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CSDJ - F76001110200020110016402ADJUNTA20130904081003-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110016402ADJUNTA20130904081003-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 067 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201100164 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor JHON JAIRO HERRERA GIL, contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo además de la falta del numeral 1 artículo 37 Ibídem. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, integrando Sala con la Doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Florencia Ferreira Peña, quien manifestó que contrató al abogado JHON JAIRO HERRERA GIL, para que tramitara proceso ordinario de nulidad

absoluta de mayor cuantía por simulación contra Harold Ferreira Peña y otros, por la venta que hizo la señora Lyda María Peña de 9 lotes segregados de un predio de mayor extensión de propiedad de la sociedad Ferreira Peña S. en C., pactando como honorarios el 20% de lo obtenido en este proceso, sin embargo después de iniciado el mismo, le solicitó $5.000.000 para el pago de la póliza judicial y debido a su insolvencia económica le hizo saber que la aseguradora le otorgaría un crédito para pagar $2.000.000 de cuota inicial y 6 cuotas de $500.000, por lo que él prestó $1.700.000 y entregándole también las 6 cuotas, más $1.000.000 para gastos procesales, además de unos enseres para que los vendiera y cubriera los gastos del proceso. Sin embargo, ante la falta de información del togado, acudió personalmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, donde se surtía el trámite y descubrió que el costo de la póliza sólo era de $591.250 y no de $5.000.000 y que se encuentra pendiente el pago de aranceles desde el 13 de julio de 2010 para la notificación de los demandados. Agregó que el letrado se comprometió a iniciar proceso de interdicción por demencia de la señora Lyda María Peña, para lo que se le entregó toda la información, pero que no inició. Señaló que al hacerle el reclamo por todo lo anterior, el abogado se descompuso y le dijo que no toleraría la desconfianza, que le dejaría el proceso y renunciaría de forma inmediata, y sin pedírselo, le entregó toda la

documentación, sin embargo, al pedirle una cita para ir con otro abogado el 14 de enero de 2011, no lo permitió, indicando que entregaba el paz y salvo cuando le cancele sus honorarios, y luego, le rindió un informe, en el que no hizo mención al dinero recibido.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición del togado JHON JAIRO HERRERA GIL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.759.800 y tarjeta profesional No. 91.474, la cual se encuentra vigente2.

ACONTECER PROCESAL

1. Luego de acreditar la condición de disciplinable del denunciado3, mediante auto del 30 de mayo de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional4.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en dos sesiones los días 16 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 20125. Diligencia en la

que se surtió la siguiente actuación: Ampliación y Ratificación de Queja. La señora Florencia Ferreira Peña, señaló que contrató los servicios del abogado disciplinado para llevar a cabo un proceso de simulación contra sus hermanos y otros, que el togado presentó la demanda la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del 2 Folio 3 3 Lo que fue ordenado en auto del 8 de marzo de 2011 (folio 30) 4 Folios 32 y 33 5 CDs 1 y 2 y actas obrantes a folios 70 y 261 Circuito de Cali y posteriormente, le pidió $5.000.000 para pagar una póliza

judicial y ante la falta de recursos, le dijo que era posible conseguirla a crédito, entregándole la citada suma, en varias cuotas. Sin embargo, descubrió que la póliza le había costado $500.000 y la compró hasta julio de 2010, cuando ella le había empezado a pagar desde febrero de ese año. Indicó que una vez se enteró de tal situación, procedió a llamar al togado, quien renunció al mandato ante la desconfianza y mal trato de su parte, sin embargo cuando quiso asistir a su oficina con otra profesional del derecho, se negó a entregar la información correspondiente. Por otro lado, aseguró que el togado se comprometió a adelantar un proceso de interdicción judicial de su progenitora, a pesar de tener pleno conocimiento de no contar con los documentos para ello, pero no adelantó gestión alguna. Allegó documentos para ser tenidos como prueba6. Versión Libre. El abogado disciplinado constituyó apoderado de confianza y procedió a rendir versión libre, señalando que la queja es una historia fantástica, pues efectivamente suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Florencia Ferreira para adelantar una acción ordinaria de simulación, pero previo a ello realizó un análisis del asunto y emitió un concepto jurídico sobre la viabilidad de llevar a cabo el proceso, lo cual obviamente generó un costo que ascendió a $2.500.000. 6 Min. 00:49 a 20:25 CD 1 El togado agregó que acordaron que los gastos procesales serían cancelados por la cliente y le entregó una cuota de $500.000 acordando que después le cancelaría el resto. Procediendo a reseñar la actuación surtida en el proceso ordinario de

