CSDJ - F76001110200020110019501ADJUNTA20130924070748-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110019501ADJUNTA20130924070748-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201100195 01/2499F Aprobado Según Acta 67 No. de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 13 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, quien decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias de indagación preliminar adelantada contra la doctora NORELLA ACOSTA TENORIO, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Buga - Valle. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los H. Magistrados: Doctor VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN (Ponente), RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS La Dirección de Control Fiscal de la Auditoria General de la Nación, a través del Oficio No. 211 radicado el día 17 de enero de 2011, se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de trasladar por competencia la denuncia formulada por el doctor HENRY SANABRIA SANTOS, en su calidad de apoderado judicial del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, quien manifestó ciertas
irregularidades dentro del proceso de expropiación adelantando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, Valle. En efecto, el mencionado letrado mencionó que obra como apoderado judicial del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, dentro del proceso judicial de expropiación que se adelanta por dicho Juzgado bajo el radicado al No. 76-111-31-03-002-2006-00068-00, seguido en contra de los señores Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño de Grajales, en su escrito dio a conocer pormenorizadamente las irregularidades acaecidas dentro del mencionado proceso pues, pese a la diligencia con que ha actuado, las decisiones del Juzgado son claramente contrarias a derecho y el patrimonio del Estado puede verse afectado con aquellas. Sostuvo que con ocasión del mencionado proceso ha interpuesto todos los recursos en forma oportuna y ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales de defensa que le brinda el ordenamiento judicial, a efectos "de evitar que en dicho proceso de expropiación se calcule una indemnización que no se ajuste a las normas que regulan la materia y/o que se aleje de la realidad del predio materia del litigio". Agregó, que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, ha estado atenta a cumplir sus funciones constitucionales de garantía del respeto material y de protección de los intereses superiores del Estado ante el grave riesgo de que en el mencionado proceso se imponga una condena exagerada. Que en virtud de lo anterior y al haber sido condenado inicialmente al pago
de una indemnización de $16.827.789.279.00, en forma conjunta con la mencionada Procuraduría, formularon acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento, con el objeto de proteger el derecho fundamental del debido proceso y, mediante sentencia del 30 de Octubre de 2009, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, accedió a la protección solicitada concediendo la tutela y dejando sin efecto los avalúos realizados, así como las providencias emitidas con relación a los mismos, ordenando que el avalúo se hiciera conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley 56 de
1981. La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de enero del año 2010.
Se señala por el apoderado judicial de INCO, que los dictámenes practicados en el proceso de expropiación con el fin de calcular la indemnización son ilegales y que la adoptada por la disciplinada constituye una vía de hecho y por eso se dejaron sin efectos. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la precitada irregularidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 10 de marzo del 2011, dispuso iniciar la indagación preliminar y la práctica de pruebas, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fl. 161 del c.o.). En oficio radicado con fecha 13 de abril de 2011, el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, remitió copia autentica de la resolución mediante la cual se nombró a la Fúncionaria (fls.172 y 173
del c.o.), así como la remisión del acta de posesión de la Jueza, radicada el día 28 de abril de 2011 (fls 176 del c.o.), por medio de las cuales fue nombrada y posesionada la doctora NORELLA ACOSTA TENORIO, como Jueza Segunda Civil del Circuito de Buga, Valle. Por otro lado, en escrito adiado 11 de mayo de 2011, la Juez a disciplinar indicó inicialmente que no era viable enviar el expediente en esos momentos por la existencia de varias investigaciones de carácter penal, pues el mismo estaba siendo sometido a inspección, desglose de documentos e informes, señalando seguidamente que el mismo cuenta con once cuadernos y determina el número de folios que contiene cada uno de ellos. Seguidamente la Jueza hace un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de expropiación “el que se inició el 10 de septiembre del año 2006, admitiéndose la demanda al 21 de septiembre siguiente y por ser un trámite especial que no permite excepciones, ni conciliación, ni período probatorio, ni alegatos, se dictó sentencia el 28 de marzo de 2007, disponiéndose entre otras, la expropiación del bien y su avalúo”. Indicó que se practicaron tres avalúos acogiéndose como definitivo el presentado por el auxiliar de la justicia Jorge Enrique Posada Salazar, cuyo valor ascendió a $16.827.789.279.00. Expuso que el Procurador Delegado para asuntos civiles, promovió acción de tutela en contra del despacho que dirige la disciplinada por presunta
vulneración al derecho al debido proceso y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, Valle, dejó sin efectos los avalúos pues se debería dar aplicación a lo estatuido en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acotándose que las normas invocadas por el Tribunal de primera instancia no eran las pertinentes y que en razón a la vía de hecho en que había incurrido se debería rehacer la actuación haciendo la salvedad que el "experto deberá presentar su concepto con observancia estricta de las normas que gobiernan la materia" estándose pues a lo resuelto por el superior. Sostuvo que el apoderado judicial de la parte actora propuso dos incidentes de desacato en su contra, el primero, el 19 de enero del año 2010 y el segundo, el 21 de enero del año 2011, sin que prosperaran pues el Tribunal Superior de Buga, indicó que se estableció el cumplimiento de las decisiones de tutela. Luego de narrar nuevamente las actuaciones subsiguientes al fallo de tutela precisó lo siguiente la disciplinada: "Para el nombramiento de peritos avaluadores que se requieren en estos trámites de expropiación, el juzgado ha realizado las designaciones de la lista de auxiliares de la justicia que están vigentes para la época, y que operan en los distritos judiciales de Buga y Cali, acogiendo las disposiciones que para estos eventos ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos 1581 de 2002 y 1852 de 2003). Es de resaltar, que para el juez es de carácter obligatorio acudir a estas listas
cuando se requiera de la designación de peritos dentro del trámite de cualquier proceso judicial" "Debe destacarse, que para suplir las deficiencias generadas en las listas de auxiliares de la justicia en aspectos de avaluadores de bienes inmuebles, se acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuya central es la ciudad de Cali, y a la Cámara de Comercio de Buga, quienes manifestaron no poseer listados enfatizando el primero, que para estos casos se acude a la contratación de peritos externos o particulares, lo que significa que no tienen como parte integrante de su planta esta clase de personal, sin embargo, por petición de este Juzgado el IGAC finalmente envió una lista de los avaluadores que en su labor subcontrata. En consecuencia, el procedimiento para la designación de peritos surtido en este proceso, ha sido el señalado por las disposiciones legales"
PRUEBAS
1. Documentos relacionados con la queja, contentivos de (i) una denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación, contra los señores Ángel Jaime Grajales y Cruz Helena Patiño de Grajales, por las presuntas actuaciones judiciales lesivas de los intereses del Estado; (ii) declaración del señor Jaime Grajales Patiño rendida ante la Estación de Policía de Buga; (iii) fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga de fecha 30 de octubre de 2009; (iv) aclaración de voto del fallo anterior, suscrito por la Magistrada María Patricia Balanta Medina; (v) Fallo de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 12 de enero de 2010; (vi) dictamen pericial -expropiación judicialavaluó
comercial de inmueble de fecha 26 de mayo de 2010; (vii) objeción a dictamen pericial por error grave, realizado el apoderado del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, doctor Henry Sanabria Santos; (viii) providencia de fecha 10 de mayo de 2010, que resuelve la objeción al dictamen pericial, proveniente del Juzgado Segundo Civil Circuito de Buga Valle; (ix) Recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, doctor Henry Sanabria Santos; (x) Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Buga Valle, que resuelve el recurso interpuesto (fls. 21 al 158 del c.o.). Copia de las actas de nombramiento y posesión en propiedad de la planta global de la Fiscalía General de la Nación (fls. 29 al 33 del c.o.).
2. Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 9 de marzo de 2011, donde no constan sanciones a la fecha de expedición.
3. Actas de nombramiento y posesión de la doctora NORELLA ACOSTA TENORIO, así como certificado de antecedentes ordinario, proveniente de la Procuraduría General de la Nación, (obrantes a folios 172 -179 del c.o).
