CSDJ - F76001110200020110010001ADJUNTA20131206104434-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110010001ADJUNTA20131206104434-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201100100 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación
LUZ DARY MONTAÑO TORRES.
ASUNTO Sería del caso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a resolver la apelación, contra la decisión del 27 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora LUZ DARY MONTAÑO TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 38, numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación, a partir de la Calificación Jurídica de la actuación, inclusive, tal como se expondrá.
HECHOS
1Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora LUCERO CASTRO SALAZAR, en contra de la abogada LUZ DARY MONTAÑO TORRES en la cual indicó que dicha profesional del derecho fue apoderada de sus hermanas ELEONORA y AMPARO CASTRO SALAZAR en un proceso divisorio, el cual promovieron en contra suya y de sus demás hermanos, mismo que cursó en el
Juzgado 13 Civil Municipal de Cali. Puntualizó, que dicho proceso fue terminado en atención a un acuerdo suscrito entre las partes el día 3 de diciembre de 2007, el compromiso consistió, en que se pagaría la suma de $10.000.000.oo a cada una, es decir, a -ELEONORA y AMPAROel arreglo fue avalado por la encartada; adveró que a la señora AMPARO le fue cancelada la suma acordada, razón por la que efectuó el debido traspaso a su nombre, no ocurriendo lo mismo con la señora ELEONORA, a la que se le canceló únicamente la suma de $6.000.000.00, como quiera que sobre el derecho de ella pesaba una medida cautelar de embargo, luego entonces se pactó, que una vez se levantara la medida le sería cancelado el resto del dinero, sin embargo le abonaron $1.300.000.oo, quedando solamente un saldo de $2.700.000.oo. Señaló la libelista que la señora ELEONORA no quiere dar cumplimiento al acuerdo suscrito, motivo por el cual, procedió a hablar con la abogada denunciada para que
conminara a su cliente a observar el acuerdo, respondiéndole la togada con evasivas tales como que ella ya no tenía nada que ver con el asunto, olvidando que debía haber saneado la casa, y escriturado los derechos. Así mismo manifestó, que la abogada a sabiendas de que persiste un conflicto por los derechos que aún no ha cedido la señora ELEONORA, decidió apoderar al señor HAROLD CASTRO SALAZAR otro de sus hermanos, para que iniciara proceso Divisorio, el que actualmente cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, demostrando así su falta de profesionalismo y mala fe en su actuar. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó la quejosa, que la abogada no claudicó el primer proceso Divisorio el cual terminó en acuerdo, pues está claro que era ella quien debía dejar depurada la situación, toda vez, que participó en la conciliación, luego como apoderada está llamada a dejar saneado ese proceso y exhortar a su poderdante ELEONORA CASTRO a dar cumplimiento al acuerdo velando para efectivizarlo y comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que los derechos quedaran legalizados. En su sentir, la togada debió informarles el motivo por el cual no concluyó con su mandato, y si, en cambio, inició otro proceso de la misma calidad, con otro miembro de la misma familia.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados2, consignó que la doctora
LUZ DARY MONTAÑO TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31160071 y porta la tarjeta profesional No.48843 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 198433 de 7 de febrero de 2011, señaló que la doctora LUZ DARY MONTAÑO TORRES no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES .- En proveído del 21 de febrero de 20114, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 2 Visible a folios 6 c,o. 3 Visible a folio 7 c,o. 4 Visible a folio 9 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, determinó asumir el conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada. Fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día dos (2) de noviembre de 2011.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el 2 de noviembre de 20115, se dejó constancia por parte de la Magistrada sustanciadora que no compareció el Ministerio Público, haciéndose presente la quejosa, y la disciplinada. Ampliación de queja de la señora LUCERO CASTRO SALAZAR: Posterior a
señalar sus generales de ley, la quejosa básicamente se ratificó de lo expuesto en su escrito inicial, y concretó que actualmente están viviendo otra demanda de la abogada disciplinada planteada con los mismos argumentos y pretensiones, sin que a la fecha tengan escritura respecto de los derechos de ELEONORA y AMPARO por el primer proceso divisorio. Explicó, que ella efectúo un arreglo con su hermana AMPARO y acudió a la oficina de la encartada, quien le dijo que cualquiera de los hermanos demandados podía tener el derecho de AMPARO escriturado, para que ELEONORA continuara con los trámites de levantamiento del embargo. Concretó que su inconformidad radica en que la abogada presentó una demanda asesorando a su hermano HAROLD CASTRO, a quien le indicó que ella se está apoderando de un derecho -es decir el de AMPARO-, “teniendo en cuenta que ella misma a la fecha no lo ha escriturado” y que fue la susodicha abogada quien la asesoró para que ese derecho fuera puesto a su nombre. Adveró la quejosa, que no es posible que la abogada también asesorara a su hermano HAROLD para que 5 Visible a folio 13 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentara en su contra una denuncia ante la Fiscalía 163 Seccional de Cali, por el delito de fraude extraprocesal cuando ella no ha hecho nada en contra de sus hermanos, máxime que lo realizado fue por asesoría de la abogada encartada.
