CSDJ - F76001110200020110014501ADJUNTA20140422105120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110014501ADJUNTA20140422105120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 760011102000201100145 01
Registro proyecto: 11 de marzo de 2014
Aprobado según acta N° 26 del 9 de abril de 2014
Referencia: Apelación Funcionario Disciplinada DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO – Juez Sexta de Ejecución de
Penas Y Medidas De Seguridad Tema: Apelación sanción Disciplinaria Decisión: confirma OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO CABAL FRANCO en representación de la Dra. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, contra el fallo del 10 de mayo de 2013, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la Dra. SÁNCHEZ QUINTERO, imponiéndole como sanción disciplinaria la suspensión del cargo por el término de treinta (30) días. La primera instancia la encontró responsable de haber cometido una falta grave, consistente en haber realizado una conducta consagrada en la ley como delito sancionable a título de culpa, de acuerdo con lo normado en los artículos 228 y 229 constitucionales, así como los numerales 1º y 2º del
articulo 153 de la ley 270 de 1996 y de manera puntual los artículos 5, 13, 28 y 196 del código disciplinario único. HECHOS El Tribunal Superior de Cali – Sala Civil resolvió, en enero de 2011, el recurso de apelación en el marco de una acción de habeas corpus, y allí ordenó compulsar copias para que se investigara la eventual ocurrencia de una falta disciplinaria por parte de la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dra. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, por considerar que la funcionaria pudo incurrir en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al exigir ciertos requisitos que no se encuentran contemplados por el legislador en lo que atañe a la aceptación de una póliza como caución al momento de otorgar la libertad, vulnerando así dicho derecho fundamental. En tal contexto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali advirtió que al exigir por parte del Juzgado Sexto de ejecución de penas el original de la póliza con nota de presentación personal, se estaba yendo mas allá de los preceptos del código de procedimiento penal en materia de libertad condicional y cauciones, pues no se encuentra canon alguno que indique que las pólizas expedidas por una compañía de seguros deban ser presentadas personalmente por el tomador, o que quien la allegue deba dejar los datos personales de forma clara, tornándose esas exigencias a todas luces ilegales cuando se trata de la libertad de una persona. Por ello, la Sala Civil de Tribunal Superior de Cali indicó que la actuación del despacho accionado era un desconocimiento abierto del principio contenido
en el articulo 84 de la Constitución, pues exigir un requisito adicional para el ejercicio del derecho cuando Éste ha sido reglamentado de manera general, contraría el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el articulo 228 ibídem, dejando de lado el derecho fundamental a la libertad. De allí que para el Tribunal resultó ser un exabrupto exigir que sea el condenado quien haga la presentación personal ante el centro de servicios administrativos, por encontrarse precisamente privado de la libertad, así como tampoco entiende la manifestación hecha por parte del juzgado respecto de la persona que allega la póliza, al indicar que su nombre es ilegible, cuando claramente se observa que la póliza fue remitida con un oficio anexo, suscrito por esa persona, y en la parte inferior se consignaron, de forma clara y legible, sus datos personales, como el número de cédula, el teléfono y la dirección de quien está allegando tal documento exigido por el juzgado, amén del sello de la presentación personal que hizo del documento ante el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, el 14 de enero de 2011. Fue la exigencia de estas formalidades por la Juez Sexta de Ejecución de Penas para expedir la boleta de libertad, lo que motivó para que Tribunal no solo para conceder la libertad, sino para que dispusiera compulsar copias para investigar disciplinariamente a la funcionaria. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de febrero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali ordenó abrir indagación preliminar en
contra de DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y establecer si era constitutiva de una falta disciplinaria, ordenándose en consecuencia la practica de algunas pruebas. El 15 de mayo de 2012 esa misma Sala dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUIÑONES, en su condición de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, porque presuntamente incumplió el deber consagrado en los numerales 1,2,3 del articulo 153 de la ley 270 de 1996, que disponen respectivamente: respetar, cumplir, dentro de la orbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos; desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones a su cargo; así como la incursión en el régimen de prohibiciones establecido en los artículos 3 y 154 de la misma ley, es decir: Retardar o negar injustamente e injustificadamente el despacho de asuntos o prestaciones del servicio a que están obligados. Seguidamente, el 19 de octubre de 2012, la sala de descongestión del Consejo Secciónal de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Eliécer Gaitán, formuló cargos a la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez Sexta de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta inobservancia de los deberes funcionales contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 153 de la ley 270 de 1996, conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, falta que calificó provisionalmente como grave a titulo de culpa. El 10 de mayo de 2013, la sala de descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia en el que declaró disciplinariamente responsable a la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por incurrir en conducta considerada como falta disciplinaria según el artículo 196 de la ley 734 de 2002, concretada en este caso, en la infracción justificada de los deberes funcionales descritos en los numerales 1º y 2º del articulo 153 de la ley 270 de 1996, en relación con el incumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución, conducta que se concreta en haber exigido unos requisitos adicionales para conceder la libertad al señor
LUIS ALBERTO CEBALLOS VALENCIA.