simulación y el trámite adelantado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los gastos causados en cada uno. Aclaró que la quejosa, ante los múltiples inconvenientes que tenía con su familia, pretendía promover varios procesos, con lo que él no estuvo de acuerdo y le recalcó que el abogado era él. Frente al proceso de interdicción, señaló que le pidió a su clienta los certificados médicos actualizados y como no se los dio, no adelantó la gestión. Por último, frente a la suma de dinero que supuestamente le fue entregada, negó haberla tomado, pues de los recibos allegados por la quejosa, solamente reconoció su firma en 4 de ellos, y alegó que dicho dinero correspondió -$2.000.000al pago de gastos procesales tales como escritura pública, certificados de libertad entre otros. También allegó documentos para ser tenidos como pruebas7. Se dio inicio al período probatorio, en el que el disciplinado solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el a quo8. Pruebas. En el interregno, se allegó el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que consistía en analizar las firmas de 7 Min. 20:40 a 50:42 CD 1 8 Min. 50:46 y ss. CD 1 los recibos de pago allegados por la quejosa, para establecer si correspondían al disciplinado, obteniéndose el siguiente resultado: “1. Mediante estudio grafológico, no es posible establecer el auto de la firma abreviada motivo de investigación en los recibos del 26 de enero 2010, 22 febrero y 15 marzo 2010.

2. La firma que exhibe el recibo del 10 Febrero (Folio 1 posición 2), no se identifica con las muestras de firmas recopiladas al

abogado Jhon Jairo Herrera Gil.

3. Existe identidad de la firma que ostentan los recibos del 8 marzo 2010, junio 15 de 2010, SEP. 15/10, OCT. 15/00 y NOV. 16/10, con las muestras de firmas recopiladas al abogado Jhon

Jairo Herrera Gil”9. Declaración. Reanudada la vista, se escuchó el testimonio del señor Héctor Henry Rojas, dependiente judicial y amigo del disciplinado, quien señaló que la póliza judicial fue comprada a crédito, toda vez que la cliente no contaba con los recursos para adquirirla de contado10. Se le concedió la palabra al defensor del disciplinado, quien solicitó abstenerse de imputarle cargos ya que no ha incurrido en falta alguna11. Decisión. Una vez finalizado el periodo probatorio, la Magistrada A quo realizó la Calificación Jurídica Provisional, disponiendo la terminación de las diligencias seguidas contra el togado JHON JAIRO HERRERA GIL. Sin embargo, mediante proveído del 22 de marzo de 2012, la misma fue revocada parcialmente por el Superior, y se ordenó continuar con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con 9 Folios 240 a 246 10 Min. 01:00 a 13:35 CD 2 11 Min. 13:46 a 18:17 CD 2 fundamento en los siguientes argumentos: “… se pudo establecer que en el año 2010 el abogado JHON

JAIRO HERRERA GIL cobró a la señora Florencia Ferreira Peña la suma de $3.510.000 por concepto de gastos procesales de la acción de nulidad promovida en su nombre y representación, cuando se ha demostrado que los efectivamente causados solamente ascienden a la suma de $736.640, según las pruebas allegadas por el propio disciplinado. Sin que el excedente pueda imputarse a honorarios profesionales, toda vez que en el contrato de prestación de servicios se estableció claramente que los mismos correspondían al 20% de lo obtenido en el proceso ordinario y se estipuló expresamente que las expensas suministradas para el ejercicio de las acciones “no hacen parte de los honorarios profesionales convenidos”. En consecuencia, se advierte que el abogado aquí investigado pudo desconocer su deber de honradez en sus relaciones profesionales. Por lo tanto, esta Superioridad revocará el auto proferido por la primera instancia en lo referente a este aspecto, y devolverá el expediente para que cite nuevamente a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceda a formular cargos contra el letrado HERRERA GIL teniendo en cuenta los argumentos aquí esgrimidos”. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Fue celebrada en sesiones de fechas 9 de mayo, 13 de junio, 11 de julio, y 8 de agosto de 2012. Ratificación de Queja. Nuevamente, la señora FERREIRA PEÑA señaló que su queja se refiere a los dineros cobrados por el abogado, en valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) para una póliza que en realidad costaba

