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CSDJ - F76001110200020110022401ADJUNTA20140212150520-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110022401ADJUNTA20140212150520-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 760011102000201100224 01 / 2836 RQ Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2013, por el Magistrado Ponente doctor FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria contra esta providencia, por medio de la cual se dispuso no reponer la decisión de fecha 31 de mayo del año en curso aprobada en acta No. 140, donde se resolvió no decretar la nulidad deprecada por parte del funcionario judicial investigado, en su calidad de Juez Doce Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, de no ser porque se observa que el mismo fue sustentado de manera extemporánea.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Con escrito recepcionado en el Seccional de instancia el 7 de febrero de 2011, el señor WILSON GARCÍA VÁSQUEZ, formuló queja contra el Juez Doce Civil

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100224 01/ 2836 RQ Funcionario Recurso de Queja Municipal de Cali, Valle del Cauca, aduciendo que siendo empleado de ese despacho en calidad de Oficial Mayor, fue objeto de acoso laboral por parte del Juez JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, quien reiteradamente lo trató en forma indebida frente a sus compañeros y el público, haciéndole continuos llamados de atención de manera injusta, procurando hacerlo ver como negligente y digno de poca confianza. Que igualmente lo calificó por fuera de términos con un puntaje de 59 puntos, siendo recurrida la misma y aumentándole a 60, con posterior calificación de 55 puntos, lo cual terminó con su retiro del servicio, considerando que estas evaluaciones no se ciñeron a la realidad.1

2. Actuación Procesal  Por auto del 10 de marzo de 2011 el Despacho de la honorable Magistrada, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, asumió el conocimiento de la queja formulada por el ciudadano WILSON GARCÍA VÁSQUEZ contra el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA en calidad de Juez doce civil municipal de Cali, ordenando la apertura de indagación preliminar en su contra conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificando debidamente al disciplinable. (fl. 28, .c.o.).

 Mediante auto del 15 de noviembre de 2011 la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS lleva a cabo la evaluación del mérito de la indagación preliminar, ordenando la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, notificando debidamente al inculpado.  Por auto del 09 de agosto de 2012, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS decreta el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, notificándose a las partes por Estado número 46 fijado en la secretaría de esta Corporación, el día 16 de agosto, con fecha de ejecutoria del 22 de agosto de ese mismo año, según constancia secretaria!  El expediente es remitido a la Sala de Descongestión del Consejo Seccional 1 Folios 2 y 3 cuaderno principal República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100224 01/ 2836 RQ Funcionario Recurso de Queja de la Judicatura del Valle del Cauca avocándose conocimiento del mismo por parte del doctor JORGE ELlÉCER GAITÁN PEÑA mediante auto del 08 de noviembre de 2012, comunicándose lo pertinente al doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, mediante oficio 0333 del 09 de noviembre de 2012 librado al Juzgado 12 Civil Municipal de Cali ubicado en la Calle 21 Norte No. 6 A N-54 piso 4° de esta ciudad.

 Por auto del 09 de noviembre de 2012, aprobado en Acta de Sala número 212, se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria formulando cargos contra el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA en calidad de Juez 12 Civil Municipal de Cali, por su presunta incursión en conducta considerada en la ley como falta disciplinaria, ilicitud que se calificó de manera provisional como falta gravísima realizada a título de dolo, notificando debidamente al investigado.  El 22 de enero de 2013 el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA radica solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario, por considerar que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria.  Ese mismo día, el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA descorre el traslado del pliego de cargos y presenta escrito de descargos, solicita que se declare la nulidad de la actuación disciplinaria por indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, aporta unos documentos como elemento de prueba y solicita la práctica de unas pruebas.  Por auto de fecha 31 de mayo del año en curso, aprobado en Acta de Sala número 140, se resuelve sobre la solicitud de nulidad invocada y las pruebas solicitadas por el funcionario judicial investigado, doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, negándose por improcedente la petición de nulidad y ordenándose la práctica de las pruebas requeridas.  Mediante auto interlocutorio del 26 de julio del año en curso, aprobado en Acta de Sala número 203, se decreta la nulidad de la actuación a partir de

los actos de notificación del auto de fecha 31 de mayo del año en curso, República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100224 01/ 2836 RQ Funcionario Recurso de Queja aprobado en Acta de Sala número 140, por medio del cual se resolvió sobre la solicitud de nulidad invocada y las pruebas solicitadas por el funcionario judicial investigado, doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA.  El 20 de agosto del presente año, el doctor GIRALDO URREA se notifica de manera personal del contenido de la decisión y en el término de ejecutoria de la decisión, conforme a la constancia secretarial que obra en el expediente, el funcionario judicial investigado presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, esto es, contra el auto de fecha 31 de mayo del año en curso, aprobado en Acta de Sala número 140, si bien en su escrito radicado el 23 de agosto, de manera errada se señala que el recurso se dirige contra el auto del 26 de julio de 2013 aprobado en Acta de Sala número 203, entendiendo esta instancia que su real voluntad es recurrir la decisión que negó su petición de nulidad, tal y como lo sustenta a lo largo de su escrito.  Mediante auto del 30 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió no

reponer la decisión del 31 de mayo de 2013 y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su calidad de Juez Doce Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos: “Es decir, que la norma que invoca como fundamento de su petición, en realidad regula una situación completamente diferente a la que se discute, debiéndose en todo caso resaltar, que esa misma norma advierte que las comunicaciones para informar a los interesados sobre las decisiones de impulso procesal adoptadas por el despacho, condición que reúne el auto de apertura de investigación disciplinaria contra el cual no cabe recurso alguno, deben remitirse ese mismo día o a más tardar al día siguiente. De todo lo anterior concluye la Sala que no le asiste razón al recurrente y por tanto se deberá mantener incólume la decisión adoptada mediante proveído de fecha 31 de mayo del año en curso, aprobado en Acta de Sala número 140, por medio del cual se resolvió sobre la petición de nulidad y pruebas por parte del funcionario judicial investigado, doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, es decir, que no se repondrá la decisión. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100224 01/ 2836 RQ Funcionario Recurso de Queja Ahora bien, como el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA en su escrito

manifiesta que interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, cabe señalarle que conforme a lo previsto en el artículo 113 de la ley 734 de 2002, contra el auto que se pronuncia sobre la nulidad solo procede el recurso de reposición. Entre tanto, el artículo 115 del código disciplinario estable que el recurso de apelación solo procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Por tanto, debe rechazarse el recurso de apelación por improcedente. (fls. 40 y 41 co.)  El anterior auto fue notificado de manera personal al Ministerio Público el 30 de septiembre y al disciplinable el 2 de octubre de 2013, quien de su puño y letra escribe “Recurro en queja”. (fl. 47 c.o.), igualmente en esta misma fecha presentó recurso de reposición, contra la decisión y solicita se expidan copias para sustentarlo.  Con auto de ponente del 10 de octubre de 2013, en el cual dispone Rechazar de plano por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el doctor GIRALDO URREA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que consagra “El recurso de reposición procede únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el fallo de única instancia”, y dispone que se expidan las copias solicitadas.(fl. Del 48 al 51, c.o.).  El 16 de octubre de 2013, el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA,

interpone recurso de queja contra la decisión del agosto 30 de 2013, que le declaró improcedente el recurso de apelación, (fls. 54 a 56, c.o.); el cual sustentó de la siguiente manera: “Manifiesta el a quo, en el auto interlocutorio reseñado, que la citación remitida para la notificación personal, se realizó conforme a derecho, criterio del cual respetuosamente discrepo, puesto que a folio 130 del expediente aparece una citación suscrita por el Auxiliar Carlos julio Restrepo, la cual no obstante lo manifestado por el representante del 472, en noviembre 15 ni el 16 del 2011, República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100224 01/ 2836 RQ Funcionario Recurso de Queja nunca fue recibida por el suscrito, afirmación que es corroborada por las pruebas que están en el expediente, púes si se revisa folio por folio, se podrá observar que no aparece la constancia secretarial del envío, al igual que tampoco aparece la planilla del envió por correo, ni la firmada aparentemente por el empleado que la recibió, considero 'que esa aseveración no desvirtúa la nulidad impetrada. Dicha afirmación resulta apodíctica, puesto que el representante del 472, no está investida del carácter de autoridad judicial, para que se tenga como ciertas su

afirmaciones, por lo que debió aportar las fotocopias o el original de la planilla firmada, para verificar fechas, y de esa manera si tener la certeza de lo que se resolvió en el auto de marras, habiéndose podido exigirle a ese ente, al remisión, con el stiket correspondiente que es el adhesivo, que esa entidad coloca en las planillas una vez se diligenció la supuesta entrega, Todo ello para proceder a reorganizar la forma en que se reciben los memoriales y demás correspondencia recepcionada en el Despacho, para evitar el extravío de los mismos, y que resulte afectado por una indebida notificación Ahora bien, haciendo un ejercicio sencillo, con el que también pretendo demostrar que igual a la citación que dio lugar a este recurso, los términos no se han contado en debida forma, en este caso, pues volviendo a la PLURICITADA citación, suponiendo que erróneamente la enviara el auxiliar, el 16 de noviembre, como el servicio de correo es tan malo se debe tener en cuenta el término que prescribe el, artículo 109 de la ley 734 del 2002, que son cinco (5 ) días, los cuales no son tenidos en cuenta para remitir una citación por correo., suponiendo que el citatorio hubiese llegado el 23 de noviembre, aplicando dicha regla, después de esa fecha empieza a contarse los 8 días de que habla el artículo 107, se habrían vencido el 09 de diciembre, y a partir de esa fecha se deberán contar los tres días del edicto, y si se observa en el expediente la notificación por edicto se realizó, contando los

términos de corrido, el 29 de noviembre de 2011, sin el término de entrega del oficio por el correo, sin tener en cuenta la constancia secretarial que también brillo por su ausencia. Es decir, que si esa no es una violación al debido proceso entonces no, sabe uno que requisitos se deben llenar, pues la notificación es la columna, vertebral de todo proceso, más en tratándose de un auto tan importante como del de la apertura de la Investigación, donde habría podido entrar a controvertir a los mendaces testigos, y pedir las pruebas a que hubiere lugar, seguramente no se habría llegado a una decisión tan contundente, como fue la del pliego de cargos que ya se notificó. (…)”. (Sic a todo lo transcrito), (fls. 54 a 56 c.o.).  Con informe secretarial del 17 de octubre de 2013, se realizó el paso al despacho del anterior memorial a efectos que el Magistrado sustanciador tomara la decisión pertinente, y en la misma fecha mediante auto de ponente, el Magistrado sustanciador dispuso remitir conforme las copias del expediente, (fl. 57, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100224 01/ 2836 RQ Funcionario Recurso de Queja  El 12 de noviembre de 2013, fue sometido a reparto en esta Corporación el asunto de la referencia, correspondiéndole a quien funge como ponente, (fl.

58 y 59, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justiciala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir lo pertinente en este asunto, de no ser tal y como se indicó al inicio de esta providencia que el mismo fue presentado y sustentado de forma extemporánea. En primer lugar debe la Sala advertir conforme con lo dispuesto por en el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-; el recurso de queja se instituyó con el objeto de corregir errores en los que ocasionalmente puede incurrir el operador disciplinario de primera instancia, al negar el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia. En cuanto a la formalidad para hacer efectivo el mecanismo de defensa en materia disciplinaria, la Ley 734 de 2002 lo regula íntegramente, por cuanto de la normativa emerge con claridad, que debe ser presentado y sustentado en el término de la ejecutoria de la decisión que rechaza el recurso de apelación.

Establece la ley: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. “Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. (Subrayado fuera de texto) El costo de las copias estará a cargo del impugnante. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100224 01/ 2836 RQ Funcionario Recurso de Queja Si quien conoce el recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde”. Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente” De los anteriores presupuestos normativos se concluye, que el recurso de queja procede contra la providencia que niega el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado ante el operador disciplinario que dictó la providencia, quien a su vez debe verificar si el mismo fue presentado en la oportunidad legal y

proceder a la remisión de las copias pertinentes o del expediente al superior funcional para que decida y/o proceda a rechazarlo, según el caso. En el caso a examen y como quedó registrado con anterioridad, el Magistrado GERARDO CUÉLLAR CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el auto del 30 de agosto de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el disciplinable, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adiada del 31 de mayo de 2013. Ahora bien, a folio 47 del dosier obra notificación personal del disciplinable 2 de octubre de 2013, siendo esta la última que se realizó, donde escribe a puño y letra “recurro en queja”; luego el 16 de octubre de 2013, presentó ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, memorial donde interpone y sustenta recurso de queja; mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Magistrado a quo, doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, concede el recurso de queja y dispone la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que lo pertinente. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario Recurso de Queja Significa lo anterior, que el recurso de queja como institución jurídica, en el presente caso es procedente, por cuanto cumple las exigencias del artículo 117 de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto tiene su origen en el rechazo del recurso de apelación; empero y conforme a las pruebas ya analizadas, la misma conclusión no es predicable frente a la oportunidad legal para presentarlo, en la medida que fue impetrado fuera de tiempo, conforme al artículo 118 y 119, idem, antes trascritos, toda vez que el término de ejecutoria de la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación, culminó el día siete (7) de octubre de 2013, de conformidad con lo señalado por el artículo 19 de la norma citada, teniendo como base la última notificación del auto, que se dio el dos (2) de octubre de 2013, al haberse notificado esta decisión de manera personal al doctor GIRALDO URREA, disciplinable, y con anterioridad el 30 de septiembre de 2013 al Procurador Judicial, ya que sólo hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2013, el accionante presentó y sustentó el recurso de queja, superando los tres días que contempla la norma, por lo que al ser interpuesto de forma extemporánea, se aviene a derecho que el mismo no se ajusta a los requerimientos previstos en la Ley, como ya se dijo, razón por la cual la Sala lo rechazará, como lo señala el artículo 118 ibídem y revocará el auto del a quo que lo concedió. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de octubre de 2013, proferido por el Magistrado a quo doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, que concedió el recurso de queja.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de queja formulado por doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del República de Colombia 10

Rama Judicial

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TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Funcionario Recurso de Queja

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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