CSDJ - F76001110200020110003201ADJUNTA20130614093932-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110003201ADJUNTA20130614093932-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO
SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA
JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 001 11 02 000 2011 00032 01 Discutido y aprobado en Sala N° 042 de la misma fecha
Ref.: Funcionarios apelación Dra. Lyda Rubio Puerta, Jueza Primera Penal para Adolescentes de Cali.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Alba Patricia Marulanda Cadavid, contra la providencia fechada el 27 de Julio de 2012, por cuyo medio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora LYDA RUBIO PUERTA, en su condición de Jueza Primera Penal para Adolescentes de Cali, y ordenó la expedición de copias para que se investigue penalmente a la quejosa por considerar que obró con temeridad. 1 Sala conformada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
La doctora Alba Patricia Marulanda Cadavid, instauró queja contra la doctora LYDA RUBIO PUERTA, en su condición de Jueza Primera Penal para Adolescentes de Cali, al considerar que en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2010, en la cual actuó en calidad de Defensora de Familia, la Jueza anotada “de una manera muy altanera, que raya con el atropello a mi dignidad humana, se refirió a mi a través del audio, ante lo cual y al percatarme que al parecer hacía falta un acta de audiencia en la historia de atención procedí a disculparme, no contenta con ello, fuera de audio, continuó manifestando de manera altanera su enojo, refiriendo delante de todos los presentes en la audiencia que no sabía porqué mandaban gente tan inepta…” Refirió que esta situación ya se había presentado con anterioridad, el 1º de septiembre de 2010, cuando la funcionaria cuestionada, no le permitió el acceso a las audiencias. Mediante auto de marzo 31 de 2011, a estas diligencias, fueron incorporadas las actuaciones seguidas dentro del radicado Nº 2011-00112, por existir identidad de hechos y partes intervinientes2. Con el escrito de queja3, anexó, memorando Nº 4445 de septiembre 3 de 20104, suscrito por la doctora Ángela María Orozco Vente, Psicóloga del 2 Folio 69. 3 Folios 40 al 42 4 Folios 44 al 46
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Centro Zonal del ICBF -Regional Cali-, en el cual refiere que el día 1º de septiembre de 2010, la doctora RUBIO PUERTA, no permitió que la Defensora de Familia ya mencionada, estuviera presente en las audiencias que tenían programadas para ese día y “además de utilizar al parecer frases agresivas para con la defensora de familia…” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los escritos de queja radicados con los números 201100032 y 2011-00112, el seccional de instancia, procedió a la apertura de indagación preliminar 5 , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: a.- Se verificó la calidad de funcionaria de la doctora LYDA RUBIO PUERTA, en su condición de Jueza Primera Penal para Adolescentes de Cali, para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios6. b.- Oficio Nº 232 de marzo 10 de 20117, en el cual la disciplinable, manifestó: “…Son reiteradas las acusaciones de la quejosa, como se puede apreciar, sólo disimulando su falta de conocimiento y compromiso con su trabajo, pues en este caso en particular, no contenta con el fallo, intentó conseguir la libertad del actor, 5 Folio 7 del c.o. 6 Folios 71 al 75, 9 y 54. 7 Folio 18
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ignoro sus razones, vía HABEAS CORPUS, del cual anexo fallo del juzgado así como del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia.
