CSDJ - F76001110200020110013701ADJUNTA20121101094802-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110013701ADJUNTA20121101094802-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Proyecto registrado nueve (9)de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 091 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201100137 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual, sancionó al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA con EXCLUSIÓN de la profesión, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado conforme lo dispuesto en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan, integrando la Sala con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. Fueron reseñados por la primera instancia, en los siguientes términos: “Manifestó Rita Luz Mila del Solar, que suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, para que éste le
adelantara los procesos de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso con el señor Rodrigo González Quintero, y subsiguientemente, la liquidación de la sociedad conyugal nacida a través de dicho matrimonio, pactando como honorarios la suma de $2.500.000.00, de los cuales cubrió en efectivo el 50% y el resto cuando estos llegaran a su culminación. Que el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, cursó en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, con radicación No. 20050056, el cual terminó con sentencia del 23 de Junio del año 2008 y ordenada la entrega de los títulos judiciales el letrado los recibió, así: el 27 de Junio de 2008, por valor de $5.748.135.00; el 30 de Enero de 2009, por valor $2.055.781.00 y el 14 de Marzo de 2010, por la suma de $1.311.900.00, para un total de $9.115.816.00, sin que hasta la fecha de presentación de la queja se los hubiese revertido, habiéndolo llamado en varias ocasiones con tal finalidad con resultados negativos por lo que considera dispuso del dinero que ahora reclama su devolución. Que nunca tramitó el segundo proceso, esto es, la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que en resumidas cuentas solo cumplió con el 50% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios”.
De la condición de abogado: Se trata del abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.616.731 y portador de la Tarjeta Profesional No. 28.376 del Consejo
Superior de la Judicatura, a quien le figuran antecedentes disciplinarios como se observa a folios 91 y 92 del plenario, a saber: - Suspensión de seis meses, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010. - Suspensión de un año, mediante sentencia del 13 de julio de 2011. - Suspensión de dos meses, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011. - Suspensión de cinco meses, mediante sentencia del 13 de abril de 2011
ACONTECER PROCESAL
1. Las presentes diligencias se avocaron mediante auto del 4 de febrero del año 20102 y luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinado, mediante decisión del 23 de febrero del año 20113, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones4 de rigor, pero llegado el día y la hora señaladas se constató que las personas convocadas a la misma no concurrieron, por lo que se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075 y se fijó como nueva fecha para su realización.
2. De la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Llegado el día y hora señalados se instaló la audiencia y verificada la presencia de las partes se ordenó escuchar en ampliación de la queja a la señora Rita Luz Mila del Solar, quien efectivamente así procedió y a renglón seguido, se le concedió el uso de la palabra a la abogada María Danae Norato Saavedra, quien 2 Fl. 4. 3 Fl. 5 4 Fls. 13 a 15 5 Fls. 17 y 23
6 Fl. 29 fungió en estas diligencias como defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó que se agregaran a los autos copia íntegra del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por la quejosa en contra del señor Rodrigo González Quintero, fijándose el día 27 de octubre de 2011, a las 2:00 P. M., para la continuación de la audiencia. En esta oportunidad la señora Rita Luz Mila del Solar, presentó prueba documental la que sería evaluada en el momento procesal oportuno.