Versión Libre rendida por la doctora LUZ DARY MONTAÑO TORRES: La abogada manifestó respecto de los hechos, que ella fue apoderada de la señora ELEONORA Y AMPARO CASTRO dentro del proceso divisorio que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, el cual terminó por desistimiento en razón a que las demandantes transfirieron en venta sus derechos de dominio y posesión a la totalidad de los demandados en común y proindiviso y en igualdad de proporciones. Señaló que cuando culminó el proceso, a la señora AMPARO en su oficina se le pagó la suma de $10.000.000.oo y sobre el derecho de la señora ELEONORA, pesaba un embargo y hasta que ella no pago éste no fue levantado. Indicó que efectivamente su asesoría fue hasta cuando terminó el proceso; puntualizó que no es cierto lo expuesto en la queja respecto a que ella asesoró a la señora ELEONORA para que no vendiera su derecho. Posteriormente, el señor HAROLD CASTRO hermano de ELEONORA buscó su asesoría para iniciar proceso divisorio porque realmente nunca llegaron al acuerdo de la compra de los derechos, el cual se tramitó en el Juzgado 19 Civil Municipal en diciembre de 2009 inició ese proceso, el cual actualmente está acumulado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, porque la señora LUCERO CASTRO inició un proceso divisorio sobre el mismo inmueble con antelación a la fecha en que el señor CASTRO lo promovió, luego no entiende porqué la quejosa habla que ella está impidiendo la venta del inmueble si
ella demandó en el Juzgado 4 Civil Circuito. Se ratificó en el hecho de que ella no ha obstaculizado la venta del inmueble, indicó que en diciembre de 2009, las señoras AMPARO y LUCERO fueron a la Notaría 13 e hicieron escritura de venta a favor únicamente de LUCERO –aunque todos los ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hermanos le habían pagado los $10.000.000.ooy HAROLD CASTRO se dio cuenta porque la venta debía ser a favor de los otros hermanos, por ello formuló la denuncia en la Fiscalía 163 Seccional por el delito de Fraude Procesal y Estafa.
Así las cosas, señaló la disciplinada que no hay obstáculo de su parte porque ella está asesorando a HAROLD CASTRO, y está haciendo uso de los instrumentos legales para defender los interés de su cliente en principio con el proceso civil y consecuentemente para formular denuncia. Exteriorizó, que ella ya no asesora a ELEONORA CASTRO ni a LUCERO y si a esta última la están investigando fue porque hizo algo malo. Solicitudes probatorias de la disciplinada. .- Recepcionar declaración del señor HAROLD CASTRO. .- Allegar copia del memorial de desistimiento dirigido al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali. De oficio. .- Allegar copia del escrito de denuncia de HAROLD CASTRO SALAZAR contra MARIA AMPARO y LUCERO CASTRO SALAZAR, por el delito de Fraude Procesal y Estafa. .- Copia del poder dirigido a la Fiscalía 163 Seccional de Cali dentro del radicado
No. 2010-1423 otorgado por el señor HAROLD CASTRO SALAZAR a la abogada LUZ DARY MONTAÑO TORRES, para que lo represente en dicha investigación el cual consta de firma de otorgamiento y aceptación. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Solicitud al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, para que el remita el proceso divisorio adelantado por HAROLD CASTRO contra ELEONORA CASTRO SALAZAR, En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de febrero de 20126, se evacuó la práctica de pruebas.
Declaración del señor HAROLD CASTRO SALAZAR. Refirió que en principio se llegó a un acuerdo con sus hermanos y por ello ELEONORA y AMPARO CASTRO vendieron sus derechos sobre el inmueble, indicó que su hermana AMPARO, le hizo traspaso del bien a LUCERO lo que en su sentir está mal y por ese motivo buscó a la abogada disciplinada para que lo asesorara por cuanto ella ya conocía el problema y le otorgó poder para iniciar un proceso divisorio mismo que se tramita en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali. Concretó que su pretensión era que le compraran su parte sobre el inmueble porque así lo habían acordado con sus hermanos y como no se hizo buscó la asesoría de la abogada. Exteriorizó, que presentó denuncia ante la Fiscalía contra sus hermanas AMPARO y LUCERO por el traspaso del derecho que le hizo AMPARO a LUCERO
para lo cual contó con la asesoría de la investigada quien ha estado al frente del asunto. Señaló, que respecto del traspaso que AMPARO le hizo LUCERO, mismo que motivó la denuncia, ya fue revertido, pues su hermana LUCERO le devolvió el derecho a AMPARO, adverando que aún asiste a la Fiscalía en compañía de la abogada para conocer qué decisión emite el ente acusador. La audiencia de pruebas y calificación fue retomada el 15 de mayo de 20127, momento para el cual ya obraban las pruebas solicitadas, debido a ello la 6 Visible a folio 64 c,o. 7 Visible a folio 68 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada sustanciadora con el fin de hacer el estudio respectivo suspendió la diligencia y fijó como próxima fecha el 19 de junio de 2012.
Llegada la fecha precitada la Magistrada sustanciadora dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, ni la quejosa. Teniendo en cuenta que la señora ELEONORA CASTRO SALAZAR, no compareció ante ese estrado judicial, pese a las múltiples citaciones que le fueron enviadas, le fue concedido el término de tres días para indicar el motivo de su renuencia a la citación que le hiciera el despacho para escucharla en declaración. Acto seguido, procedió a efectuar la calificación de la conducta de la togada, profiriendo PLIEGO DE CARGOS en contra de la abogada LUZ DARY MONTAÑO TORRES por la posible comisión, a título de dolo,
de la falta disciplinaria contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, contempladas en el artículo 38, numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva consideró el a quo que la conducta de la abogada ha sido contraria al deber contenido en el artículo 28 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, consistente en prevenir litigios innecesarios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, pues los hermanos llegaron a un acuerdo que no llegó a término por asesoría de la togada, al contrario se originaron nuevos procesos esa conducta se enmarca en los numerales 1° y 2° del artículo 38 ibídem. Consideró la instancia que “en relación al cargo formulado a la disciplinada consistente en impedir u obstaculizar el cumplimiento de un acuerdo a que sus clientes habían llegado de manera consensuada, para superar las dificultades que como copropietarios de un inmueble tenían, y a pesar de que ellos llegaron a una solución mediante la compra de derechos a las demandantes que ella misma representaba, como se dijo entorpeció el perfeccionamiento de la escritura pública, ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo que se le endilgó la falta consagrada en numeral 2° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.” Así mismo, indicó que frente a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 38
de la Ley 1123 de 2007, la abogada por intervenir en el acuerdo de voluntades celebrado entre los hermanos insistiendo que había en él una ilicitud, un perjuicio asesorando al señor HAROLD CASTRO SALAZAR para que formulara una denuncia penal contra sus hermanas AMPARO y LUCERO, así como para la iniciación de un nuevo proceso divisorio, de manera que hizo que la situación familiar se complicara más de lo que normalmente debió darse en la definición de una propiedad de un inmueble, infracción al deber que se encuentra tipificado como falta en el artículo 38 numeral 1°”. Notificada la decisión en estrados, la Magistrada concedió el uso de la palabra a la disciplinada a fin de que solicitara pruebas, quien no hizo uso de dicho derecho. Fijó la Audiencia de Juzgamiento para el 25 de junio de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo ocurrencia el día 25 de junio de 2012, en la cual la Magistrada instructora procedió a conceder la palabra a la testigo, ELEONORA CASTRO SALAZAR, a fin de que rindiera su declaración toda vez, que la prueba había sido decretada. Declaración de la señora ELEONORA CASTRO SALAZAR: Señaló que conoce a la abogada disciplinada hace bastante tiempo -no recordó cuanto-, indicó no tener ningún grado de afinidad con la abogada. Manifestó que la investigada fue su apoderada en la venta de derechos, especificando que en dicho acuerdo a su hermana AMPARO le dieron el dinero completo, pero que a ella no le pudieron hacer la escritura porque tenía un embargo el cual no recuerda cuando fue
levantado, pero a la fecha aún no se ha efectuado la escritura porque no le ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancelaron unos dineros $2.700.000.oo; concretó que no es cierto que ella esté solicitando más dinero por la venta del derecho, y la escritura no se ha hecho aunque exteriorizó que cuando le pagaron los honorarios a la abogada iba incluido todo, es decir, suscribir las escrituras cuando se levantara el embargo independientemente de que ese trámite se hubiese demorado. Puntualizó que no tiene honorarios para pagar a otro abogado que le haga esas escrituras, y que la doctora LUZ DARY está representando a su hermano HAROLD en otro proceso divisorio y él presentó una denuncia en contra de sus hermanas. Adveró que este asunto se convirtió en un gran enredo entre hermanos; puso de presente conocer que su hermana LUCERO, ya devolvió el derecho y solamente espera que todo se aclare, concretó que la disciplinada fue quien asesoró a su hermano para adelantar la denuncia y el nuevo proceso divisorio.
Alegatos de Conclusión. Inició sus alegatos manifestando que se encuentra cobijada con la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 2° del (artículo 22 de la Ley 1123 de 2007), aseguró que conforme a las pruebas obrantes en el expediente el proceso divisorio del Juzgado 13 Civil Municipal culminó por desistimiento de ELEONORA y AMPARO CASTRO al manifestar su voluntad de transferir sus derechos sobre el inmueble a su demás hermanos. Refirió que dicha
manifestación ante el Juzgado se realizó el 3 de diciembre de 2007, no pudiéndose llevar a escritura pública de venta de la señora ELEONORA CASTRO a favor de sus hermanos debido al embargo vigente según anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue cancelado el 18 de diciembre de 2007, luego para el 3 de diciembre de 2007, fecha del desistimiento concurría impedimento para efectuar la escritura pública no obstante fue cancelado en la fecha indicada. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que no asesoró a la señora ELEONORA en la elaboración de la escritura de venta a favor de sus hermanos, porque a partir del 3 de diciembre de 2007, perdió toda comunicación y contacto con la referida señora tal y como la ha manifestado durante toda la investigación. Arguyó que no es por su influencia , ni su asesoría que la señora ELEONORA no ha cedido su derecho a sus hermanos, pues en el contrato de prestación de servicios no estaba previsto, dado que el mismo se hizo para iniciar y tramitar el proceso divisorio en el Juzgado 13 Civil Municipal por lo que le pagaron sus honorarios, concretó no ser cierto que su asesoría haya sido para la elaboración de la escritura de traspaso de derechos de ELEONORA CASTRO a sus hermanos, y que por una falta de pago de sus honorarios no lo haya efectuado.
Refutó haber estado presta a elaborar la escritura de venta, pero no lo hizo debido
al embargo vigente para dicho momento, y ahora no lo ha hecho porque a ELEONORA no le han cancelado la totalidad del dinero que le adeudan pero está dispuesta a hacerlo una vez se pague dicho valor. Concretó que HAROLD CASTRO buscó su asesoría respecto a la denuncia presentada contra sus hermanos, pero ella le dijo que no era penalista y no lo podía ayudar, razón por la cual fue al Consultorio Jurídico y allí le elaboraron la denuncia presentada por éste, aunque afirmó haberlo acompañado a la Fiscalía pero para ayudarle con los términos jurídicos que allí se emplean, adujo no tener que acudir a la conciliación previa como requisito de procedibilidad para iniciar un proceso divisorio, pues no está consagrado en la Ley 640 de 2000. SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 27 de julio de 2012, la Sala de primera instancia decidió SUSPENDER POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, a la doctora LUZ DARY MONTAÑO TORRES, por ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarla disciplinariamente responsable de las faltas contempladas en el artículo 38, numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa.