Como no quedó satisfecha, me denuncia disciplinariamente, agotando todos los aparatos judiciales y desgastando la justicia, convirtiéndose entonces en una queja TEMERARIA, por lo que solicito se ordenen las respectivas investigaciones penales a que haya lugar…” c.- Diligencia de inspección judicial realizada al proceso 200901221, a cargo del Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Cali, seguido contra el menor José Alexánder Taborda Oyola, de donde se extractaron los CDS de audio de las audiencias realizadas el 3 de agosto y 11 de noviembre de 2010.8 EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En decisión proferida el 27 de Julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora LYDA RUBIO PUERTA, en su condición de Jueza Primera Penal para Adolescentes de Cali, y ordenó la expedición de copias ante la Jurisdicción Penal para que se investigue a la doctora Alba Patricia Marulanda Cadavid, Defensora de Familia, por considerar que la queja interpuesta contra la mencionada funcionaria, se presentó de manera temeraria. Para arribar a la anterior decisión, la anotada Colegiatura puntualizó: 8 Folios 6º,61 y CD
9 Folios 77 al 82
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “...en la audiencia celebrada el 3 de agosto de 2010, en la cual se pretendía adelantar la audiencia de imposición de que trata el artículo 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dentro del proceso radicado al Nº 2009-01221-00, adelantado en contra de Taborda Oyola, se estableció que en representación de la Defensoría de Familia actuó la doctora Elizabeth Toro Quintana, por lo que en esta oportunidad no hay evidencia alguna respecto de las manifestaciones de la queja. …No ocurrió lo mismo en la audiencia celebrada el 11 de Noviembre de 2010, donde con igual finalidad se instaló la misma y al finalizar la misma la Juez dio aplicación a lo establecido en la norma respecto de las dos audiencias de conciliación que se deben surtir para la reparación integral y fijó nuevamente fecha con tal finalidad, pero como quiera que existía orden de aprehensión dictada por un juez de Conocimiento, ordenó que el menor quedara privado de la libertad, a lo que la Defensora de Familia, quejosa en estas diligencias, de manera insegura expresó que con anterioridad se había decidido que al mencionado menor, se le diera la detención domiciliaria en atención al arraigo, al hecho de que su esposa estaba en el octavo mes de gestación y por tanto también se le debería dar permiso para seguir laborando y velar por la manutención del hogar, a lo que la juez le respondió categóricamente que lamentaba que no
estuviera pendiente de las actuaciones surtidas dentro de la investigación pues efectivamente, como ya lo había mencionado, existía orden de aprehensión conforme a las disposiciones 221 y 297 de la obra citada y que en tales condiciones no podía hacer peticiones “inocuas” y además que ella no estaba hablando “bobadas”. …Así las cosas, la situación fáctica planteada no se enmarca dentro de las faltas disciplinarias de respeto a los sujetos intervinientes en los actos procesales toda vez que, el hecho de señalar que estaba haciendo peticiones inocuas, o lo que es lo mismo, sin fundamento, no es precisamente injuriar a una persona o irrespetarla en su dignidad humana, es mas la propia quejosa ante tal situación y al advertir que FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente no tenía conocimiento de la orden de aprehensión dictada en contra del menor, decidió disculparse y ello es señal de aceptación del error que da lugar a interpretarse de manera humilde y sin que ser (sic) sienta agraviada en su integridad moral. Otra cosa es que los improperios o la altanería que habla la quejosa se haya hecho por fuera de la audiencia y en ese caso no se conoce el alcance de los mismos y no hay forma de comprobación por lo que en síntesis, se está efectivamente ante una queja temerarias (sic) que amerita la compulsa de copias contra la doctora Alba Patricia Marulanda Cadavid, ante la jurisdicción penal, tal y como lo solicitó y así se
procederá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo demás, como quiera que no cabe pregonar que efectivamente existió el considerado irrespeto a la dignidad humana pues el término utilizado por la disciplinada no constituye tal ofensa, la Sala se abstendrá de iniciar proceso disciplinario en su contra...”10. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de la primera instancia, la quejosa interpuso el recurso de Apelación, en el cual insistió en las afirmaciones vertidas al momento de formular la queja, aclarando los motivos que tuvo para interponer la acción de habeas Corpus dentro del proceso penal inspeccionado. Indicó además, que en momento alguno se presenta temeridad de su parte, por cuanto: 10 Folios 80 y 81
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…valga aclarar que la orden de aprehensión al adolescente fue dada por un Juez Penal para Adolescentes con funciones de garantías, para asegurar su comparecencia a la audiencia y lo que procedí a aclararle a la Sra. Juez en ese momento, ante las reiteradas preguntas de la misma que no sabía por qué el Adolescente se encontraba en libertad, dando lectura al acta de audiencia de garantías, le expresé que el adolescente no había sido privado de su libertad, ya que la señora Juez Tercera de Garantías no le había decretado internamiento preventivo, cuando la señora juez reaccionó mal ante mi intervención y habló de la
orden de aprehensión al adolescente, busqué en la historia de atención al Adolescente y no vi acta de audiencia al respecto, por lo que me percaté que faltaba (la compañera a quien reemplazaba no la había legajado) y por ese motivo fue que titubeé en ese momento, ya que no tenía fundamento para expresarme respecto a la orden de aprehensión, no sabía cuál era la razón para su expedición y procedí en ese instante a disculparme a través de audio, pero posteriormente cuando tuve la oportunidad de escuchar los audios de las audiencias anteriores, donde yo no había intervenido, pude constatar que esa orden de aprehensión era para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia, por lo cual una vez realizada la misma, y siendo que en ella no se trató sobre la imposición de sanción al Adolescente, considero que el Adolescente debió continuar en libertad, tal como lo había dispuesto la señora Juez Constitucional, de garantías previamente, razón por la cual como garante de derechos del adolescente interpuse la acción de Hábeas Corpus; razones muy diferentes para interponer una acción y la otra, como en este caso la acción disciplinaria. Ante la actitud de la Sra. Juez si me sentí agraviada en mi integridad moral, si me hizo sentir muy mal, ya que fue humillante en su trato hacia mi y para culminar me trató de inepta, osea de incapaz e inútil (eso fuera de audio), lo que considero un calificativo degradante, que de ninguna manera merezco ni acepto, pues me FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considero una profesional juiciosa y capaz en mis estudios e intervenciones dentro de mis funciones y en mi vida cotidiana.