3. Llegado el día 27 de octubre de 2011, se continuó la audiencia y como quiera que se había recepcionado la prueba ordenada, se procedió a la calificación jurídica de la conducta del abogado inculpado, indicando el Magistrado que en el presente evento se adoptaría una decisión mixta, es decir, que se ordenaría la terminación y archivo de un eventual comportamiento antiético y por otro lado, se formularían cargos disciplinarios por otro comportamiento de la misma naturaleza, en el siguiente sentido: De los cargos. Conforme a los hechos concluyó el Seccional de instancia que a la quejosa no le asistía razón en cuanto hace al cuestionamiento respecto de faltar a la debida diligencia profesional puesto que, la actuación del profesional del derecho fue prolija y llevó el asunto hasta su terminación, obteniendo resultados favorables a sus intereses y además, que no era cierto que había abandonado el compromiso adquirido en el contrato de prestación de servicios que suscribió en tanto que, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se siguió concomitante al de la cesación de los efectos civiles de matrimonio
católico en el mismo despacho judicial, resultando que cuando al abogado estaba actuando en procura de lograr su cometido, quien le revocó el poder fue la propia quejosa. Por otro lado, indicó que: “Que distinto resultaba el comportamiento que le endilgó la señora Rita Luz Mila del Solar, en relación con el hecho de haber dispuesto de los dineros producto de los títulos judiciales que con ocasión del embargo de la pensión de jubilación del demandado había recaudado el Juzgado de conocimiento pues, se evidenciaba por el momento que el letrado Holguín Becerra, había solicitado su entrega y los había recibido como consta en el proceso y eventualmente no se los había entregado oportunamente y ello permite formularle cargos disciplinarios por la presunta comisión de la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante contenido en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la misma obra, en tanto que por el paso del tiempo se entiende el letrado utilizó los dineros en provecho propio o de un tercero y además, esos dineros provenían de un proceso y los recibió en virtud del encargo encomendado, deviniendo su conducta a título de dolo en tanto que conocía perfectamente el deber de proceder a la entrega de los mismos a su mandante y en forma voluntaria se ha sustraído a ello.” Decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso por parte de la quejosa. Posteriormente se le otorgó el uso de la palabra a la defensa para que solicitara pruebas, pero ninguna se pidió por dicha parte y tampoco se
decretaron de oficio. Se fijó seguidamente el 5 de Marzo del año que corre, para la celebración de la audiencia de juzgamiento.
4. Del Juzgamiento. A la misma concurrió la señora Rita Luz Mila del Solar y la defensora de oficio, concediéndosele en consecuencia el uso de la palabra para que realizara la defensa a lo cual procedió de la siguiente manera: “Que a su patrocinado se lo debería absolver del cargo imputado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es por faltas a la honradez del abogado, en razón a que si bien aparece demostrado que el letrado Holguín Becerra recibió los títulos de depósito judicial consignados a cuenta del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, no era menos cierto que no existe prueba idónea que conllevara a la certeza que los dineros no los había devuelto a quien le pertenecían, creándose en consecuencia la duda razonable que debe favorecer al imputado disciplinariamente”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 11 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, declaró al abogado HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme lo dispuesto en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem y lo sancionó con la exclusión
de la profesión. Para el a quo resultó indiscutible, que el letrado HOLGUÍN BECERRA, en uso del poder y de la facultad de recibir inherente en el mismo, solicitó en una primera oportunidad -24 de Junio de 2008la entrega de sendos títulos de depósitos judiciales constituidos por cuenta del proceso y a favor de su mandante, relacionando los mismos, pronunciándose el Juzgado Segundo de Familia de Cali el 27 del mismo mes y año, accediendo a la petición; del mismo modo, en memorial recibido en el despacho judicial el 19 de Enero del año 2009, solicitó la entrega de los títulos restantes de la mima naturaleza y origen, ordenándose su entrega por el Juzgado mediante decisión del 30 de Enero del mismo año y, finalmente, la misma petición elevó el 1° de Diciembre de 2009, respecto de otros títulos, los que ciertamente le fueron entregados conforme a decisión del 2 de Febrero del año 2010. Como puede observarse, el togado Holguín Becerra, retiró los títulos de depósito judicial constituidos con ocasión del proceso tantas veces mencionado y los mismos fueron cobrados por él y como resultado de lo anterior fue que la señora Rita Luz Mila del Solar, inicialmente le revocó el poder y luego presentó la pertinente queja disciplinaria. “De lo precedentemente expuesto se colige que existe prueba de la existencia de la conducta calificada como falta disciplinaria y de la responsabilidad de quien la cometió, esto es, que existió la falta a la honradez por parte del abogado Holguín Becerra, cuando con ocasión de los compromisos que adquirió con la señora Rita