En relación con la conducta de la juez sexta, la sala consideró sin lugar a dubitación alguna, la ocurrencia material de la situación fáctica que configura la imputación disciplinaria formulada, pues la prueba documental evidencia que a pesar de conceder la libertad condicional al señor Ceballos Valencia, la funcionaria judicial negó de manera injustificada librar la orden de libertad
con destino al director de la penitenciaria donde se encontraba recluido el condenado extendiendo su situación de privación de la libertad. Las pruebas allegadas y estudiadas en conjunto permitieron afirmar que se encontraba objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta imputada a la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, como quiera que del análisis de los elementos probatorios analizados surgía, sin asombro de duda alguna, que en su calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y medidas de seguridad exigió unos requisitos adicionales que ni la constitución ni la ley han previsto para la concesión de la libertad. Al respecto, la primera instancia indicó que al realizar el pliego de cargos a la funcionaria judicial investigada, lo hizo por haber incurrido en una conducta considerada en la ley como falta, por infracción injusta de sus deberes funcionales, sin que exista causal de exclusión de responsabilidad, recalcándose que la falta se consumó por violar las normas constitucionales que señalan que la administración de justicia es una función publica que cumple el Estado y que en todas las actuaciones de los jueces prevalecerá el derecho sustancial – artículo 228 C.P. y 229 superior. El a quo señala en su fallo que la conducta de la funcionaria se encontraba descrita en el articulo 6º superior, es decir que ella es responsable ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes y, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y que de acuerdo con la valoración probatoria resulta evidente la falta disciplinaria según así lo prevé el articulo 196 de la ley 734 de 2002 por la aparente infracción de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 153 de la ley 270 de
1996, toda vez que con ello la conducta desplegada por la juez, implicaría un presupuesto quebrantamiento del llamado deber de diligencia contenido en el numeral 2 de la norma ya citada, misma que establece que los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones deben obrar siempre orientados por los principios de honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, lo cual resulta acorde con las exigencias que se derivan de la propia carta política, como condición para lograr los fines del estado. En concreto, afirma el a quo que es un deber de todo funcionario acatar la norma superior relativa a las garantías fundamentales en especial en lo ateniente al derecho fundamental a la libertad personal, sin que le fuera permitido al operador judicial imponer al peticionario mas condiciones y formalidades que aquellas que la propia Constitución y la ley determinan para el ejercicio de sus derechos. Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con las valoraciones y consideraciones hechas por la primera instancia, se determinó que la ilicitud disciplinaria en la que incurrió la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, dada su calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Cali, se encuentra resumida en la infracción injustificada de sus deberes funcionales, lo que corresponde a una FALTA calificada como GRAVE realizada a titulo de CULPA, que de acuerdo con los criterios para la graduación de la sanción descritos en el articulo 47 del régimen disciplinario, fue de suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días.