Considero que por más que me hubiese equivocado al decirle que el adolescente no había sido privado de su libertad, por parte de la Sra. Juez de Garantías, no le da derecho a la Sra. Juez a ultrajarme como lo hizo y de una manera muy despreciativa por cierto. Mi queja no es temeraria, ya que no ha sido manifiesta la carencia de fundamento legal, no he alegado hechos contrarios a la realidad, no he entorpecido el desarrollo normal de la actuación procesal, mi intención con la queja no ha sido dañina, en ningún momento he querido causar perjuicio…”11. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 11 Folios 87 al 89.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para
poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso interpuesto por la doctora Alba Patricia Marulanda Cadavid, quien obra en la calidad mencionada. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten imprescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, la quejosa se muestra inconforme con el trato dado por la funcionaria cuestionada, dentro de las audiencias celebradas los días 1º de septiembre y 11 de noviembre de 2010, en el despacho a cargo de la disciplinable y en las cuales la quejosa se desempeñó como Defensora de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Familia, audiencias correspondientes al caso adelantado contra el menor ALEXANDER TABORDA OYOLA por el delito de homicidio agravado.
Para la Sala, analizando las posturas de la disciplinable y la quejosa, tiene que concluirse que razón le asistió al seccional de instancia para disponer la terminación de la actuación al considerar que la señora Jueza Primera Penal para Adolescentes de Cali no incurrió en conducta que pueda ser objeto de reproche disciplinario. En efecto, si frente a lo aseverado en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2010, por la doctora RUBIO PUERTA, en el sentido de que la Defensora de Familia le había presentado una petición inocua, debido a que solo se limitaba a dar cumplimiento a medida de detención dispuesta por otro Juez, la servidora aludida manifestó que se disculpaba, pues el error en el cual incurría se debió a que en el acta a su cargo faltaba lo relacionado con dicha actuación, no puede entonces, calificarse de injuriosos los términos empleados por la indicada jueza –tanto durante la anotada audiencia, como por fuera de la misma-, por mucho que se hubiera sentido lesionada en su dignidad la doctora Marulanda Cadavid. Para la configuración de la falta disciplinaria por irrespeto de los funcionarios judiciales para con quienes intervienen en los asuntos a su cargo, no basta que el presunto agraviado así lo manifieste, según su modo de valorar las cosas, sino que es indispensable como requisito sine qua non que las
palabras consideradas ofensivas revelen sin dificultad para cualquier desprevenido observador el ánimus injuriandi, es decir, la intención de FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de quien las profiera de herir al otro, de irrespetarlo, de causarle lesión a su buen nombre.
Por eso entonces, el haber calificado la funcionaria disciplinable la petición de detención domiciliaria realizada por la Defensora de Familia, como inocua y sin fundamento, es lo que normalmente sucede cuando los operadores jurídicos no acogen las solicitudes que les presentan los sujetos procesales dentro de las respectivas actuaciones, sin que por ello, pueda afirmarse que quien así decide incurre en falta disciplinaria por injuriar a la respectiva parte.