quinientos mil pesos ($500.000). Indicó que en ninguna parte de los recibos que le entregó el disciplinado tiene conceptos precisos. Manifestó que el único concepto que él emitió, fue gastos procesales; señalando que no está conforme con los resultados del estudio grafológico realizado. Explicó que por las anteriores razones le revocó el poder al disciplinado. Señaló que el contrato fue hecho a cuota litis, por lo que no le canceló honorarios profesionales, teniendo en cuenta que le cobró de más en la póliza judicial. Indicó que el abogado no adelantó debidamente el proceso ante el Juzgado 2 Civil del Circuito, de nulidad por simulación porque le hizo un cobro mayor al debido. Versión Libre. El doctor HERRERA GIL adujo que la señora FERREIRA PEÑA convino de manera verbal el estudio de documentos antes de iniciar las acciones judiciales, por lo que hizo un cobro de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) que fueron cancelados en varias cuotas. Explicó que en ningún momento corresponden a dineros no legales. Sostuvo que se trató de un contrato verbal. Indicó que los recibos expedidos por él fueron posteriores a la presentación de la demanda. Los honorarios fueron pactados por el 20% a cuota litis. Agregó que eran expuestos como gastos procesales porque de allí también tomaba para la realización de las diligencias. Frente al proceso de interdicción judicial contra la señora LYDA MARÍA PEÑA, indicó que la quejosa nunca aportó los documentos necesarios para adelantar el mismo. Explicó que en el asunto penal adelantado por la quejosa contra su

familia, se declaró que la señora PEÑA, según dictamen pericial no padece ninguna enfermedad mental, lo que le hacía inferir la imposibilidad de adelantar el referido proceso de interdicción. Contra interrogatorio. Se interrogó a la quejosa, señora FLORENCIA FERREIRA PEÑA, quien indicó que contrató al disciplinado para llevar a cabo una demanda en contra de la sociedad de sus hermanos de nulidad por simulación y por un proceso de interdicción contra su progenitora. Explicó que las pruebas necesarias para tales procesos fueron por ella aportadas, diagnósticos médicos con base en los cuales interpuso la demanda, que luego fue rechazada. Resaltó que él se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales a llevar a cabo el proceso hasta su final. Señaló que los dictámenes médicos que le entregó al abogado no estaban actualizados, pues tenían más de tres meses. Explicó que ella no sabía que para iniciar tal proceso se necesitaban exámenes médicos actualizados. Indicó que el abogado le informó que necesitaba los documentos actualizados por los que la demanda había sido rechazada, pero que pese a que ello, le indagara otros mecanismos, al parecer él no adelantó más gestiones. Reiteró que no le pagó honorarios al profesional. Indicó que el togado debió adelantar otra clase de proceso en aras de obtener los mismos resultados pretendidos en la interdicción. Resaltó la indiligencia del profesional del derecho HERRERA GIL porque aún cuando fue rechazada la demanda, no adelantó gestión alguna para la defensa de sus intereses. Manifestó que en ningún momento pactó con el abogado el estudio