4. Documento proveniente de la Disciplinable, radicado en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el día 19 de julio del
2011, (fls. 177 a 185 del c.o.), junto sus anexos, consistentes en (i) pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil Circuito de Buga Valle, de fecha 28 de marzo de 2007, respecto de la declaración de expropiación incoada por el apoderado del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”; (ii) fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga de fecha 30 de octubre de 2009; (iii) aclaración de voto del fallo anterior, suscrito por la Magistrada María Patricia Balanta Medina; (iv) Fallo de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 12 de enero de 2010; (v) fallo del incidente de desacato de fecha 1 de marzo de 2011, propuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de Buga Valle; (vi) providencia de fecha 10 de mayo de 2010, que resuelve la objeción al dictamen pericial, proveniente del Juzgado Segundo Civil Circuito de Buga Valle; (vii) Avalúos varios. (fls. 167 al 253 del c.o.). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 13 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Magistrado sustanciador ARCHIVÓ definitivamente la diligencia disciplinaria en favor de la doctora NORELLA ACOSTA TENORIO, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, Valle, por considerar que conforme al material probatorio obrante en el plenario se pudo establecer que no
existieron razones suficientes que configuraran conducta disciplinaria alguna, pues según la documentación obrante en el mismo se pudo establecer que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria no constituían falta a los deberes y obligaciones consagrados en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, como tampoco de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-; pues del análisis en conjunto de las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria por el A-quo, avizoró que los hechos sobre los cuales se desató la investigación disciplinaria fue la designación de los peritos por parte del Juez dentro del proceso judicial de expropiación propuesto por el Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, contra los señores Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño de Grajales, razón por la cual el apoderado de la Entidad demandante interpuso una acción de tutela, que le fue favorable a sus pretensiones, donde la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que efectivamente se había violentado tal derecho pues las normas a aplicar eran las consagradas por el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, pero contrario a ello se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a pesar de confirmar la decisión del a-quo, indicó que eran otras las disposiciones aplicables en el caso de los avalúos dentro de los procesos de expropiación, a lo que finalmente la Jueza obedeció y se estuvo a lo dispuesto en esta última decisión porque obviamente era de mayor jerarquía. Prueba del actuar coherente de la Funcionaria fueron los incidentes de
desacato impetrados por el apoderado de la Entidad demandante, en contra de la Juez de conocimiento con el convencimiento de que ésta seguía incurriendo en vía de hecho, los cuales no tuvieron prosperidad en razón a que la Sala Civil Familia Singular del Tribunal Superior de Buga, determinó que ésta se encontraba dando cabal aplicación al fallo de tutela y por ende había desaparecido la vía de hecho en que inicialmente había incurrido. En cuanto a la designación del perito, quedó demostrado que la Juez, acudió a la lista de auxiliares de la justicia con fundamento en las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura; pero luego del fallo tutelar, quiso designar los peritos avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Entidad que no contó con planta de peritos avaluadores de inmuebles, situación que llevó a la Juez a seguir designando a aquellos de la lista de auxiliares de la justicia, distinto fue que el apoderado judicial de INCO se encontrara en desacuerdo con los precitados avalúos, donde debe tenerse en cuenta que el valor de los mismos no fue objeto de cuestionamiento dentro de las acciones de tutela de primera y segunda instancia. Así las cosas, debe decirse que ante la existencia del vacío advertido el asunto quedó dentro de una sana interpretación de la ley procesal civil aplicable a los casos de expropiación, acotándose que la disciplinable en ningún momento desbordó el límite de sus funciones ni incurrió en faltas a los deberes funcionales pues, por su experiencia y por aplicación de normas vigentes, actuó en la forma en que se le cuestionó inicialmente, deviniendo todo lo anterior y tal como en forma prevenida lo hizo desde un principio el
apoderado judicial de la parte demandante, la insatisfacción era por el monto final de la indemnización a pagar por el inmueble objeto de la expropiación y nada más. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES —INCO, presentó y sustentó- el recurso de apelación el día 19 de septiembre de 2012, argumentando que está en desacuerdo con lo afirmado por los Honorables Magistrados de Primera Instancia, cuando exponen que "no hay lugar a abrir investigación disciplinaria en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, Valle, en tanto que su actuar no deviene de la inobservancia de la ley sino de una interpretación de las mismas, sobre todo aquellas que rigen la materia de la expropiación, de donde se deduce tal como quedó explicitado, la misma presenta vacío y consecuente con ello la servidora judicial actuó en derecho y en realidad son otras las causas por las cuales se ha impetrado la presente queja, que no obedecen sino al gran valor monetario correspondiente al bien inmueble que se pretendió expropiar" Pues en su sentir, la Funcionaria incurrió en vía de hecho al no dar aplicación a las normas procedimentales que rigen la materia.