Luz Mila del Solar, incurrió en la misma, deviniendo su comportamiento doloso al tener conocimiento que los dineros no le pertenecían y aún así los tomó en provecho suyo o de un tercero, debiendo y pudiendo hacerlo, con grave detrimento para los intereses de la aquí quejosa, infringiendo el numeral 4o del artículo 35 de La Ley 1123 de 2007, con el mencionado agravante”7. La providencia fue notificada debidamente a las direcciones que registra el disciplinado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el grado jurisdiccional de consulta las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en lo desfavorable al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio de la 7 Folio 100 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Anterior conducta agravada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
Así las cosas, se tiene el acervo probatorio recaudado, enseña lo siguiente: Que conforme al poder conferido con fecha 10 de noviembre de 2004, con el propósito de adelantar el proceso de divorcio contencioso de matrimonio
católico, el abogado disciplinado presentó la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso en representación de su mandante, la cual en principio fue inadmitida mediante decisión del 26 de enero del año 2005, pero corregida la misma se admitió por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cali, mediante auto del 15 de febrero de ese mismo año, ordenándose el embargo de unos inmuebles y del 50% de la pensión de jubilación del demandado. Agotado el trámite procesal, procedió el Juzgado de conocimiento a proferir sentencia con fecha 23 de Junio del año 2008, decretándose el divorcio y la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, contraído por Rita Luz Mila del Solar y Rodrigo González Quintero e igualmente, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de bienes existentes entre éstos, ordenando igualmente la inscripción de la sentencia en el libro de varios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma obra dentro del plenario que el letrado HOLGUÍN BECERRA, en uso del poder y de la facultad de recibir inherente en el mismo, solicitó en una primera oportunidad -24 de Junio de 2008la entrega de sendos títulos de depósitos judiciales constituidos por cuenta del proceso y a favor de su mandante (por valor de $5.748.135),9 relacionando los mismos, pronunciándose el Juzgado Segundo de Familia de Cali el 27 del mismo mes y año, accediendo a la petición; del mismo modo, en memorial recibido en el 9 Folios 108 y 109 del cuaderno de anexos.
despacho judicial el 19 de enero del año 2009, solicitó la entrega de otros títulos de la mima naturaleza y origen (por valor de $2.628.858)10, ordenándose su entrega por el Juzgado mediante decisión del 30 de enero del mismo año y, finalmente, la misma petición elevó el 1° de diciembre de 2009, respecto de otros títulos (por valor de $1.311.900)11, los que ciertamente le fueron entregados conforme a decisión del 2 de febrero del año 2010 para un total de $9.688.893. Así las cosas, el disciplinado optó por presentar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la que fue recibida en el Juzgado Segundo de Familia de Cali, el 24 de marzo de 2010, que nuevamente negó la iniciación del trámite aduciendo la misma carencia de requisitos que advirtió en la decisión anterior y, estando en esta etapa procesal la quejosa presentó memorial de fecha 9 de diciembre de 201012, al despacho comunicando que le revocaba el poder al abogado HOLGUÍN BECERRA, argumentando que éste había recibido la totalidad de los títulos de depósito judicial que ascendían a más de 9 millones de pesos, sin habérselos entregado y, además, le había abandonado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Sea suficiente lo expuesto para concluir que el togado actuó en representación de la quejosa, recibió el dinero por cuenta de él y a la fecha se ha abstenido de entregarlo, todo lo cual conduce a concluir que el doctor HOLGUÍN BECERRA, sí incurrió en la primera falta por la que se le sancionó
(artículo 35 – 4 Ley 1123 de 2007), y lo hizo de manera dolosa en tanto a sabiendas que el dinero era de su mandante lo conservó para sí, omitiendo dárselo de manera inmediata a su legitima propietaria, de donde deviene con 10 Folio 114 del cuaderno de anexos 11 Folio 119 del cuaderno de anexos. 12 Folio 72 del cuaderno anexos. claridad la Sala que el dinero, cuya no entrega se le reprocha al disciplinado fue utilizado por éste, por cuanto lo ingresó a su patrimonio. Sumado a ello, tal como se ha considerado en pronunciamientos anteriores, la naturaleza fungible del dinero sumado al tiempo que lleva en el haber del togado, esto es, desde junio de 2008, otorgan certeza sobre la incursión en la citada causal de agravación, como pasará a explicarse, más adelante. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente el togado encartado, de forma injustificada incurrió en la falta contra la honradez imputada, pues a pesar de haber recibido el dinero en nombre de su cliente, no se lo entregó a la menor brevedad posible, olvidando que su deber era hacerlo inmediatamente conforme a lo previsto en el canon 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque
obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la
consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave el deber de honradez, sin que se encuentre justificación alguna. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de no entregar a la quejosa el dinero recibido en su nombre y representación, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de actuar leal y honradamente con sus clientes. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo es el de honradez; al evidenciarse entonces, la comisión del investigado en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente procedió a no entregar oportunamente un dinero que estaba en su poder y que sabía no era suyo.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, el letrado HOLGUÍN BECERRA, registra antecedentes disciplinarios, como
