CSDJ - F76001110200020110000501ADJUNTA20120418145446-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110000501ADJUNTA20120418145446-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201100005 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diecisite (17) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 32 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de desempate a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora SONIA STELLA MARTÍNEZ PÉREZ contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2011, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de iniciar trámite preliminar contra el abogado JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 11 de enero de 2011, por la señora SONIA STELLA MARTÍNEZ PÉREZ en contra del abogado JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, en la cual manifestó que dada la confianza y el parentesco que tenía el abogado con su compañero sentimental la convenció para que le entregara una suma aproximada de $38.000.000.oo para ser dada en mutuo a diferentes personas prestantes y reconocidas por éste.
Adujo que el abogado le entregaba cumplidamente los intereses de dichos préstamos, pero a finales del año 2009 empezó a retrasarse con dichos pagos, razón por la cual lo requirió, quien le manifestó que lo demandara porque no tenía como responder. Afirmó que contrató a una técnica criminalística para que estudiara el contenido de las letras de cambio y las firmas de los deudores, determinando que tanto el contenido de todas las letras y las firmas habían sido hechas por el mismo abogado JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, es decir, que el abogado se inventaba los nombres de los deudores, tomaba el dinero y así la estafaba. Manifestó que el abogado reconoció que el había firmado las letras por cuanto las personas a quienes les prestó el dinero era gente peligrosa; además que se había gastado el dinero de los intereses en el pago de las matrículas de sus hijos. Finalmente, refiere que el doctor HENAO HERNÁNDEZ, ha abusado de su confianza y la ha estafado, apropiándose de dineros para su beneficio, y falsificando las firmas en los títulos valores. (Fls. 1 al 9 c.o). Allegó formato único de noticia criminal de fecha 11 de enero de 2011; copia de varias letras de cambio las cuales fueron suscritas por el abogado JUAN FERNANDO HENAO y una citación a audiencia de conciliación2. ACTUACIONES PROCESALES 1.-Por auto del 2 de febrero de 2011, el Seccional de Instancia dispuso dar trámite preliminar conforme a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123
de 2007, solicitó a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, la acreditación de la calidad de Abogado de JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ y que se certificara los antecedentes disciplinarios del mismo (Fl. 25 c.o).
2. Certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que el doctor JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, no tiene antecedentes disciplinarios. (fl. 27 c.o).
PROVIDENCIA RECURRIDA El 15 de julio de 2011, el Seccional de Instancia dispuso desestimar la queja presentada por la señora Sonia Stella Martínez Pérez en contra del abogado JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se inhibió de iniciar proceso disciplinario, al considerar que: 2 Folios 10 a 23 del c.o. La actividad del recaudo del dinero con fines de colocarlo para renta, no es propia del ejercicio profesional del derecho, se trata de una actividad lucrativa regida por normas especiales que no incumben al derecho disciplinario. Tampoco compete a esta jurisdicción la investigación de conductas que constituyan delito frente a la justicia penal. Confrontando los hechos materia de queja presentada, con el catálogo de faltas disciplinarias legalmente establecido, la conducta que se imputa al abogado no enmarca en ninguna de ellas, tornándose en atípica para el ámbito disciplinario tal conducta y por lo tanto ajena a este procedimiento
(Fls.28 a 30 del c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 8 de noviembre de 2011, la quejosa impugnó la decisión de primera instancia, trayendo a colación los mismos hechos que relacionó en la queja; agregó que en virtud de la falsedad en las firmas de las letras de cambio se configura un fraude procesal en concurso con una falsedad y estafa en documento privado conductas que ameritan una investigación disciplinaria. Hizo mención a que el profesional del derecho falto a la ética, a la moral y al buen nombre del ejercicio profesional del derecho, pues engaña a los clientes, entrega documentos privados como verdaderos siendo falsos, hace firmar letras las cuales no existen, llena los espacios en blanco para hacer creer que entregó los dineros y finalmente manifiesta que los dineros se los gastó en las necesidades de su familia, actuaciones que constituyen falta disciplinaria3.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 – parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 y el acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de desempate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 15 de julio de 2011 proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, por medio del cual conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del abogado JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 3 Folios 44ª 45 del c.o. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora SONIA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir.
2. Problema jurídico Se trata de establecer si el abogado JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, se encuentra o no incurso en falta disciplinaria por presuntamente haber aprovechado la confianza de la señora Sonia Stella Martínez Martínez - quejosacon el fin de que le entregara cierta suma de dinero para darla en mutuo a su clientes con un interés que la favoreciera; quien no le canceló oportunamente los intereses de dichos préstamos y aunado a ello, adujo que había falsificado las letras de cambio y se había gastado el dinero en sus necesidades personales.
Una vez analizado el acervo probatorio recaudado en su conjunto, al igual que los argumentos de la Magistrada de Instancia, se procede a confirmar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en las siguientes razones: Se debe destacar que los hechos materia de queja se circunscriben al negocio jurídico celebrado entre la señora Sonia Stella Martínez Martínez y el abogado disciplinado en relación a que el profesional del derecho prestaría en mutuo dineros dados por la mencionada señora y éste le cancelaría los respectivos intereses junto con el dinero, lo cual según su dicho no aconteció, en razón a que el doctor JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, gastó dichos dineros y alteró los títulos valores ( letras de cambio) que respaldaban dichas obligaciones, es así, que vislumbra esta Sala que dicho acuerdo o negocio entre las partes no es objeto de investigación por parte de ésta jurisdicción disciplinaria , en razón a que el
abogado no estaba en cumplimiento de una gestión profesional encomendada por la quejosa, sino que estaban frente a un negocio jurídico de naturaleza privada. De igual forma debemos señalar que el código disciplinario del abogado de manera clara consagra en su artículo 19 quienes son destinarios de las normas disciplinarias, en los siguientes términos: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. (negrillas y subrayado fuera del texto). Es así que la misión del abogado es la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares, lo cual se realiza mediante las funciones de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Definir y delimitar con precisión tales actividades, como aquellas que interesan al ámbito del derecho disciplinario de abogados, corresponde a una labor bastante difícil que, salvo aquellas actuaciones obvias, donde existe contrato de prestación de servicios, designación judicial o de autoridad administrativa; deberá
determinarse en cada caso particular, teniendo en cuenta si para el asunto determinado era legalmente exigida la condición de abogado, si el cliente recurrió a otra persona, justamente atendiendo a tal condición. Colorario a lo anterior, es claro que el abogado en ningún momento se encontraba en ejercicio de su profesión, pues no cumplía con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a la quejosa en una relación jurídica, pues como bien lo señalada la quejosa, fue en virtud a la confianza y al parentesco del abogado con su compañero que decidió realizar el negocio jurídico – mutuo-, el cual escapa a la esfera del derecho disciplinario pues éste se encarga de investigar a los abogados que en ejercicio de su profesión transgredan la norma disciplinaria. Ahora bien, la quejosa manifiesta en su recurso de alzada que se configura en el actuar del abogado un fraude procesal en concurso con una falsedad y estafa en documento privado4, lo cual atenta con la ética, la moral y al buen nombre del ejercicio profesional del derecho, pues el abogado engaña a los clientes, entrega documentos privados como verdaderos siendo falsos, llena los espacios en blanco para hacer creer que entregó los dineros y finalmente manifiesta que los dineros se los gastó en las necesidades de su familia, argumentos que no pueden ser considerados por esta Sala Dual para revocar la decisión de primera instancia, pues es claro que dichas circunstancias giran en torno al negocio jurídico celebrado entre las partes y las mismas hacen alusión a la presunta comisión de un delito no siendo esta jurisdicción la competente para conocer del mismo, pues la quejosa tiene la
opción de acudir ante la justicia penal como en efecto lo hizo, pues reposan en estas diligencias la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en contra del mencionado profesional del derecho, es así, que es la justicia ordinaria penal la encargada de establecer si la conducta desplegada por el togado es constitutiva o no de delito y en un momento dado, imponer la pena respectiva. Así las cosas, al estar plenamente demostrado el actuar atípico de la aquejada, es imprescindible darle aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: 4 Falsedad en las firmas de las letras de cambio que respaldan los préstamos realizados por el abogado “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En suma, no se puede predicar actuar antiético reprochable al litigante JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, pues como quedó acreditado no ha incurrido en actuación que atente contra el Estatuto del Abogado, Ley 1123 de 2007, en consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada conforme quedó anotado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de desempate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 15 de julio de 2011, a través del cual se desestimó de plano la queja formulada contra el abogado JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
MAGISTRADO VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Radicación N°760011102000201100005 01 Aprobado según Acta N°032 de la misma fecha Apelación interpuesta por la quejosa, señora SONIA STELLA MARTÍNEZ PÉREZ, contra providencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias iniciadas contra el abogado JUAN
FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ.
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, la decisión adoptada por la Magistrada A Quo, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias iniciadas contra el profesional del derecho JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, se sustentó en que, en su sentir, “… la actividad de recaudo de dinero con fines de colocarlo para renta, no es propia del ejercicio profesional del derecho, se trata de una actividad lucrativa regida por normas especiales que no incumben al derecho disciplinario…”. (fls. 29 – 30, c. o.). Decisión que fue confirmada mayoritariamente por la Sala en el proveído del cual me aparto. Lo anterior, si se tiene en cuenta, de un lado, que el vínculo entre abogado y quejosa surgió precisamente del grado de confianza que a ésta le inspiraba el jurista y, de otro, que en las actividades mencionadas por la inconforme, atinentes a la entrega de dineros para ser entregados a título de mutuo a distintas personas, implicaban una labor propia de la gestión profesional de la abogacía, atinente al cobro –bien por vía persuasiva, ora por las vías judiciales. Es más, en el escrito inicial de la querella, la señora Sonia Stella Martínez, es muy clara en señalar que dos de los títulos valores se los entregó al litigante ante pedido de éste “para supuestamente cobrarlas judicialmente, pero que jamás volvió a aparecer con ellas.” (fls. 5 – 6, c.o.).
Este sólo evidencia que, en realidad, la relación surgida entre la quejosa y el querellado, inequívocamente, se enmarca dentro de las actividades propias del ejercicio de la abogacía, a cuyo control disciplinario no puede renunciar esta jurisdicción. Por tanto, ante la posible incursión del abogado tanto en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, como en la falta a la honradez prevista en el artículo 35.4 ibídem, ha debido revocarse el auto impugnado y, en su lugar, disponerse que el A Quo continuara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual debía formularse pliego de cargos por la posible incursión en las faltas que acaban de mencionarse. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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