DE LA APELACIÓN
El 17 de junio de 2013, dentro del término legal, ALEJANDRO CABAL FRANCO, obrando como defensor de la Dra. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo del 10 de mayo de 2013, que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días. El apelante sustenta el recurso básicamente en las siguientes razones: Primera. Que a la funcionaria investigada se le han formulado cargos por una presunta infracción al deber funcional calificada […] omitiendo quizás lo más importante del principio de ILICITUD SUSTANCIAL consagrado en el articulo 5º de la ley disciplinaria, como es “SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA” por considerarlo un elemento importantísimo, toda vez que hay que tener en cuenta la solicitud que hizo su defendida cuando exigió el original o copia autenticada de la caución, toda vez que la ley procedimental penal así lo exige para librar la boleta de libertad, como quiera que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de “las obligaciones a que se refiere el Código Penal” en su articulo 472 de C.P.P.”. Segunda. Al rechazar la fotocopia simple de una póliza de seguros por no haber sido presentada en debida forma, se constituye en una copia simple que no sirve para garantizar el cumplimiento de ninguna obligación, pues ese papel por si solo no vale para nada, de ahí que la razón por la cual le exige al condenado la presentación de la caución como corresponde dentro del proceso penal, pues en el evento de hacerla efectiva la fotocopia simple no constituye titulo alguno, luego esta no es garantía de nada y no pierde su
condición de ser un simple papel o documento anónimo tal y como lo señala el articulo 430 del C.P.P. Tercero. Otro aspecto es el relacionado con la autenticidad de la póliza, interrogante que se hace el togado respecto, como quiera que, si se hubiese tenido el original de aquella y/o la copia autenticada, no tendría por qué entrarse a cuestionar este aspecto de la póliza, siendo lo mas fácil haber presentado su original, sin tener que optar por el camino mas largo, cuando la simple presentación del original o la copia autenticada hubiese sido lo correcto, siendo así como lo ordena la ley procedimental vigente. Cuarto. De las imprecisiones en que incurrió la sala disciplinaria que profirió el fallo cuando dice: “(…) que en su calidad de Jueza de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó al señor CEBALLOS VALENCIA, unos requisitos adicionales que ni la constitución ni la ley han previsto para la concesión de la libertad condicional (…). Afirmación que esta lejos de la realidad jurídica, porque lo único que se le solicitó al condenado Ceballos Valencia, fue precisamente la presentación de la caución en debida forma y nada más, de ahí que no entiende el porqué la sala dice eso, y no acaba de entender cuando se hace mención a que la constitución y la ley no los ha previsto para la concesión de la libertad. Quinto. Respecto del principio de legalidad, consagrado en el articulo 4º reseña que el mismo está vigente y que al exigir una caución para conceder una libertad condicional, así como exigir que la misma sea presentada en
debida forma, de ninguna manera rompe con el principio de legalidad, pues dichas exigencias están señaladas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal, lo que no permite que se cumpla con las exigencias para hablar de una falta disciplinaria, la cual debe ser “típica (Art.4C.U.D.), Antijurídica (Art.5 C.U.D.) y culpable (Art. 13 C.U.D.) bastando simplemente con que no cumpla con alguno de los tres requisitos anteriores para no poder hablar de falta disciplinaria” En atención a los argumentos expuestos, solicitó que se revoque el fallo recurrido. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es claro que la competencia de esta Sala como juez de segunda instancia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al resolver recursos de apelación, debe limitarse al análisis de los argumentos planteados en el escrito de apelación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado a la carpeta. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se hace
necesario proceder a analizar los argumentos de la apelación, no sin antes precisar que está probada la falta atribuida a la Dra. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO como Juez Sexta de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, falta que consistente en el desconocimiento de las normas legales que rigen el tema de la libertad condicional, además de permitir la transgresión del principio de eficiencia que rige la función de administrar justicia, el cual le fue confiado en su calidad de juez, como quiera que se extralimitó en sus funciones al imponer al peticionario condiciones que la ley no trae para la conceder la libertad. El primer punto de la apelación, en lo atinente al principio de ILICITUD SUSTANCIAL consagrado en el articulo 5º de la ley disciplinaria, como lo es lo enunciado por el togado en el sentido de advertir que se calificó la actuación de la disciplinada no solamente como de ilícita sino que además “SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA” circunstancia que se presentó cuando la juez solicitó el original o copia autenticada de la caución, exigencia que dice se encuentra consagrada en el articulo 478 del C.P.P., al respecto, ha de indicarse que la interpretación que propone el apelante de esa norma sería tremendamente sesgada, como quiera que lo que en ella se indica es única y exclusivamente lo atiente a la garantía que se debe tener en cuenta cuando de la libertad se trata, es decir garantizar el cumplimiento de la libertad condicional y para ello se deberá prestar caución, que se hace mediante la suscripción de una póliza. Textualmente el citado articulo no
describe ni exige las condiciones impuestas por la Juez Sexta de Ejecución de Penas cuando solicitó que la póliza debe presentarse en original o copia autenticada. Dicho Planteamiento no es de recibo para esta Sala, pues si el tenor del articulo 472 de la ley 906 de 2004 describe: “ Art. 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantiza mediante caución. … (Negrilla y subrayado fuera de , nótese que la norma acabada de transcribir no trae en ninguno de sus texto) apartes la obligación de presentar el original y/o la copia autenticada, de donde se concluye que estos requisitos exigidos por la juez no están descritos en la ley, por el contrario bien puede pensarse que es una disposición o criterio del despacho, o que bien puede obedecer a un capricho de la funcionaria, más no a dar cumplimiento a un precepto normativo, pues al considerarse como lo afirma el defensor, que el despacho tiene un criterio diferente cuando de la presentación de documentos se trata, y mas concretamente sobre la presentación de la caución que debe aportarse en original o copia autenticada, por lo que se debe respetar el criterio de la juez, toda vez que si bien es cierto los jueces son autónomos en sus decisiones, también lo es el hecho de precisarse que esta debe en todo momento estar sujeta a las norma, leyes y preceptos, de lo contrario esa autonomía rayaría en la ilicitud.