consta a folios 91 y 92 del plenario. No obstante se puede establecer que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos aquí investigados –junio de 2008 a marzo de 2010-, el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios, no pudiéndose imputar esta causal de agravación punitiva. Así las cosas la conducta solo se verá agravada por la causal de numeral 4 del literal C) del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, presumiendo, como ya se dijo, que por la calidad del dinero, éste ya fue utilizado, como pasará a explicarse: De causal de agravación por utilización de los dineros. En este punto impera para esta Sala realizar las siguientes consideraciones con relación a las conductas cometidas por los profesionales del derecho en el ejercicio de la abogacía, consistentes en “utilizar” los dineros, documentos o bienes recibidos por cuenta del cliente, o para las gestiones, es preciso señalar que en la interpretación legal de la misma es necesario considerar el ámbito jurídico donde pueden desarrollarse o cometerse, porque la ley regula relaciones jurídicas, es decir, relaciones entre personas o entre personas y cosas, jurídicamente relevantes, a través del derecho objetivo, por ello el derecho es relacional, y el núcleo del mismo generalmente es un derecho subjetivo. El doctor Fenando Coral Villota había aclarado este punto cuando sostuvo: Ahora bien, como para utilizar previamente debe retenerse la cosa, es preciso referirse a estos verbos; por lo tanto, retener y utilizar, si se acude al lenguaje común resulta que el primero es definido, por ejemplo, en el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, como “Impedir que se
vaya una cosa, no darla, no devolverla, soltarla o echarla de sí... (.) Dejar de dar una cosa o parte de ella por destinarla a otro fin...”. (…) De ello se infiere, como consecuencia, que mientras el abogado tenga la cosa en su poder, a nombre de otro (el cliente, quien es su propietario), y existiendo la obligación de entregarla, hasta cuando no cese esta carga y se permanezca en mora de darla, por la propia voluntad, estará incurriendo en retención. Por su parte, la interpretación de utilizar, que no está definida en la ley, al hacerla en el ámbito de la ética y el derecho disciplinario, resulta claro y contundente que no puede ser considerada como un acto de apropiación. (…) Por ello, para el legislador, en el ámbito de lo ético, la conducta de aquel abogado que ante la cosa recibida a nombre del cliente y de propiedad de éste no la entrega, considera que sólo la estará utilizando, o usando; mas no su apropiación. Vuelve y se itera, aunque se la hubiere apropiado, sí así fue, es el derecho penal el que describe ese comportamiento como delito de abuso de confianza. (…) Ahora bien, si se trata de cosas, incluido el dinero, sabido es que uno de los atributos del derecho de propiedad o de dominio es precisamente el uso: “gozar ... de ella ...” (inciso 1, artículo 669, C.C.) El derecho de “gozar” envuelve el usufructo y el uso, es decir, uso y goce de la cosa. Esto trasladado al tipo disciplinario de “utilizar” implica entender necesariamente el usufructo y uso, el goce de la cosa, sin que
el mismo comprenda la propiedad.13 De otra parte, y ya teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones: 13 Sentencia del 6 de julio de dos mil cinco M. P. Doctor FERNANDO CORAL VILLOTA, Radicación No. 54001 01 02 000 200000172 01. Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por el letrado investigado es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de Honradez. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna grave pues de una forma subrepticia, calló a su cliente el recibo del dinero en su nombre y representación para de esta forma tomar para sí la totalidad del dinero, manteniéndolo en su poder de forma dolosa, hasta el día de hoy. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender de la suma apropiada, aunque la acá descrita no es nada desdeñable, sino del incumplimiento injustificado del deber. No obstante, es necesario señalar que la señora RITA DEL SOLAR DE GONZALEZ vio truncada su expectativa de obtener la parte que en derecho le correspondía de la liquidación de la sociedad conyugal, es decir, el fruto de toda una vida en comunidad. Y precisamente en atención a estos axiomas deviene la sanción de exclusión, pues una persona que se comporta de la manera como ha quedado demostrada, no es merecedora de mantenerse en el gremio de los
abogados, ya que la abogacía cumple una función social y la conducta del disciplinado contraría este postulado. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna razonable debido a que la modalidad dolosa y agravada de la conducta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio del cual, sancionó al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA con exclusión del ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado conforme lo dispuesto en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción . TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, para tal efecto, comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de
no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
BUITRAGO Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial