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CSDJ - F76001110200020110013101ADJUNTA20140812140703-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110013101ADJUNTA20140812140703-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2011 00131 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO JAIME

FLORENCIO VIVEROS LEÓN.

ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 1º de junio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con suspensión un (1) año en el ejercicio de la profesión, al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS A través de escrito adiado 26 de enero de 2011, el señor VÍCTOR ANDRÉS CASTILLO FLOR, formuló queja disciplinaria contra el abogado JAMES 1 Conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. 2 En la parte resolutiva del fallo consultado se anotó “numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”, sin embargo, se trata de un lapsus cálami (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir), pues en toda la providencia siempre se hizo referencia al numeral 4

del artículo 35, tal como además se imputó en los cargos. FLORENCIO VIVEROS LEÓN, por cuanto le otorgó poder para que adelantara proceso ordinario laboral contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, el cual se tramitó ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, en el cual se dictó sentencia en su favor, y por tal motivo la entidad demandada consignó a órdenes del citado despacho judicial la suma de $7.119.981, los cuales retiró el disciplinable en diciembre de 2009, sin que a la fecha de la interposición de la queja se los hubiera reintegrado. Afirmó el quejoso que el togado no le ha informado sobre el retiro de los dineros, y que personalmente y por vía telefónica cuando le indaga sobre el estado del proceso le informa que todavía no han salido, que debe esperar, por tal razón lo denunciaba, pues se apropió de los dineros del cliente. Con la queja se anexó fotocopia del depósito judicial efectuado por la entidad demandada a órdenes del juzgado y para el proceso citado, por valor de $7.119.981, del memorial suscrito por el disciplinable de fecha 11 de diciembre de 2009, por el cual solicitó le fuera entregado, del auto fechado 16 de diciembre dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por el cual ordenó el pago de los dineros al abogado JAIME FLORENCIO VIVEROS LEÓN, por tener facultad expresa para recibir, y de la orden de pago de fecha 16 de diciembre de 2009 emitida por el precitado Juzgado,

dirigida al Banco Popular, en la que se ordena el pago del mencionado título

al Dr. VIVEROS LEÓN3.

ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fls. 1 a 12, c. o.

1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual se anexó al diligenciamiento facsímil de la imagen encontrada el día 11 de marzo de 2011 en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.625.733, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la tarjeta profesional número 64.127, la cual se encontraba vigente en esos momentos4.

2. Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional del derecho mencionado, y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual tuvo inicio el día 23 a febrero de agosto de 2011, data en la que se puso de presente al defensor de oficio5 la queja y se decretaron las pruebas solicitadas por éste, y para efectos de su práctica, se suspendió la audiencia6.

3. El día 5 de marzo de 2012 continuó el desarrollo de la audiencia, en la que se agregó a las diligencias fotocopia del expediente que contiene el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, incoado

por el quejoso VÍCTOR ANDRÉS CASTILLO FLOR contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLA DEL CAUCA, en el cual actuó 4 Fl. 20, c. o. 5 Previamente se intentó en otra oportunidad dar inicio a la Audiencia, pero por inasistencia del disciplinable no fue posible, por lo que se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio. 6 CD y acta, fls. 33 a 35, c. o. como apoderado del actor el disciplinable JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN. A continuación, el Magistrado ponente, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en razón de la gestión encomendada, recibió dineros para su cliente, los cuales no ha reintegrado, tal como quedó establecido con la prueba obrante en el plenario, conducta que fue calificada a título de dolo. Seguidamente se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien no solicitó la práctica de más pruebas, y tampoco lo consideró necesario el magistrado sustanciador, por lo que se dio por terminada la audiencia y se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20077.

5. El día 23 de marzo de 2012 se celebró la Audiencia de Juzgamiento8, data

en la cual incorporó a las diligencias certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, el cual informa que en esa fecha no registraba ninguno. El defensor de oficio alegó de conclusión, deprecando se dictara sentencia absolutoria, pues si bien estaba probado que su prohijado en ejercicio del mandato recibió dineros para su cliente, era posible que lo hubiera reintegrado, sin que existiera prueba de ello, pues el quejoso no volvió a comparecer al proceso para ser interrogado al respecto, y en todo caso, no existía prueba de la cual pudiera derivarse responsabilidad 7 CD y acta, fls. 54 y 54A, c.o. 8 CD y acta, fls. 63 y 63A, c.o. disciplinaria, y por tanto, lo que existía era duda, y entonces, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de junio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el “numeral 1º del artículo 35” de la Ley 1123 de 20079. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existía en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que el abogado desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido

en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual le fueron pagadas sumas de dinero, de las cuales no hizo oportuna devolución a su representado. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable respecto de la conducta objetivamente probada, estimó el a quo que los argumentos dados por la defensa oficiosa no tenían la virtud de enervar el cargo imputado, toda vez que el quejoso en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente y se ratificó de la queja (23 de agosto de 2011), luego, por lo menos hasta esa data, el disciplinable no había cumplido con el deber de reintegrar los dineros que recibió en ejercicio del mandato. 9 Debe entenderse numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, como se imputó en los cargos y conforme la parte considerativa de la providencia. Además, como el disciplinable no compareció al proceso pese a las comunicaciones que se le enviaron incluso a la dirección que registró en el proceso laboral que se le encomendó, se derivaba de tal contumacia la inexistencia de elementos probatorios para desvirtuar la acusación efectuada por el quejoso, luego, no era posible acceder a las súplicas de la defensa en el sentido de dictar sentencia absolutoria, pues no existía ninguna duda sobre su actuar contrario al deber de honradez profesional. En cuanto a la tasación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, observó el a quo que la conducta dolosa asumida por el disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente, y debía tener en cuenta la causal de

agravación prevista en el numeral 4, literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la utilización en provecho propio de los dineros recibidos para su cliente10. La providencia anterior fue legalmente notificada, sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. 10 Fls. 69 a 78, c. o. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la honradez, cuando no entregan a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Pero previamente debe desde ahora dejarse claro que la sentencia consultada deberá modificarse en su parte resolutiva, para especificar que la conducta por la cual se le encontró responsable al disciplinable, es la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, y no numeral 1 ibídem, como por un lapsus calami se anotó. En efecto, no hay lugar a dudas

de que se trata de un error de escritura, pues en la parte motiva del fallo, siempre que se hizo referencia a la imputación jurídica, se citó el numeral 4, el cual además corresponde a que irrigó el Magistrado sustanciador al formular los cargos, luego, no existe ninguna incongruencia que pueda afectar el derecho de defensa del disciplinable. Aclarado lo anterior, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de honradez, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder por el señor VÍCTOR ANDRÉS CASTILLO FLOR, para que en su nombre y representación incoara un proceso ordinario laboral en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por despido unilateral e injustificado, tal como se verifica en el poder que obra en el dossier del mencionado proceso, el cual se tramitó en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali. También está probado que el abogado VIVEROS LEÓN llevó adelante el proceso encomendado, logrando obtener sentencia favorable a los intereses del quejoso, la cual además fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de data 15 de abril de 2009, y que regresadas las diligencias al a quo, se practicó la liquidación del crédito, la cual fue debidamente aprobada, fue así, como la entidad demandada consignó para cumplir con lo ordenado en la sentencia, un título judicial por

valor de $7.119.981. Y está probado, que el disciplinable, radicó el día 11 de diciembre de 2009 un memorial en el citado Juzgado, deprecando se le entregara la mencionada suma de dinero, a lo cual por auto de fecha16 de diciembre de 2009 se accedió por tener facultad expresa para recibir, y en consecuencia en la misma fecha se expidió la correspondiente orden de pago con destino a la sección de depósitos judiciales del Banco Popular. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionada, pues en ejercicio del mandato recibió la suma de $7.119.981, sin que exista prueba alguna que la haya entregado a su cliente, como era su deber, razón por la cual se formuló la queja disciplinaria que originó estas diligencias. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada incurrió, la verdad es que las exculpaciones dadas por la defensa oficiosa, no logran desvirtuar el cargo imputado, pues tal como lo oteó el a quo, el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 23 de agosto de 2011 se ratificó de la denuncia, e informó que en esa data aún el disciplinable no le había reintegrado los dineros que recibió del juzgado y que fueron consignados por la entidad demandada, los cuales correspondían a sus acreencias laborales. Entonces, existiendo abundante prueba indicativa de que en razón de la gestión el abogado VIVEROS LEÓN recibió la suma de $7.119.981 para su

cliente, sin que exista evidencia alguna que permita desvirtuar la aseveración del quejoso, en el sentido de que no se le hizo entrega de los dineros que recibió en su nombre, para esta Sala, como lo fue para el a quo, no existe ninguna duda sobre su responsabilidad en la conducta reprochada, es decir, que faltó al deber de honradez, pues tan pronto recibió los dineros ha debido comunicarse con su cliente y entregárselos, claro está, independientemente de lo que le correspondiera por honorarios conforme se hayan pactado. Por lo demás, nótese que en el trámite del presente proceso disciplinario, a pesar de que se le enviaron constantes citaciones al disciplinable, a las direcciones que le aparecen como de su oficina y residencia en el Registro Nacional de Abogados, voluntariamente se abstuvo de comparecer a efectos de presentar exculpaciones, lo cual es una muestra más, de la inexistencia de razones válidas que pudieran en determinado momento solventar su responsabilidad en los hechos por los cuales se le elevó juicio de reproche disciplinario. En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta totalmente contraria a lo que se espera de los profesionales del derecho, y que en este caso es aún más grave, si se tiene en cuenta que los dineros retenidos corresponden a las acreencias laborales del quejoso, quien tuvo que demandar a su empleador, para lograr después de varios años de litigio obtener el reconocimiento de su relación laboral, para luego nuevamente quedar sin dinero alguno, por cuanto su abogado, a quien confió tal misión, se apropió de sus haberes laborales.

Por conductas como la asumida por el señor VIVEROS LEÓN, es que se desprestigia la noble profesión de abogado, y por eso mismo considera la Sala, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año, se ajusta a los parámetros de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007, máxime que se trata de una conducta que se considera permanente o en otras palabras, que trasciende en el tiempo, y como antes se vio, aún hoy se mantiene, toda vez que no hay prueba de que haya cumplido con su deber de reintegrar los dineros que le corresponden a su cliente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 1º de junio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de un (1) año, al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, en el sentido de que tal sanción obedece a ser responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia citada en el numeral anterior.

TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a

partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Judicial Ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinados: James Florencio Viveros León Rad: 760011102000201100131 01

Aprobado en Acta No. 048 del 3 de julio de 2014. M.P. Dra. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia y ello por cuanto, si bien comparto la responsabilidad endilgada al abogado, me aparto del quantum sancionatorio impuesto, y esto teniendo en cuenta que del cuerpo del proyecto se advierte que le fue imputado al togado el agravante de utilización en provechó proprio de los dineros recibidos, consagrado en el numeral 4º del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo el mismo no se encuentra lo suficientemente

sustentado, y por esto no se cuenta con la argumentación clara para mantener la sanción inicialmente impuesta por el a-quo. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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