1. Respecto del argumento del A quo, donde se estableció que la disciplinable en ningún momento desbordó el límite de sus funciones, ni incurrió en faltas a los deberes funcionales pues, por su experiencia y por aplicación de normas vigentes, actúo en la forma en que se le exigió por parte del Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia.
Consideró el apelante que la decisión de archivo es apresurada y se tomó a
la ligera ya que se dejó de recolectar pruebas, donde no se hizo un análisis profundo sobre el proceso de expropiación para en su momento determinar si existieron irregularidades y de esta forma proceder a imponer acciones de orden disciplinario.
1. En su sentir, la Jueza confundió la orden dada por los Altos Tribunales, pues su gran error radicó, en el entendido que, no sólo decide otorgarle valor jurídico, al avalúo rendido por el señor JORGE ENRIQUE POSADA SALAZAR, cuando ya se había ordenado en las dos instancias dejar sin efecto los avalúos realizados como las providencias emitidas con relación a los mismos, sino que consecuente con esto se admite por parte de la Juez, no un nuevo trabajo avaluatorio, sino una Ampliación y Aclaración de un avalúo que había quedado sin efectos, rendida por el señor POSADA, y en este orden se aceptan rubros a los que no hay lugar confrontando la normatividad que regula la materia.
Expresando que no le es dable a la juez hacer interpretaciones que no sean justas a las partes, actuando de manera imparcial, donde la jueza aceptó que no solamente debía incluirse en la indemnización el valor del bien (valor del terreno-objeto a expropiar), sino también el valor del establecimiento de comercio que allí funcionaba denominado "Hotel Complejo Turístico Parador de Buga", puesto que "es una total claridad y sin lugar a duda, que en el presente caso la disponibilidad que se pretende sobre el inmueble cuestionado conlleva la del establecimiento comercial y todo lo accesorio, razón por la cual el valor que se cuantifique como indemnización
generada por la expropiación de un inmueble, comprende la de los bienes que sobre el mismo existan". Siendo inadmisible, para el apelante que un establecimiento de comercio, entendido como "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa", se equipare a una construcción edificada en un bien inmueble y, con ese entendido, se incluya dentro del avalúo del predio. Contrario a lo que se afirma en la parte motiva de la providencia que hoy se apela, el motivo por el cual se acude a esta instancia disciplinaria es poner en conocimiento de la misma las irregularidades presentadas a lo largo de este proceso de expropiación, irregularidades que vienen por parte de la Funcionaria Judicial, NORELLA ACOSTA TENORIO, y que básicamente consisten en la omisión de justificación y fundamento de l porque en este caso el Estado debe pagar el valor de un establecimiento de comercio si dicho bien mercantil no es objeto de expropiación,
3. Expresó que los motivos de su queja, es el esclarecimiento de los argumentos y las razones fácticas y jurídicas que se han tenido en cuenta por parte de la funcionaria encargada (Juez Segunda Civil del Circuito) para determinar el pago de dichos valores.
Para él, ésta cuestión no ha sido estudiada ni evaluada de fondo por el Despacho de Primera Instancia, cuando afirmó que "distinto es que el apoderado judicial de INCO se encuentre en desacuerdo con los precitados avalúos y debe tenerse en cuenta que el valor de los mismos no fue objeto de cuestionamiento dentro de las acciones de tutela de primera y segunda instancia". Pues en su sentir estuvo claro que lo que fue debatido en su
oportunidad no fue el monto sino el cumplimiento de los requisitos legales para elegir el avaluó conforme a los requisitos legales, en especial el de elegir y cumplir lo establecido por la ley en la materia con respecto a la persona o Institución delegada para este fin, en este orden de ideas es el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI. Vale recordar en este punto que las normas que rigen el presente tema avaluatorio son las leyes 388 de 1987 y la ley 9 de 1989, decreto 1420 de 1998. Consideró el apelante que se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, libre acceso a la administración de justicia y sometimiento de las decisiones al imperio de la ley.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la tesis presentada por el recurrente2,
toda vez que presume que los argumentos que no son objeto de sustentación del recurso, no suscitan inconformidad por parte del apelante, pudiendo solo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia "la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados 'salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos ínescindiblemente vinculados a la impugnación”3.
II. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.
Con la finalidad de ser completamente claros y transparentes en el tema objeto de recurso, esta Colegiatura cree relevante aclarar al apelante, quien no ostenta la calidad de abogado, como tampoco es conocedor de asuntos legales, el punto de la competencia de esta Corporación y sus funciones como ente de 2 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. control disciplinario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 256 numeral 3 de la Carta Política, que dispone:
"Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia. el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura. la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia (...). Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. (...)" (Subrayado fuera de texto).
Así como los artículos 111, 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, conforme se expone: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (..) - 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) (Subrayado fuera de texto). Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (...)" (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, encontramos que el alcance de competencia de esta Jurisdicción no va más allá de lo señalado en la Constitución y en la Ley, donde solo nos es dable establecer, si para la época en que ocurrieron los hechos el funcionario que aquí se investiga, estuvo incurso en algunas de las faltas al cumplimiento de sus deberes u obligaciones como Funcionario Público que administra Justicia, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Únicoy Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-. Razón por la cual, todo lo que exceda el ámbito de aplicación de la jurisdicción disciplinaria no tendrá un estudio de fondo por parte de esta Corporación, ni mucho menos se entrara a hacer consideraciones al respecto.
III. Caso concreto.
Ahora bien, del material probatorio allegado al proceso disciplinario se tiene que, efectivamente, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES —INCO,
en coordinación con la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en virtud del contrato de concesión 005 de enero 29 de 1999, adelantó el proyecto vial Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional contemplada en la ley 508 del 29 de julio de 1999Plan Nacional de Desarrollo para los años 19992002, Capitulo III, Sección Transporte. En cumplimiento con los objetivos, se aprobó el proyecto MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA por lo cual el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES —INCO requirió comprar la zona, iniciando ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, demanda de expropiación iniciada por el Instituto Nacional de Concesiones "INCO", contra Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño de Grajales. Dentro del citado proceso y luego de dictar la pertinente sentencia, se designó el perito que debía avaluar el predio objeto de la expropiación, avaluó con el que se presentaron las inconformidades que hoy son materia de las presuntas irregularidades disciplinarias. Pues el asunto a tratar fue el determinar si la Juez al momento de designar los peritos avaluadores dentro del proceso judicial de expropiación propuesto por el Instituto Nacional de Concesiones "INCO", contra los señores Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño de Grajales, incurrió en vía de hecho al no dar aplicación a las normas procedimentales que rigen la materia. Es así entonces, como se suscitó controversia con ocasión de la precitada
actuación; se interpuso una acción de tutela para proteger el debido proceso, por parte del Procurador Delegado para estos asuntos, donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que efectivamente se había violentado tal derecho pues las normas a aplicar eran las consagradas por el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, pero contrario a ello se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a pesar de confirmar la decisión del a-quo, indicó que eran otras las disposiciones aplicables en el caso de los avalúos dentro de los procesos de expropiación, a lo que finalmente la Juez obedeció y se estuvo a lo dispuesto en esta última decisión porque obviamente era de mayor jerarquía. Pero el disenso del actor que ya en este caso pasó a ser el apoderado judicial de la parte actora en cuanto al trámite tutelar, es el no estar de acuerdo con la suma cuantiosa en que se fijó el avaluó del predio a expropiar, haciendo uso de los mecanismos jurídicos de rigor y entre ellos, interpuso dos incidentes de desacato contra la Juez de conocimiento con el convencimiento de que ésta seguía incurriendo en vía de hecho, lo que no resultó ser cierto pues, el primer incidente de desacato fue resuelto el 25 de Febrero del año 2010, por la Magistrada Luz Ángela Rueda Acevedo de la Sala Civil Familia Singular del Tribunal Superior de Buga, donde luego de cotejar la actuación de la Juez con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que ésta se encontraba
dando cabal aplicación al fallo de tutela y por ende había desaparecido la vía de hecho en que inicialmente había incurrido y, además, el segundo incidente fue resuelto por la misma Sala el 10 de Marzo de 2011, con igual resultado. Expresó el A quo, que efectivamente, el asunto resultó complejo en el sentido que la Jueza, inicialmente acudió a la lista de auxiliares de la justicia con fundamento en las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura; empero, luego de la de
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