marras, por lo que se consideró redundante escucharlos en la medida que se decretaron 4 testimonios de residentes, los cuales pueden aportar suficiente ilustración sobre los hechos materia de investigación.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su condición de disciplinable interpusó y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, indicando que no se debió negar los siguientes testimonios: - Liliana Pinto: “quien vivió de lleno y en plena discusión del momento y realidad los hechos, dado que fue miembro del Consejo de Administración por varios años y llegó a ocupar últimamente la presidencia del mismo”. - Dr Álvaro García: quien es el revisor fiscal. - Mary Isabel Nieva y Luz Marina Castillo quienes son contadoras.

Indicó que la dirección a las cuales se les enviara las citaciones a las personas convocadas estaba incompleta, ya que no es Carrera 64 sino 64ª (Folios 205 a 211 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación del auto interlocutorio proferido el por el Consejo Seccional de la Judicatura de CaldasSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió denegar la práctica de pruebas solicitadas por GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad, considera que los planteamientos esbozados por la Sala de instancia, respecto de no acceder a los medios probatorios reclamados por el funcionario investigado, en cuanto a: i) iniciar de oficio proceso disciplinario en contra del quejoso ii) oficiar a la Asociación de Administradores de Cali para que certifiquen si el quejoso está autorizado para ser administrador de un Conjunto Residencial y iii) los testimonios de Reynaldo Cubillos, Dionny Naranjo, Sandra Liliana Barona, Fernando Bedoya, Diego Quintero y Clara Cardona se deben mantener, por cuanto las pruebas requeridas se tornan evidentemente impertinentes e innecesarias, y por tanto desde ya se anuncia

la confirmación de la decisión objeto de alzada, respecto de estas pruebas. Así, en orden a tomar la decisión es indispensable remitirnos a los artículos 128 y 132 de la Ley 734 de 2002, cuando al fijar el sentido para la práctica de pruebas éste último prevé: “Art. 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducente y pertinentes, serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. En consecuencia, para que una prueba pueda ser decretada debe reunir condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, pues de lo contrario tendrá que ser rechazada para evitar que la administración de justicia se desgaste de manera innecesaria.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello que las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.

Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003

00133, siendo Magistrado Ponente el Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que

lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá la Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) “Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2 Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la

2 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.

Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el

proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes….”3 En el sub examine, encontramos que las pruebas reclamadas por el funcionario investigado, esto es: - El inicio de manera oficiosa de proceso disciplinario en contra del quejoso, así como el oficiar a la Asociación de Administradores de Cali para que certifiquen si el quejoso está autorizado para ser administrador de un Conjunto Residencial, se tornarían impertinente e inútiles, pues lo que se trata de dilucidar en el presente proceso disciplinario es la eventual comisión o no de unas conductas por parte del disciplinable que en un momento dado pudieran ser constitutivas de falta disciplinaria y no la facultad o no del quejoso para ejercer funciones de administrador de un Conjunto Residencial, aunado a que 3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO SOLARTE PORTILLA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso como Administrador de un Conjunto Residencial no es sujeto disciplinable de esta Jurisdicción Disciplinaria, pues no se trata de funcionario judicial ni abogado en ejercicio profesional. - Y en cuanto a las testimoniales solicitadas en el escrito de descargos, esto es: Reynaldo Cubillos, Dionny Naranjo, Sandra Liliana Barona, Fernando Bedoya, Diego Quintero y Clara Cardona, se tornan superfluas e innecesarias ya que los testimonios que fueron decretados por la Sala de primera instancia

se tratan de residentes del Conjunto Residencial plurimencionado y estos pueden aportar suficientes argumentos para los hechos materia de investigación. Aunado a que el apelante tampoco indicó en su escrito de apelación la necesidad de estos testimonios de manera clara y contundente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Ahora bien, esta Sala considera que de acuerdo con el escrito de apelación el disciplinable argumento que si era necesario escuchar en diligencia de testimonio a la señora Liliana Pinto, por cuanto “vivió de lleno y en plena discusión del momento y realidad de los hechos, dado que fue miembro del Consejo de Administración por varios años…”. Es por lo anterior que se revocará parcialmente el auto objeto de impugnación para decretar esa prueba testimonial, la cual debe ser dirigida a la dirección aportada por el disciplinable en su escrito de descargos, esto es la Cra 64 a No. 14C-71 El Limonar Apartamento 103 H de Cali. Y finalmente respecto a las otras personas mencionadas en el escrito de apelación para ser escuchadas en testimonios, esta Sala no se pronunciará al respecto por cuanto estas no fueron solicitadas en el escrito de descargos y la primera instancia no se pronunció frente a ellas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y lo atinente a la negatoria de la nulidad deprecada por el Seccional de Instancia en el auto objeto de apelación, esta Sala no hará pronunciamiento al respecto, por cuanto tal decisión no fue objeto de alzada y aunado a que la

misma no es apelable en virtud al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de

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