prejurídico, sino que los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) le fueron entregados al abogado porque el mismo estableció que tales recursos serían para el pago inicial de la póliza judicial. Pruebas. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cali remitió la documentación relacionada con la investigación que se adelanta por el delito de fraude procesal contra HAROLD FERREIRA PEÑA. La Fiscalía 139 Seccional de Yumbo, Valle del Cauca, informó que se adelanta en la misma indagación penal contra los señores Freddy Ferreira Peña y Harold Ferreira Peña por el delito de fraude procesal bajo partida No. 760016000193200805900, hechos denunciados por el doctor Jorge Enrique Ferro Herrera en calidad de apoderado de la señora FLORENCIA FERREIRA PEÑA. Formulación de Cargos. Sobre el cargo de no haber iniciado el proceso de interdicción encargado por la quejosa, ante el cual el disciplinado no presenta justificación aceptable, teniendo mayor certeza lo dicho por la denunciante, se concluyó que al no cumplir con lo encargado respecto a adelantar el trámite debido y evitar informar completamente la situación a su mandante, presuntamente transgredió el deber de diligencia profesional subsumiendo, posiblemente su conducta en la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. De la misma manera, al exigir dineros para gastos judiciales que en realidad no se causaron, pues por concepto de los mismos recibió la suma de tres millones quinientos diez mil pesos ($3.510.000), cuando en realidad los

gastos procesales solamente alcanzaron la suma de setecientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta pesos ($736.640), sin que haya justificación alguna para tal conducta, se tiene que el disciplinado pudo incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley en mención, bajo la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 22 de agosto de 2012. Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza del disciplinado señaló que el doctor HERRERA GIL durante toda su vida profesional no ha tenido cuestionamiento alguno acerca de sus labores. Indicó que las aseveraciones de la quejosa no pueden ser creíbles porque a partir de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que la denunciante ha iniciado asuntos penales en contra de su familia, los que finalmente han sido desvirtuados. Manifestó que los dineros aducidos por la quejosa no fueron recibidos por el disciplinado y no obra prueba alguna que certifique tal entrega. Fue reconocido por la quejosa que en el adelantamiento de la interdicción judicial el abogado no recibió suma alguna. Señaló que el proceso de interdicción judicial no pudo ser iniciado porque la mandante nunca aportó los documentos necesarios para tal fin. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JHON JAIRO HERRERA GIL, al

encontrarlo responsable de incurrir en la falta señalada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y absolvió al mismo de los cargos referidos al numeral 1 del artículo 37 de la Ley Ibídem. Al considerar respecto a cada una de las faltas, lo siguiente: Respecto a la falta a la honradez profesional: “… el togado utilizó maniobras engañosas para obtener, por tal medio, la entrega de dineros anticipados por parte de su mandante pues, ciertamente, los solicitados y finalmente recibidos no correspondieron, como lo justificó ante su clienta, al cobro de la póliza judicial requerida a los fines dichos, ni menos, como pretende hacerlo creer, a honorarios anticipados por una gestión que ciertamente, no realizó o, por lo menos, no convino con aquella al momento de la contratación… …el abogado omitió su deber de honradez profesional que exigía de su parte lealtad con su clienta en lo correspondiente a la veracidad de lo exigido para los gastos del proceso que aquella se comprometió a asumir a los fines de la ejecución del contrato… omisión que conllevó a enriquecer injustamente, su patrimonio con desmedro de los intereses de esta, a quien, sin duda, timó aprovechándose de su ignorancia para satisfacer pretensiones mezquinas que desdicen de la dignidad de la profesión que ostenta…” Respecto a la falta de diligencia profesional: “…la quejosa acepta…se le imposibilitó obtener la prueba médica solicitada por el abogado….lo que permite concluir que, ciertamente, lo manifestado en su defensa por el togado

corresponde a la realidad porque, sin duda, de entre los anexos de la demanda de interdicción se hacía necesario el certificado médico actualizado requerido, mismo que, sin duda, la quejosa, en efecto, no suministró… …la falta endilgada en el auto de cargos sustentada en la demora en la iniciación de la gestión encomendada no se halla objetivada, y en consecuencia, habrá de absolverse de la misma al togado…”. DEL RECURSO DE ALZADA Inconforme con la anterior decisión, el abogado defensor solicitó su revocatoria, esgrimiendo como argumentos frente al cargo de falta a la honradez profesional que la denuncia puesta por la señora FERREIRA PEÑA era temeraria y mentirosa porque el disciplinado nunca recibió dinero alguno por concepto de honorarios. Señaló que la quejosa aportó una serie de recibos de dinero supuestamente suscritos por el doctor HERRERA GIL, que en su gran mayoría resultaron falsos según el dictamen pericial. Indicó que cuando recibió tales dineros fueron para el estudio previo de los procesos a adelantar, lo cual fue reconocido también por la quejosa, y que no estaban dentro de la relación contractual porque precisamente fue anterior a ésta. De idéntica manera, la señora Ferreira Peña, presentó escrito con fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual apeló la providencia objeto de alzada, advirtiendo que el togado falló en el asesoramiento, siendo con ello indiligente en el encargo realizado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación

interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199612; 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En primer lugar, es necesario señalar, que se inadmitirá el escrito de apelación presentado por la señora FLORENCIA FERREIRA PEÑA en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, toda vez que según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, parágrafo, se establece: “…El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia…” Y el artículo 65 ibídem, establece quienes son los intervinientes en los procesos disciplinarios contra abogados: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. la Judicatura”. Luego entonces, se evidencia que la señora Florencia Ferreira Peña, no ostenta la calidad de sujeto procesal o interviniente, y por ello, no estaba facultada para apelar la sentencia absolutoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En consecuencia, esta Superioridad, como lo señaló en pretérita oportunidad13, “carece de competencia para resolver el susodicho recurso, puesto que éste no está autorizado por la ley, y sabido es que una actitud contraria es vulnerar la esencia del principio de legalidad, el cual debe ser permanente para evitar cualquier abuso del poder, y por ende la violación al debido proceso”. Del asunto concreto. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo35: Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o

expensas irreales o ilícitas....” Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala que, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por la denunciante en contra de los señores Freddy y Harold Ferreira Peña, se confirió poder al abogado 13 Sentencia aprobada mediante acta No. 81 del 30 de junio de 2004. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Campo Soto HERRERA GIL, con la pretensión de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa Bo. 0830 del 31 de marzo de 2006. Así las cosas, señaló la quejosa en sus diversas intervenciones en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que el disciplinado le exigió para febrero de 2010, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) con el fin de pagar una póliza necesaria en el trámite procesal. Lo anterior se verificó en auto del 8 de junio de 2010, en el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali admitió la demanda, dispuso que previo a inscribir la misma se debía prestar caución por once millones trescientos mil pesos ($11.300.000). Sin embargo, el 24 de junio del mismo año, el letrado allegó la póliza judicial correspondiente, por valor de $591.252.14 Además de ello, la denunciante señaló que había entregado al abogado HERRERA GIL las siguientes sumas15: FECHA RECIBO VALOR CONCEPTO $150.000 26 de enero de 2010 $200.000 10 de febrero de 2010 $30.000 $1.800.000 Gastos procesales acción de

23 de febrero de 2010 $200.000 simulación $1.800.000 22 de febrero de 2010 Prima póliza judicial $200.000 8 de marzo de 2010 $60.000 Citaciones demandas 15 de marzo de 2010 $500.000 Primera cuota póliza judicial 15 de abril de 2010 $500.000 Segunda cuota póliza judicial Tercera cuota para cubrir la 26 de mayo de 2010 $500.000 póliza judicial 14 Folio 12. 15 Folios 13 a 27. 15 de junio de 2010 $500.000 Cuota de junio póliza judicial Cuota mes de junio póliza 16 de julio de 2010 $500.000 judicial Proceso vs Freddy Ferreira y 15 de septiembre de 2010 $500.000 otros 15 de octubre de 2010 $250.000 Proceso ordinario 16 de noviembre de 2010 $200.000 Póliza judicial A partir de lo anterior, en Versión Libre, el abogado aceptó haber recibido: - Dos millones de pesos ($2.000.000) el 23 de febrero de 2010. - Quinientos mil pesos ($500.000) el 15 de septiembre de 2010. - Doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) el 15 de octubre de 2010. Es decir, según el dicho del disciplinado, recibió de manos de su mandante la suma total de dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($2.750.000). Ante la contrariedad de los intervinientes, y una vez realizada la prueba pericial pertinente, se allegó el dictamen grafológico16 por parte del Instituto de Medicina Legal realizado a los recibos aportados por la denunciante y se

estableció: “1. Mediante estudio grafológico, no es posible establecer el auto de la firma abreviada motivo de investigación en los recibos del 26 de enero 2010, 22 febrero y 15 marzo 2010.