Ello significa que la libertad no podía estar sujeta o condicionada a la presentación de una póliza que por arbitrio de la juzgadora se debe allegar de cual o tal forma, porque lo cierto es que dicho documento si se allegó, cosa diferente es que si el despacho hubiese sido diligente, fácilmente había podido verificar que era autentica y que pertenecía al señor Ceballos como quiera que allí estaban consignados los datos de él, siendo éste quien constituyó la póliza precisamente como garantía de su libertad condicional; empero lo que hizo el juzgado fue rechazarla sin mayores argumentos, solo imponiendo condiciones no exigidas por la ley, permitiendo que primara lo formal sobre los sustancial en material de la libertad. En esta misma línea deviene el punto segundo de la apelación, pues al haber rechazado la copia de la póliza que se presentó a nombre del señor Ceballos Valencia, basándose el juzgado en el hecho de que por ser una fotocopia simple no sirve para garantizar el cumplimiento de una obligación, toda vez que “un papel fotocopiado no sirve para nada” exigiéndole en consecuencia al condenado la presentación de la caución como corresponde, la Sala cavila en lo que tiene que ver con la presentación de documentos cuando de la libertad se trata, considerado este como un principio fundamental que debe primar sobre aspectos meramente de trámite, los cuales bien habían podido ser subsanados por parte del despacho, pero ello no fue así, pues optó por la solicitud de la copia autenticada y/o el original de la póliza sin ir mas allá como quiera que se trataba de un derecho fundamental como es la
libertad. Sobre este punto en particular, la Sala se cuestiona por qué razón el Juzgado no tuvo en cuenta que en el expediente se había rendido un informe secretarial1 suscrito por Luis Carlos Quintero Beltrán (secretario del Juzgado), en el que se indicaba que se había corroborado eficientemente lo relacionado con la póliza, en el sentido de proceder a comunicarse con la agencia de seguros LIBERTY SEGUROS S.A. y verificar todo la existencia de la póliza judicial, logrando establecer lo siguiente: “ la papelería de la compañía de seguros cambió que hoy se utiliza el formato PDF, por lo tanto que la copia de esta se puede imprimir en una impreso (sic) láser ya que la firma vienen (sic) digital y es valida, refirió que lo importante es que la póliza este vigente con la compañía” siendo esta una prueba que a todas luces desdibujaba de tajo la exigencia hecha por el juzgado; pues de la verificación que hizo el juzgado quinto con la compañía aseguradora, se estableció que los datos impresos en la póliza No. 649635 correspondían en su integridad al señor LUIS EVELIO CEBALLOS GIRALDO, mismos que se verificaron con una funcionaria de esta entidad quien se identificó como Luisa Cortés Grisales, y quien afirmó que la póliza se encontraba vigente. Las razones antes expuestas nos llevan a la certeza de que bien hizo el Tribunal Superior de Cali cuando al resolver la apelación concedió el habeas corpus, ordenando al juzgado librar de inmediato la boleta de libertad, como quiera que el motivo que aparentemente le impedía hacerlo ya había sido
subsanado; diligenciamiento que bien había podría haberlo hecho en primera instancia el juzgado sexto de ejecución de penas, es decir antes de haber acudido al mecanismo del habeas corpus. 1 folio 34 C.P. Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de la póliza que se constituye en otro aspecto de inconformidad presentado por el togado, debe advertir esta Sala que la buena fe se presume, en tanto que la mala hay que demostrarla; por ello no entiende esta sala cuando el defensor que forma suspicaz hace mención a: “duda seriamente de la autenticidad de la póliza”, ya que no se necesita de mayor esfuerzo para tener la seguridad, no solamente probatoria sino por lógica que, si a un condenado le han otorgado su libertad, sea éste, el mas interesado en que se haga efectiva lo mas pronto posible y no por el contrario tenga previsto, engañar de forma fraudulenta a la administración de justicia, o que su querer sea el de entorpecer o los tramites para evitar su libertad; todo lo contrario aquí quien entorpeció el derecho a la libertad fue precisamente el juzgado cuando hizo exigencias que bien habían podido ser subsanadas por el mismo funcionario judicial, notándose por el contrario negligencia y falta de interés por parte del despacho en prestar un eficiente servicio. En cuanto al tema de las imprecisiones a las que alude el defensor, en las que dice incurrió la sala disciplinaria al proferir el fallo, mismas que al ser valoradas por esta sala, tienen relación con los requisitos que se exigieron por parte del juzgado de ejecución de penas, al respecto, debe señalarse