El asunto es sencillo: si los hechos que suscitaron la interposición de la queja por parte de la doctora Alba Patricia Marulanda Cadavid, tuvieron su acaecimiento dentro de un trámite judicial, esto es, en audiencia, en la cual la disciplinable actuaba como Jueza directora del proceso y la quejosa en condición de Defensora de Familia, en los términos explicados, resultaron ser acordes a las diferencias que se suelen presentar entre quienes postulan criterios diferentes, lo cual según las reglas de la experiencia, conlleva la alteración de los ánimos, tal como ocurrió en el asunto examinado, pero sin que esa confrontación reflejara cualquier ánimus injuriandi por parte de la
doctora LYDA RUBIO PUERTA, como ha quedado explicado. La anterior postura consulta lo enseñado por la Corte Constitucional sobre el tema -mutatis mutandis-: “…En sentencia T-1319 de 2001 la Corte utilizó esta distinción, al considerar las expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un director de un equipo deportivo: FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “25. En este orden de ideas, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificación es producto de la manera como la sociedad –de la cual hace parte el demandado -, aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones –ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir, no implican una minusvalía de (…) como persona anónima, sino del personaje público (…) director técnico del equipo de fútbol.” Ello permite distinguir claramente la relación de cada uno de tales derechos con la dignidad humana. Tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación,
protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo. La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona…”12.
De otro lado, en lo relacionado con la presunta no participación en audiencias por parte de la quejosa, porque la Jueza Primera Penal para Adolescentes de Cali no se lo permite, en caso de que así hubiera sucedido, es dentro de esos trámites que la Defensora de Familia puede hacer valer
sus derechos, en dicha calidad y de presentarse conducta abusiva de parte de la disciplinable, puede acudir a las instancias disciplinarias y penales correspondientes. Por último, porque tampoco se considera la postura de la quejosa como temeraria, dada la apreciación personalísima que de las cosas se tiene en un momento dado, se revocará lo relacionado con la expedición de copias ordenadas por la primera instancia, dado que el cruce de palabras entre disciplinable y quejosa se presentó en la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la providencia apelada, así: 12 Sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de Julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora LYDA RUBIO PUERTA, en su condición de Jueza Primera Penal para Adolescentes de Cali, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión recurrida, en cuanto a la expedición de copias ordenadas en contra de la doctora Alba Patricia Marulanda Cadavid, Defensora de Familia de la ciudad de Cali.
TERCERO: Regresar la actuación a la Corporación de origen, a fin de que notifique la presente providencia, y cumpla con lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2011 00032 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 042 del 13 de junio de2013
FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento parcial de voto, en el asunto de la referencia.
El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la decisión de archivar la investigación disciplinaria, adelantada en contra de la doctora LYDA RUBIO PUERTA, Juez Primera Penal para Adolescentes de Cali, pues de los elementos obrantes en el expediente, se advierte que el Seccional no indagó, como debió hacerlo, ni se pronunció sobre la totalidad de las pruebas aportadas por la quejosa. Según el artículo 210 de la ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en esa ley. Así, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Ejusdem, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, causales que no se configuraban o materializaban en el caso concreto.
Atentamente, FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala del 042 del 13 de junio de 2013
RAD: 760011102000201100032 01
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Con el debido respeto, no comparte la suscrita el pronunciamiento inhibitorio mayoritariamente aprobado por la H. Sala, por las siguientes razones: FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La denunciante, Defensora de Familia, de manera clara, directa y sostenida señaló que la Juez 1ª Penal para Adolescentes de Cali la trató de inepta, durante el desarrollo de una audiencia en la cual intervino como parte y presidió la funcionaria denunciada.
2. El adjetivo con el cual la señaló --injurioso si se considera que injuria proviene de injusto-- lo lanzó la denunciada por fuera de los registros de audio, pero dentro del recinto en donde la audiencia se llevaba a cabo.
3. Si para efectos de determinar la existencia material de la falta las dos instancias se circunscribieron a explorar los registros de audio --registros en los cuales precisamente la denunciante dijo que no estaba grabado el insulto-- no considera la suscrita que se haya realizado ni la exploración correcta de la prueba, ni la valoración que resultaba pertinente.
En esa medida, si la forma adecuada de comportamiento de un Juez de la República no es referirse a una de las partes como
inepta, existe una extralimitación que ameritaba la investigación y por ello considera la suscrita que la H. Sala ha debido permitir la evolución normal de la averiguación.
FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 76 001 11 02 000 2011 00032 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No le parece a la suscrita que criterios doctrinarios antiguos ya revaluados como aquel según el cual al ofendido se le puede creer en cuanto señala a su ofensor, más no en cuanto a las circunstancias de la ofensa, puedan tener espacio ni siquiera implícito y menos de entrada, en la dialéctica del proceso judicial de hoy, por lo menos en el marco del derecho probatorio contemporáneo, que no es otro que el del Estado Constitucional de Derecho.
De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra