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CSDJ - F76001110200020110012601ADJUNTA20120813095921-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110012601ADJUNTA20120813095921-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 8 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación No. 760011102000201100126 01

Referencia: Abogado En Consulta

Disciplinado: Ana Janeth Ibarra Quiñonez Quejoso: Lady Vanesa Restrepo Decisión Sanción de suspensión en el ejercicio de la Primera profesión por el término de seis (6) meses Instancia: por las faltas previstas en el literal b del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirmar ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de Decisión número 03 de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 092 de 19 de diciembre de 20111, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual sancionó a la abogada ANA JANNETH IBARRA QUIÑONEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarla responsable de incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en el literal b del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

1 Folios 146153 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201100126 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de enero de 2011, la señora LADY VANESA RESTREPO, presentó queja2 contra la abogada ANA JANNETH IBARRA QUIÑONEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestando que la disciplinable aceptó el mandato para representar a su amigo JAIME HERLEY SÁNCHEZ GRAJALES, quien estaba siendo procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comprometiéndose a asistirlo en la audiencia de lectura del fallo, solicitar y obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, en un tiempo no mayor a seis meses.

Relató la quejosa, que atendiendo el requerimiento de la togada le entregaron $1.000.000 para que estudiara el caso, y posteriormente le entregaron tres abonos más, para un total de $50.000.000 por concepto de honorarios, pero que a pesar de haberle entregado el dinero y la documentación exigida por ella, comprobaron que la abogada no realizó las gestiones pertinentes a fin de conseguir la prisión domiciliaria, razón por la cual le han manifestado en varias ocasiones que devuelva el dinero que le fue entregado, sin que la profesional del derecho acceda a dicha pretensión.

ANTECEDENTES PROCESALES

La doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 17 de mayo de 20113, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ANA JANNETH IBARRA QUIÑONEZ, una vez acreditada su condición de abogada con la certificación 2 Folios 1-4 c.o. 3 Folios 17-18 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201100126 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA del Registro Nacional de Abogados, señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de junio de 2011.

En la fecha señalada no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a que la disciplinada no concurrió, allegando excusa médica, motivo por el cual se ordenó el aplazamiento de la diligencia, para el 4 de agosto de 2011, día en el cual tampoco se hizo presente la encartada, aduciendo que se encontraba fuera de la ciudad. Posteriormente, el 31 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinada y la denunciante, esta última ratificó la queja y allegó copias del acta de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Cali, dentro del proceso adelantado contra el señor JAIME HERLEY SÁNCHEZ GRAJALES. Seguidamente la disciplinable decidió asumir su propia defensa y rindió versión libre, tal como sigue: -ANA JANNETH IBARRA QUIÑONEZ. Indicó que algunos de los hechos referidos en la queja eran ciertos, manifestó que en la primera audiencia de imputación el señor JAIME HERLEY SÁNCHEZ GRAJALES, aceptó los cargos razón por la cual le dijo que la única opción que quedaba “era lograr la domiciliaria” y bajo estas condiciones suscribió contrato verbal con él, “comprometiéndose a solicitar la prisión domiciliaria”, dado que tenia todas las condiciones para que se la concedieran, adujo que no es cierto que no haya hecho nada, como lo sostiene la actora, ya que en virtud que su cliente es padre cabeza de familia y tiene la custodia de un hijo menor de 12 años, realizó un estudio sociológico sobre la peligrosidad de la conducta de su mandante, sostuvo una reunión con la directora de Bienestar Familiar de Jamundí, y contrató un grupo de psicólogos para que examinaran la situación del menor; el 18 de agosto de 2010, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA como estrategia , toda vez, que en ese Juzgado la disciplinada, tramitaba varios asuntos, en los cuales también solicitaba prisión domiciliaria, le confirió poder al

abogado HÉCTOR FAJARDO para que representara a su cliente en audiencia de juzgamiento, y en la misma el doctor FAJARDO solicitó el mencionado beneficio, el cual fue negado. Añadió que no apeló la decisión porque tenia una estrategia diferente, prefirió solicitarla ante el Juzgado de Ejecución de Penas, y en esa oportunidad cubrir algunas falencias probatorias respecto al abandono real del menor, por último agregó que en eso transcurrieron entre 3 o 4 meses, y no obstante que se comprometió a 6 meses, su mandante le manifestó que no quería que lo asistiera más y que le devolviera el dinero, razón por la cual no solicitó “la domiciliaria” en el Juzgado de Ejecución de Penas, igualmente mencionó que pactaron $45.000.000 por concepto de honorarios y $5.000.000 para estudiar el caso y otras cosas que no recordó. Acto seguido, la Magistrada de instancia decretó como pruebas escuchar el testimonio del señor HÉCTOR FAJARDO y del señor JAIME SÁNCHEZ GRAJALES, de igual forma solicitó copias del proceso radicado bajo el número 201000053, el cual se encontraba en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, finalmente fijo como fecha el 05 de octubre de 2011, para continuar con la audiencia4. -CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Después de varios aplazamientos, debido a que la investigada inasistió en dos ocasiones sin excusa que justificara su ausencia, el 26 de octubre de 2011, le dieron

continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta oportunidad la titular de ese Despacho le designó defensor de oficio a la togada disciplinada, con quien se surtió el trámite correspondiente. 4 CD 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA En ese sentido, le fue nombrada como defensora de oficio, la doctora MARÍA DEL PILAR GARCÍA ESPINOZA, a la postre el A quo procedió a recibir la declaración juramentada del señor JAIME SÁNCHEZ GRAJALES, quien manifestó lo siguiente: Relató que contrató los servicios de la abogada ANA JANNETH IBARRA QUIÑONEZ, quien se comprometió a conseguir el beneficio de la prisión domiciliaria para él y que esta labor se demoraba un promedio de tres a seis meses. Adujo que la profesional del derecho les dio a conocer un caso en el cual había conseguido la prisión domiciliaria para un cliente suyo, con lo cual dice, se convencieron que la abogada disciplinada podía conseguir el beneficio mencionado y por esta razón aceptaron pagar la suma de $50.000.000, como concepto de honorarios. Señaló que se trató de un contrato verbal, pero que la togada le firmó recibos del dinero entregado, manifestó que cometieron un error al entregarle tanto dinero, pues durante el transcurso del proceso se dio cuenta que de acuerdo al delito y dado que ya había aceptado los

cargos imputados, era muy difícil conseguir el beneficio esperado. Para terminar adujo que la audiencia condenatoria fue aplazada como en tres ocasiones por la inasistencia de su abogada, finalmente el día que se llevó a cabo la mencionada diligencia, lo asistió otro abogado que nunca había visto, el cual solicitó la prisión domiciliaria con documentos que ellos mismos consiguieron, pero que el mencionado beneficio le fue negado. Finalmente, señaló que su inconformidad radica por una parte, en que él no pagó ese monto de honorarios “por simplemente presentar una petición de domiciliaria”, el pagó de la suma pactada porque la abogada IBARRA QUIÑONEZ, le aseguró que el iba a purgar el tiempo de condena en su casa y de no ser así le devolvería la totalidad del dinero, por otra parte porque pese a que el contrato lo efectuó con ella, nunca apareció como su abogada. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA -INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE OFICIO Manifestó que todo estaba claro, sin embargo procedió a preguntarle al testigo si firmó un poder a la togada para adelantar las actuaciones tendientes a solicitar “la domiciliaria”, a lo que éste contestó afirmativamente. -FORMULACIÓN DE CARGOS A continuación, el A quo procedió a elevar pliego de cargos contra la encartada, por su presunta incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, en la modalidad dolosa, pues todo indicó una dudosa desproporción entre el monto de honorarios exigidos y recibidos anticipadamente, y el esfuerzo técnico jurídico requerido, adujo que la disciplinada se favoreció de la ignorancia e inexperiencia de su cliente, aprovechamiento que se ve reflejado en su precaria actuación realizada a través de otro profesional del derecho en un corto tiempo y sin ningún éxito. Por otro lado también encontró la Magistrada de instancia, que la encartada era merecedora de reproche disciplinario por la falta descrita en el literal b del artículo 34 ibídem, a titulo de dolo, toda vez, que se comprometió a conseguir un resultado que era de competencia del operador judicial, olvidando que la profesión es de medios y no de resultados creando en su mandante falsas expectativas, con una contraprestación económica de por medio, en tanto garantizó que de ser encargada de la gestión obtendría el beneficio que deprecaba su mandante, razón por la cual acudieron a préstamos y venta de inmuebles a fin de conseguir el dinero exigido por la disciplinada. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Acto seguido, intervino la defensora de oficio, quien reiteró la solicitud de citación al testigo, doctor HÉCTOR FAJARDO, prueba que le fue concedida. Finalmente la Magistrada dio por terminada la diligencia y se fijó como fecha para la realización de

audiencia de juzgamiento el día 17de noviembre de 2011. -AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada, se hicieron presentes la disciplinada, y su defensora de oficio, seguidamente la directora de esas diligencias reconoció personería jurídica al doctor HÉCTOR FRANSSINY RAMOS ARTEAGA para que asumiera la defensa de la disciplinada y como consecuencia se relevó del cargo a la doctora MARÍA DEL PILAR GARCÍA ESPINOZA. A continuación rindió declaración juramentada el doctor HÉCTOR FABIO FAJARDO HERNÁNDEZ, en la cual manifestó que era compañero de oficina de la disciplinada, quien le pidió su colaboración en el caso del señor SÁNCHEZ GRAJALES y para esto previamente lo puso al tanto de los detalles del proceso, afirmó que lo representó en la referida audiencia y solicitó el beneficio de prisión domiciliaria, el cual fue negado. Declaró que la encartada le pago $5.000.000 por sus servicios, y que posteriormente le comentó que su cliente le estaba pidiendo la devolución del dinero, toda vez, que no se completó la labor para la cual había sido contratada, ante lo cual le pidió que le colaborara, por lo que él accedió a devolverle la mitad de lo que había recibido, es decir, la suma de $2.500.000. El abogado de la disciplinada manifestó no tener preguntas y pidió aplazar la audiencia, accediendo a tal solicitud el A quo fijo como fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el 23 de noviembre de 2011.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA En al fecha fijada se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa. -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta sesión la disciplinada asumió su defensa, al alegar de conclusión manifestó que no era cierto que el señor Grajales se hubiera quedado sin abogado, toda vez, que su defensa fue asumida por el doctor HÉCTOR FABIO FAJARDO, quien lo representó en la audiencia de juzgamiento, encomendado por ella, el cual no renunció ni ha renunciado. Con respecto a los honorarios dice que no los ha devuelto porque la quejosa solicita que se le devuelva la totalidad de los honorarios y los intereses de los mismos, con lo que no está de acuerdo, puesto que aunado a la designación del doctor Fajardo, realizó todo el procedimiento de custodia del menor hijo del señor Sánchez Grajales, en la Comisaría de Familia de Jamundí. Dijo haberse sorprendido cuando intentó presentar el escrito de solicitud de prisión domiciliaria ante los Juzgados de Ejecución de Penas, al encontrarse con que el señor Grajales le había otorgado poder a otro abogado, con lo que impidió que ella terminara su labor dentro del proceso.

Adujo que no hubo ningún enriquecimiento ilícito por su parte, pues los honorarios

fueron claros y aceptados por las partes, igualmente señaló que no se comprometió a una gestión de resultados, nunca hablaron de la devolución de dinero si la decisión no era favorable, expresa no haber cometido ninguna falta toda vez, que realizó la gestión con honradez y decoro profesional. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Manifestó haber cumplido con lo que le correspondía realizar dentro del proceso, con relación a los honorarios dijo que son muy relativos por lo que no sería posible precisar esa falta, indicó que no hubo aprovechamiento alguno de la ignorancia e inexperiencia de sus mandantes, puesto que ellos llegaron a buscar sus servicios recomendados por otras personas que estuvieron en una situación similar a la del procesado, en la que ella obtuvo el beneficio de la prisión domiciliaria.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo, el 19 de diciembre de 20115 , profirió sentencia, en la cual sancionó a la abogada ANA JANNETH IBARRA QUIÑONEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarla responsable de incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en el literal b del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Como sustento para sancionar a la profesional del derecho, el Colegiado de primera instancia adujo lo siguiente: “(…) Al respecto se tiene, en primer lugar, que el trabajo jurídico que

procesalmente se evidencia no lo realizó, en forma personal, la mandataria sino que, por el contrario, sustituyó el mandato en otro profesional que en forma independiente realizó, como el mismo lo dice, la gestión ante el juzgado de conocimiento, aportando los elementos de juicio que a bien tuvo recoger conforme a la autonomía que la sustituta le otorgó y por la cual pago cinco millones de pesos. En segundo lugar habrá que tener en cuenta, igualmente, el momento procesal por el que atravesaba la causa y la misma imputación y sobre ese particular se tiene que el mandante había aceptado los cargos que por tráfico de estupefacientes había hecho en su contra la fiscalía y por lo tanto el proceso se hallaba para el proferimiento definitivo en el que, por obvias razones, solo pudo el abogado defensor solicitar la sustitución de la detención, lo que permite concluir que la gestión no se aprecia complicada, ni menos procesalmente difícil en lo que 5 Fl. 146 a 153 c. a. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA tiene que ver con su propio contenido técnico y más que nada limitada a un solo momento de la instancia y no al propio discurrir del proceso.

En tercer lugar no puede mirarse con desprecio la decisión del Juez de cara al pedimento del abogado sustituto, misma que fácilmente fue despachada en forma desfavorable por la ausencia de sustento probatorio tal y como se informa

en la misma providencia, lo que dice de la incuria con la que se recogió la evidencia para realizar el trabajo encomendado en forma eficaz advirtiéndose, entonces la poca atención que demandó la satisfacción del objeto del mandato. Todo lo anterior confluye a concluir en la desproporción del monto de honorarios pagado con relación a la gestión antes analizada que, se reitera, no realizó en forma personal la mandataria sino otro profesional del derecho que venía actuando, según se observa, en el curso del juicio. Pero a los fines de la elaboración del juicio de tipicidad no basta el monto desproporcionado de honorarios sino que el mismo debe ser causal al aprovechamiento que de la ignorancia, la necesidad o la inexperiencia del cliente hace el abogado para obtenerlo y al respecto la prueba testimonial es contundente cuando dice que la disciplinada se comprometió a obtener un resultado satisfactorio pues el esfuerzo fue grande para la consecución del dinero dada la situación económica de la familia al punto que cuando, aquél resultó equivoco se le exigió su devolución a lo cual aquella no se opuso. Así fueron contestes la quejosa, excompañera del convicto y el mismo mandante cuando se les requirió explicación sobre este particular aportando afirmaciones coherentes con la misma realidad, que entonces se tornan verosímiles y veraces no solon porque coinciden con el devenir propio del mandato en el contexto social donde el mismo tiende a desarrollarse, sino porque las circunstancias propias de su ejecución tienen plena vigencia frente al significativo esfuerzo a los fines de la consecución de la contraprestación honoraria. En otras palabras si,

como se probó no solo testimonialmente, sino a través de la evidencia circunstancial – la devolución del dinero exigida – se canceló una suma de dinero elevada para la obtención de una “libertad” en un proceso donde el imputado había aceptado cargos lo que sobrevenía era una la condena y, por supuesto, la imposición de una pena privativa de la libertad, es lo propio que la abogada prometió un resultado seguro en beneficio de aquél y tanto fue así que al no obtenerlo se exigió la devolución del dinero frente a lo cual esta se mostró asequible.(…) Su argumento defensivo resulta, ciertamente, sofisticó pues no coincide el asunto que objetiva su excusa con el argumento jurídico planteado y por tal razón no puede tenerse en cuenta para justificar las faltas que surgen diáfanas del análisis probatorio que ensaya la Sala siendo entonces de concluir que existiendo certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de la abogada IBARRA QUIÑONEZ se impone proferir en su contra un fallo condenatorio tal y como lo hará la Sala en la parte pertinente de este proveído. Como en efecto, dadas las mismas circunstancias en las cuales se realizaron las faltas es viable que la togada premeditó su comportamiento antiético y allanó el 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA camino para obtener el resultado que finalmente obtuvo enriqueciendo ilícitamente sus arcas con desmedro grave de los intereses de su mandante lo

que permite concluir es su dolo al momento de deducir el grado de culpabilidad que se le endilgó al calificar el mérito de la instrucción.(…)” CONSULTA DEL FALLO SANCIONATORIO Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera a la decisión, se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 16 de marzo de 20126, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso. El 23 de marzo de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto dictado el 16 de marzo de 2012. Según constancia secretarial del 25 de abril de 20127, se informó que el Ministerio Público emitió concepto, pero la investigada no presentó alegatos de conclusión.

- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 6 Fl. 5 C. Sª Inst. 7 fl. 22 C. Sª. Inst

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Referencia: ABOGADO CONSULTA La Viceprocuradora General de la Nación, solicitó la confirmación de la sentencia

consultada, debido a que con las versiones de la quejosa y del señor SÁNCHEZ GRAJALES, quedó probado que la abogada investigada incurrió en la falta contra la lealtad debida al cliente, así mismo en cuanto a la falta descrita en articulo 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que se demostraron los elementos requeridos para su configuración, es decir, desproporción entre los estipendios acordados y la gestión adelantada toda vez, que en primer lugar la togada delegó la gestión en otro profesional del derecho y no logró aportar prueba alguna del trabajo que dijo haber adelantado sobre la situación del menor y el estudio sociológico de la peligrosidad de la conducta de su mandante, el segundo factor consiste en que dicha desproporción se haya dado con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, lo cual consideró probado de acuerdo a las actividades desempeñadas por la quejosa y el mandante, esto es operaria y conductor, condiciones que a su juicio dejan clara su inexperiencia en las actuaciones litigiosas, circunstancias que los llevo a pagar los estipendios exigidos por la disciplinada8.

CONSIDERACIONES

La Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la profesional del derecho ANA JANNETH IBARRA QUIÑONEZ, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código

Disciplinario del Abogado. 8 Fl. 15-19 C. Sª. Inst 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Del caso concreto: Atendiendo a los fines de la consulta, procede ésta Sala Dual a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Descripción típica de la falta.- En el caso bajo examen, la letrada ANA JANNETH IBARRA QUIÑONEZ, fue encontrada responsable de incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en el literal b del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.-, cuyo texto señala: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o

vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado, previstos en la Ley 1123 de 2007, se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Teniendo de presente el presupuesto objetivo ya reseñado frente a los tipos disciplinarios en los cuales se hizo la adecuación típica, habrá de analizarse el acervo probatorio para determinar la correspondencia entre uno y otro, pero ante todo, si la conducta denunciada se cometió, y en caso positivo determinar su posible

responsabilidad. En aras de un mejor proveer, esta Colegiatura estudiará las faltas endilgadas de manera separada: - De las faltas de lealtad con el cliente De acuerdo con el material probatorio allegado como lo fueron la declaración juramentada del señor JAIME HERLEY SÁNCHES GRAJALES, quien fue conteste con lo dicho en la queja y la ampliación de la misma por la señora LADY VANESA RESTREPO, se estableció que éstos le entregaron a la abogada la suma de $50.000.000, por concepto de honorarios, dado que ella se comprometió a representarlo y a conseguir el beneficio de la prisión domiciliaria, dentro del proceso penal que adelantaba la Fiscalía en su contra por tráfico de estupefacientes, el cual se hallaba en etapa de juzgamiento, ya que este había aceptado los cargos en la audiencia de imputación. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA A juicio de esta Colegiatura, las afirmaciones de los declarantes son coherentes, lo que se observa es que por su solidez, sencillez y desprevención en las versiones entregadas, las mismas despejan cualquier sospecha de confabulación en contra de una abogada respecto de la cual no se avizora un ánimo de perjudicarle, tan sólo un afán de poner en conocimiento una conducta antiética de aquella; en consecuencia se le otorga a estas declaraciones la credibilidad probatoria que ellas ameritan para dar

por establecido el compromiso asumido por la disciplinada con el señor SÁNCHEZ GRAJALES, a fin de conseguir el beneficio de la prisión domiciliaría, para que este último purgara la pena en su casa. En la versión libre que ofreció la disciplinable, manifestó que efectivamente asumió la defensa del señor SÁNCHEZ GRAJALES, aclarándole que como el ya había aceptado cargos por tráfico de estupefacientes, la única opción que le quedaba era solicitar el beneficio de prisión domiciliaria, lo cual era muy fácil de conseguir puesto que para ese momento ostentaba la calidad de padre cabeza de familia de su hijo de 11 años, adujo que su compromiso puntual era solicitar ese beneficio, no obstante, al momento de presentar los alegatos de conclusión la disciplinada no intentó desvirtuar las afirmaciones hechas por la quejosa y ratificadas por el señor SÁNCHEZ GRAJALES, con respecto al compromiso que ella adquirió de conseguir el beneficio de la prisión domiciliaria para este último. Elocuentes afirmaciones de la quejosa y del mandante permiten sin dubitación alguna establecer que la gestión de la disciplinada no era la simple presentación de la solicitud de sustitución de la detención, pues resulta muy sospechoso, que el señor Sánchez Grajales, hubiese aceptado pagar el elevado monto de honorarios exigido por la disciplinable, como él mismo lo dice

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