2. La firma que exhibe el recibo del 10 Febrero (Folio 1 posición 2), no se identifica con las muestras de firmas recopiladas al

abogado Jhon Jairo Herrera Gil.

3. Existe identidad de la firma que ostentan los recibos del 8 marzo 2010, Junio 15 de 2010, SEP. 15/10, OCT. 15/00 y NOV. 16/10, con las muestras de firmas recopiladas al abogado Jhon Jairo Herrera Gil”. 16 Folios 240 a 246.

Entonces, tenemos que, además de las sumas reconocidas por el disciplinado, según la identidad de su firma establecida en el examen grafológico, también recibió de su poderdante las siguientes sumas: - Sesenta mil pesos ($60.000) el 8 de marzo de 2010. - Quinientos mil pesos ($500.000) el 15 de junio de 2010. - Quinientos mil pesos ($500.000) el 15 de septiembre de 2010. - Doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) el 15 de octubre de 2010. - Doscientos mil pesos ($200.000) el 16 de noviembre de 2010. Tenemos entonces que, además de lo aceptado por el disciplinado en su versión libre, según la prueba pericial, el mismo recibió también setecientos sesenta mil pesos ($760.000) de manos de la señora FERREIRA PEÑA,

para un total de tres millones quinientos mil pesos ($3.510.000) que la misma le entregare. Según el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora FERREIRA PEÑA y el abogado HERRERA GIL, la poderdante se obligaba a suministrar todas las expensas necesarias causadas dentro de los procesos.17 Así, los gastos en los que incurriera el profesional del derecho por concepto de gastos procesales fueron: FECHA VALOR CONCEPTO Junio 23 de 2010 $591.252 Póliza judicial Mayo 11 de 2010 $3.600 Certificado de existencia y representación Mayo 10 de 2010 $20.988 Gastos notariales (Notaría única de Yumbo) Mayo 11 de 2010 $120.800 10 Certificados de libertad (12.080 x 10) 17 Folios 5 a 7. Según los recibos obrantes en el plenario y que fueran debidamente estudiados, los dineros fueron entregados por concepto de la póliza judicial, misma que como se evidenció solo costó $591.252, argumentando el disciplinado que el resto del dinero se cobró por gastos procesales. Ahora, como se indicó, dichas sumas en los que el abogado incurriera ascienden a setecientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta pesos ($736.640), justificando el dinero restante en un supuesto acuerdo precontractual para la revisión de documentos. Pese a que el abogado sostuviera la existencia de dicho acuerdo, no obra en el plenario prueba cierta acerca del mismo con la señora FERREIRA PEÑA, pues en el contrato de prestación de servicios no se plasmó dicha

circunstancia y no existe tampoco documento alguno que la respalde. En consecuencia puede establecerse que, pese a que los gastos procesales sumaran $736.640, el abogado exigió de su mandante el pago de $3.510.000, quedándose con $2.773.360, sin que argumentara justificación alguna para tal situación, pues estudiado el contrato de prestación de servicios profesionales sus honorarios a cuota litis corresponderían al 20%, sin ser ese el momento procesal para exigirlos. No considera válida esta Superioridad la excusa dada por el togado sobre el cobro de $2.500.000 para la realización de un estudio jurídico previo, pues en primer lugar, los recibos suscritos por el profesional del derecho no contemplan esos rubros y además no existe contrato o documento alguno que así lo acredite, situación que para un hombre de su experiencia y condición de abogado, es inexplicable. Tenemos entonces que, la exigencia por parte del togado de sumas injustificadas a su poderdante, argumentando la necesidad de unos gastos procesales que en realidad no existían, hace que su conducta se adecue a falta disciplinaria contra la honradez debida a su cliente, imputada por la primera instancia. Es del caso referirnos al ingrediente normativo consagrado en el tipo disciplinario que le fue imputado a la profesional del derecho, concretamente respecto del concepto de gastos irreales, entiéndase por irreal una situación que falta a la verdad, es falsa, ficticia e inexistente, por lo tanto, para dar por típica una conducta respecto a ésta falta, la obtención debe referirse a una suma de dinero que no existe como gasto o expensa de la gestión

encomendada. Basta entonces con exigir una suma que realmente no debe ser cubierta p

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