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CSDJ - F76001110200020110021401ADJUNTA20131002103002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110021401ADJUNTA20131002103002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2011 00214 01

Aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO DE VARELA, contra la providencia proferida el 30 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ.

1 M.P. doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

HECHOS La señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO DE VARELA, el 7 de febrero de 2011, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ. Indicó, la profesional del derecho en nombre y representación de la señora ANDREA GUEVARA RODRÍGUEZ, instauró demanda ejecutiva en su contra a fin de obtener el pago de veintiún millones de pesos garantizados en una hipoteca. Señaló, para el mes de junio del año 2009, la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ la citó a su oficina. Una vez allí, indicó, la togada le

expresó la gravedad del proceso hipotecario en su contra, manifestándole que era mejor llegar a un arreglo, para lo cual le dijo le otorgaría un plazo de tres meses. Precisó, la abogada incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, pues le hizo firmar un documento, con el cual la notificaba del mandamiento de pago en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, el 5 de julio de 2011 se abrió investigación disciplinaria contra la togada, fijando para el 7 de febrero de 2012, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. Ante la imposibilidad de notificar a la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso citarla a audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de julio de 2011 se emplazó a la togada3. El 7 de febrero de 2012, fecha señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente la abogada investigada y la quejosa, quien en la misma diligencia otorgó poder a la doctora LADDY TERESITA DEL NIÑO JESÚS PATIÑO TASCON, a fin de que la representara en calidad de quejosa. En la misma diligencia, la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO DE VARELA, quejosa en estas diligencias, amplió la queja, indicando

que se ratifica en la noticia disciplinaria, “pero lo pretendido es llegar a una conciliación”. Indicó, la señora ANDREA GUEVARA RODRÍGUEZ, le prestó un dinero y posteriormente la demandó por el incumplimiento de la obligación. El proceso fue adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali. Expresó, le llegó una citación para notificación y acudió al Juzgado a conocer del proceso, donde le informaron que fue demandada por la señora GUEVARA RODRÍGUEZ. Precisó, acudió donde la abogada de la ejecutante, quien le manifestó que le otorgarían un plazo de tres meses para ponerse al día, por lo que decidieron firmar un documento en sentido, esto es, solicitando la suspensión del proceso durante el término de tres meses. Agregó, que la abogada una vez se realizó el acuerdo, suspendió el proceso, sin 3 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. embargo, en su calidad de deudora no pudo cumplir con lo pactado con la togada, pues no contaba con el dinero. PRONUNCIAMIENTO DE LA DOCTORA GINA TATIANA MONGE MUÑOZ En el mismo acto procesal, audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 7 de febrero de 2012, se escuchó en versión libre a la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, quien indicó, que el proceso ejecutivo hipotecario de la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO, “se inició porque con el dinero que se le prestó se pagó otro proceso hipotecario que ella tenía”. Agregó, a la aquí quejosa le

llegó a su vivienda una citación para notificación personal, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual acudió al despacho. En el Juzgado le dieron las copias de la demanda y es allí, señaló, “donde la demandada se comunica conmigo, va a mi oficina y tomamos la decisión de solicitar la suspensión del proceso”. Indicó, efectivamente el proceso se suspende, pero posteriormente se reanuda, pues la ejecutada ha incumplido todos los acuerdos a los que se ha llegado. Precisó, todos los procesos que ha instaurado la aquí quejosa en su contra, son sin fundamento, pues todo el proceso ejecutivo se ha ceñido a la legalidad y es la demandada quien ha incumplido los acuerdos para poder terminar el proceso ejecutivo. PRUEBAS Copia del proceso radicado 2009-00197, del Juzgado 20 Civil Municipal de Cali. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de julio de 2013, la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de las pruebas arrimadas al proceso, se desprende con claridad que la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, no incurrió en conducta de relevancia disciplinaria. Indicó el Seccional, que efectivamente la quejosa firmó un escrito donde se da por notificada del mandamiento de pago y solicita la suspensión del proceso por el término de tres meses, lo cual es refrendado con

presentación personal ante notario el 19 de junio del año 2009, documento que luego es presentado el 23 de junio siguiente al Juzgado. Expresó el Seccional, el escrito está dirigido al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, y tiene fecha de elaboración 18 de junio de 2009. Así, precisó el a quo, que si bien es cierto la quejosa no es abogada, si tuvo oportunidad de leer el documento que estaba firmando ante notario y sabía que ese documento constituía una notificación de un mandamiento de pago, pues allí se indica que: 1. Se notifica; y, 2. que solicita la suspensión del proceso. Indicó, la conducta de la investigada no se enmarca en ninguna de las faltas establecidas en la ley 1123 de 2007, por esa razón, determinó que no se estaba en presencia de tipicidad en el actuar de la doctora

GINA TATIANA MONGE MUÑOZ.

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa apeló la providencia del Seccional, manifestando que ha tenido altibajos en los años de su vida, pero jamás, “me ha abandonado la buena fe y la lealtad, creí en la doctora TATIANA, porque la creí conocida, porque fue alumna mía de floristería. Me puso en la imposibilidad de pagar la suma adeudada” (Sic a lo transcrito). Agregó, ser una artista, no entender el derecho y sentirse engañada por la profesional del derecho, “pues cuando firma el supuesto papel de la suspensión del proceso por tres meses, lee pero no entiende que está realizando una

notificación”. Indicó, que leyó el escrito y que fue suscrito posteriormente en una notaría, pero nunca se dio cuenta de lo que efectivamente estaba firmando, esto es, que se estaba notificando de un mandamiento de pago. Así, señaló, no comparte la decisión del Seccional, pues sí existe falta disciplinaria. Finalizó, indicando que había una confianza en la abogada que la engañó, togada que era su amiga y que fue su alumna. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación.

Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se

debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la

vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Se analiza si la conducta de la inculpada consistente en suscribir con la quejosa un documento en el que de un lado, manifiesta que se notifica del mandamiento de pago por conducta concluyente, y, del otro, solicita la suspensión del proceso en aras de llegar a un arreglo extraprocesal, configura una trasgresión a los cánones propios del ejercicio de la profesión. Según la noticia disciplinaria puesta en conocimiento de esta jurisdicción por la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO DE VARELA, la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, pues el 18 de junio de 2009, acudió a la oficina de la togada para discutir un proceso que la profesional del derecho estaba adelantando en su contra. Indicó, una vez allí, la abogada le expresó la gravedad del proceso hipotecario en su contra, manifestándole que era mejor llegar a un arreglo, para lo cual le dijo le otorgaría un plazo de tres meses. Precisó, la abogada incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, pues le hizo firmar un

documento, con el cual la notificaba del mandamiento de pago en su contra. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias del proceso radicado 2009-00197, del Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, que la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, en nombre y representación de la señora ANDREA GUEVARA RODRÍGUEZ, instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO VARELA, quejosa en estas diligencias. Así, mediante providencia del 12 de marzo de 2009, el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, libró mandamiento de pago, ordenando a la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO VARELA, pagar dentro de los cinco días siguientes a la notificación, las sumas adeudadas más los intereses de plazo y mora4. Según la declaración de la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO VARELA en este proceso, cuando le llegó la citación para notificación personal y acudió al Juzgado a conocer del proceso, decidió visitar a la profesional del derecho GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, abogada de la parte ejecutante, para intentar llegar a un arreglo directo. Indicó, la togada le expresó que le otorgarían un plazo de tres meses para ponerse al día, por lo que decidieron firmar un documento en ese sentido, esto es, solicitando la suspensión del proceso durante el término de tres meses. Agregó, que la abogada una vez se realizó el 4 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. acuerdo, suspendió el proceso, sin embargo, en su calidad de deudora

no pudo cumplir con lo pactado con la togada, pues no contaba con el dinero. La anterior situación es corroborada en la versión libre rendida por la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ en estas diligencias, quien indicó, que a la aquí quejosa le llegó a su vivienda una citación para notificación personal, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual acudió al despacho. En el Juzgado le dieron las copias de la demanda y es allí, señaló, “donde la demandada se comunica conmigo, va a mi oficina y tomamos la decisión de solicitar la suspensión del proceso”. Indicó, efectivamente el proceso se suspende, pero posteriormente se reanuda, pues la ejecutada ha incumplido todos los acuerdos a los que se ha llegado. Así, lo que genera falta disciplinaria, según la quejosa, es el contenido del documento que decidieron firmar para la suspensión del proceso ejecutivo. En efecto, en el folio 74 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el memorial de fecha 18 de junio de 2009, dirigido al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, suscrito por la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO DE VARELA, aquí quejosa, en la que solicita al Juzgado la suspensión del proceso por el término de tres meses dentro del cual espera ponerse al día con la obligación. En el mismo documento, la aquí quejosa indica al despacho que se da por notificada de la demanda por conducta concluyente: “LILIAN GERTRUDIS GUERRERO DE VARELA, mayor de edad y

vecina de Cali, identificada con la CC Nro. 29.080.476 de Cali en calidad de demandada dentro del proceso de la referencia que me doy por notificada del MANDAMIENTO DE PAGO por conducta concluyente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C. por lo tanto les solicito comedidamente se sirva suspender el proceso por tres meses término dentro del cual espero ponerme al día con la obligación en cuanto a los intereses, honorarios y gastos del proceso de antemano agradezco la atención prestada”. (Sic a lo transcrito). El documento anteriormente transcrito, fue objeto de presentación personal ante notario por parte de la señora LILIAN GERTRUDIS GUERRERO DE VARELA el día 19 de junio de 20095 y fue radicado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali el día 23 de junio siguiente. Según la declaración de la aquí quejosa, el proceso fue suspendido por el Juzgado, sin embargo, en su calidad de deudora no pudo cumplir con lo pactado con la togada, pues no contaba con el dinero. Considera esta Sala, no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, pues es la misma quejosa quien indicó a esta Jurisdicción, que acudió a la oficina de la profesional del derecho, y dentro del principio de la autonomía de la voluntad y la capacidad legal que se le presume, acordó con la togada 5 Folio 74 del cuaderno principal del expediente. suscribir un documento en el que solicitaba la suspensión del proceso para ponerse al día en la obligación hipotecaria, y la consecuencia necesaria, de conformidad con el artículo 330 del Código de

Procedimiento Civil al firmar dicho documento y presentarlo en el juzgado, es que se entendía notificada por conducta concluyente:

ARTÍCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Así las cosas, se reitera, no se vislumbra actuar alguno merecedor de reproche disciplinario, pues la aquí quejosa goza de presunción de

capacidad, tuvo la oportunidad de leer el documento que decidieron firmar, acudió a una notaría a hacerle presentación personal y posteriormente, lo radica en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, obteniendo finalmente lo que querían las partes dentro del principio de la autonomía de la voluntad, cual era establecer el término de tres meses para que la ejecutada se pusiera al día en la obligación, situación que la misma quejosa reconoce, no se logró, pues no contaba con el dinero para pagar la deuda. Ha expresado la jurisprudencia que el principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado, pues sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. Así, en el campo contractual, el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de les contratos innominados; Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solemnes; Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello, la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. De lo anterior, se concluye nuevamente, que la señora LILIAN

GERTRUDIS GUERRERO DE VARELA, aquí quejosa, al momento que decidió acudir a la oficina de la doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ y allí como bien ambas lo manifiestan, resolvieron firmar un documento en el que solicitaban la suspensión del proceso, lo hicieron dentro del principio de la autonomía de la voluntad, ambas eran capaces y posteriormente acudieron a notaría a realizar la respectiva presentación personal y reconocimiento del contenido del documento, razón de más para considerar que no existe falta alguna. Emerge con claridad como acertadamente lo señaló el Seccional, que si bien es cierto la quejosa no es abogada, si tuvo oportunidad de leer el documento que suscribió y que posteriormente firmó ante notario y sabía que en ese documento solicita la suspensión del proceso, lo que llevaría necesariamente a una notificación por conducta concluyente. Por todo lo anterior, reitera esta Superioridad, que no encuentra en el actuar de la abogada investigada, conducta de relevancia disciplinaria, antes por el contrario, intentó una conciliación o transacción en aras de dar por terminado el proceso, situación que no ocurrió, pues la ejecutada, quejosa en estas diligencias, incumplió lo pactado. Así, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada GINA TATIANA

MONGE MUÑOZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

6 M.P. doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

Presidente Continúan firmas……………

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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