Los argumentos planteados por el Seccional fueron: “Una de las obligaciones más sagradas del abogado es la de proporcionar a su mandante una efectiva prestación del servicio profesional, teniendo en
cuenta que esta es la máxima garantía para los fines del debido proceso, pero dicha obligación no tan solo recae en la defensa de los intereses de su cliente, o en el asesoramiento con fines litigiosos, sino que debe incluir la búsqueda de la solución pacifica de los conflictos mediante el empleo de mecanismos alternativos, pues el ejercicio de la profesión de la abogacía lleva implícito el servicio social en pro de un adecuado ejercicio de los derecho y la búsqueda de la paz, los profesionales deben velar por facilitar la solución de los casos que se les planteen sin necesidad de acudir a las vías jurisdiccionales. En relación al cargo formulado a la disciplinada consistente en impedir u obstaculizar el cumplimiento de un acuerdo a que sus clientes habían llegado de manera consensuada, para superar las dificultades que como copropietarios de un inmueble tenían, y a pesar de que ellos llegaron a una solución mediante la compra de derechos a las demandantes que ella misma representaba, como se dijo entorpeció el perfeccionamiento de la escritura pública, por lo que se le endilgó la falta consagrada en numeral 2° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Corporación es innegable que la letrada como apoderada de las señoras ELEONORA y AMPARO era consciente del acuerdo a que habían llegado con sus hermanos, y el compromiso de vender sus derechos con la obligación de efectuar la correspondiente escritura, pero a pesar de comprometerse con ellas adelantar todo el trámite hasta finalizarlo, no lo hizo, pues si bien asesoró a las partes para que hicieran la escritura de venta de la señora AMPARO , no así respecto a la escritura de la señora
ELEONORA CASTRO. (…) De otra parte, respecto a la segunda falta que se le imputa a la abogada por intervenir en el acuerdo de voluntades celebrado entre los hermanos ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO insistiendo que había en él una ilicitud, un perjuicio asesorando al señor HAROLD CASTRO SALAZAR para que formulara una denuncia penal contra sus hermanas AMPARO y LUCERO, así como para la iniciación de un nuevo proceso divisorio, de manera que hizo que la situación familiar se complicara más de lo que normalmente debió darse en la definición de una propiedad de un inmueble, infracción al deber que se encuentra tipificado como falta en el artículo 38 numeral 1° ibídem”.
APELACIÓN La disciplinada sustentó el recurso en los siguientes términos, afirmó no ser cierto que se comprometió a elaborar las escrituras de venta de las señoras AMPARO y ELEONORA CASTRO SALAZAR a sus hermanos, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales se estipuló que su gestión sería desde la iniciación hasta la terminación del proceso, dicho que se respalda con la declaración de ELEONORA CASTRO al indicar que la razón por la cual no ha efectuado la escritura es porque se le adeuda parte del precio de la venta. Adujo que en conclusión aunque la señora ELEONORA CASTRO canceló el embargo el 18 de diciembre de 2007, ella aún no ha hecho escritura porque se le adeudan $2.700.000.oo. Así mismo concretó, que no se le puede exigir intentar una
conciliación cuando la Ley no lo exige, y obró en estricto cumplimiento a un deber legal máxime, si el acuerdo para efectuar la escritura de ELEONORA CASTRO a sus hermanos se rompió porque ella se ha negado a hacerlo pues le adeudan parte del precio de la venta y ahora exige más dinero por su derecho. Finalizó señalando: “No fue litigio innecesario el haber promovido el señor HAROLD CASTRO por mi intermedio como su apoderada judicial el Proceso Divisorio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali. El señor CASTRO era el único camino que tenía”. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por la disciplinada LUZ DARY MONTAÑO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo anterior, sería del caso que la Sala entrara a desatar la apelación de la decisión adoptada en sentencia de 27 de julio de 2012, en la cual se resolvió SUSPENDER POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, a la doctora LUZ DARY MONTAÑO
TORRES, por hallarla disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 38, numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa, sin embargo, advierte esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un caso que en el cual se realizó una indebida adecuación típica, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
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Caso Concreto. En concreto se acusó a la abogada MONTAÑO TORRES, en el pliego de cargos, de estar posiblemente incursa en la falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, por intervenir en el acuerdo de voluntades celebrado entre los hermanos insistiendo que había en él una ilicitud, un perjuicio, asesorando al señor HAROLD CASTRO SALAZAR para que formulara denuncia penal contra sus hermanas AMPARO Y LUCERO CASTRO, así como para la iniciación de un nuevo proceso divisorio complicando así la situación familiar, infracción al deber que se encuentra tipificada como falta
en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente a la otra falta enrostrada consideró la instancia que incursionó la encartada en la misma al “entorpecer” el perfeccionamiento de la escritura pública, razón por la que se le endilgó la falta contenida en el artículo 38 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada conocía del acuerdo suscrito entre las partes pero “a pesar de comprometerse con ellas a adelantar todo el trámite hasta finalizarlo, no lo hizo.” “Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio”.
Así las cosas, es necesario precisar que si bien, en los cargos se endilgó a la togada investigada, haber incurrido en la conducta del artículo 38 numerales 1° y ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2° de la Ley 1123 de 2007, y que por ella se le sancionó en la sentencia, es del caso advertir por parte de esta Superioridad, que conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento y la situación fáctica expuesta se evidencia que posiblemente la conducta desplegada por la disciplinada se adecua dentro de los tipos disciplinarios contenidos en los artículos 37 numeral 1° y literal e) del artículo 34,
de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la situación fáctica expuesta en el escrito de queja es bastante clara para esta Superioridad, de la cual emerge sin dubitación alguna que la abogada suscribió contrato de prestación de servicios el 30 de noviembre de 20078, con el objeto de representar los intereses de sus poderdantes ELEONORA y AMPARO CASTRO SALAZAR, en un proceso divisorio el cual terminó mediante desistimiento suscrito el 3 de diciembre de 20079, en virtud de un acuerdo en el cual trasfirieron en venta sus derechos de dominio y posesión a la totalidad de los demandados en común y proindiviso y en igualdad de proporciones sobre el bien inmueble objeto de litis. En atención a dicho pacto, las partes se comprometieron a pagar una suma de dinero ($10.000.000.oo) a cada una de las señoras AMPARO y ELEONORA, siendo claro que frente a la primera se cumplió plenamente con dicha obligación, no así frente a la segunda toda vez, que sobre el derecho de ésta pesaba una medida de embargo, motivo que imposibilitó el perfeccionamiento de dicha escritura. Ahora bien, conforme las pruebas testimoniales allegadas al diligenciamiento refulge que el embargo sobre los derechos de la señora ELEONORA CASTRO fue levantado en data de 18 de diciembre de 2007, correspondiéndole a la togada efectuar el trámite correspondiente tal y como se había efectuado en el caso de la 8 Visible a folio 76 c,o. 9 Folio 19 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 760011102000201100100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora AMPARO, pues de la declaración vertida por la señora ELEONORA se desprende que ya le habían cancelado el dinero adeudado y no ha efectuado la escritura, porque no tiene dinero para pagar honorarios a otro abogado, aclarando que a la disciplinada se le pagó por concepto de honorarios la suma de $2.700.000.oo, dentro de los cuales incluía dejar saneado el acuerdo pluricitado.
Se tiene entonces, que una de las obligaciones de la abogada investigada era ser diligente en el cumplimiento de su función y mantener el contacto con su cliente en aras de dar un cumplimiento satisfactorio al mandato otorgado, pues se evidencia que dicha gestión no fue finalizada pese a haberse levantado el embargo poco tiempo después del acuerdo suscrito, nótese como la instancia refirió someram
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