que ha sido suficiente la ilustración que se ha hecho por parte no solo del Tribunal Superior de Cali, sino por parte del a quo, por compartir en su integridad las razones y/o motivos allí expuesto, en los que consideró que la funcionaria al exigir unos requisitos que no estaban consagrados en la norma, estaría incursa en una falta disciplinaria, sino porque además las argumentaciones expuesta por la juez nos llevan al convencimiento que la autonomía al tiempo de decidir no debe estar por encima de lo sustancial. Finalmente y frente al aspecto relacionado con el principio de legalidad consagrado en el articulo 4º. Del Código Único Disciplinario, para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, es necesario señalar que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando la acción se corresponde perfectamente con el tipo disciplinario descrito en la norma que no es más que la descripción de una conducta amenazada con sanción por el legislador. En este punto, importa subrayar, que la conducta típica pasa a ser antinormativa cuando el hacedor de la conducta actúa en forma contraria a lo querido por el legislador. Para entender el dilema basta preguntarse: ¿qué es lo que se pretende cuando se sanciona al funcionario judicial por No haber actuado con mayor cuidado, rigor y diligencia, entratandose de la libertad?. Si se entiende que lo propuesto por el legislador es que la libertad
debe primar sobre cualquier otro aspecto, y que la restricción de la misma debe ser una excepción, será de fácil comprensión concluir que actuar contrario a ese querer en concreto es el hecho que torna la conducta típica. En el presente caso y en aras de comprobar la tipicidad, basta tener en cuenta, que a partir de los Elementos Materiales Probatorios que obran en la carpeta, deviene cierto que la Juez Sexta de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Cali, Dra. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, desconoció flagrantemente los principios constitucionales, que rigen la actividad que cumple el Estado, toda vez que la conducta desplegada por la disciplinada recae directamente sobre la función de administrar justicia, conforme al obrar que deben tener siempre los jueces de la República, como es el respetar las normas que rige su actividad. De allí que, la culpabilidad devine de haber infringido las dos anteriores, además porque la misma fue cometida a titulo de culpa siendo este un elemento constitutivo de la acción disciplinaria que se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función publica y que se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, o en la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, que fue precisamente esto último lo ocurrido que en el presente caso. De esta forma, considera entonces la Sala que los argumentos de la apelación no tienen la capacidad de desvirtuar la decisión de primera instancia. Por lo demás, la Sala coincide con el a quo en que la conducta de
la Juez Sexta de Ejecución de Penas y medidas de seguridad fue cometida con CULPA GRAVE. Según el artículo 44 del Código Disciplinario Único, la sanción para las faltas graves culposas, como la del presente caso, es la suspensión en el ejercicio del cargo. En consecuencia, la Sala confirma el fallo de primera instancia en su integridad, por considerar que se trata de una falta grave, cometida de manera culposa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CORFIMAR la sentencia del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca encontró a la Dra. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, en su condición de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, incursa en la conducta considerada como falta disciplinaria injustificada de los deberes descritos en los numerales 1º y 2º del articulo 153 de la ley 270 de 1996 en relación al cumplimiento de sus deberes consagrados en el articulo 228, 229, y 230 de la Constitución Política imponiéndole una sanción disciplinaria consistente en la SUSPENSIÓN DEL CARGO por el termino de treinta (30) días. SEGUNDO. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones de ley. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cuaca, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201100145 01 Aprobado en Sala No. 26 de 9 de abril de 2014. Con el debido respeto manifiesto mi SALVAMENTO DE VOTO, toda vez que debió revocarse la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra de la doctora EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto la conducta endilgada en la
queja, según la cual la funcionaria exigió ciertos requisitos que no se encuentran contemplados por el legislador en lo que atañe a la aceptación de una póliza como caución al momento de otorgar la libertad al señor LUIS ALBERTO CEBALLOS VALENCIA, no constituye irregularidad que amerite reproche disciplinario, en el entendido de que la misma, fue producto de una interpretación dada por la inculpada, quien consideró pertinente el cumplimiento de la caución, antes de conceder la libertad al procesado en la causa p
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