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CSDJ - F76001110200020110025702ADJUNTA20130405081726-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110025702ADJUNTA20130405081726-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha.

Registro proyecto: cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 760011102000201100257 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el señor Armando Escobar Potes, contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de elevar cargos disciplinarios contra la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Jueza 3° Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja: resumida por el A quo en la decisión apelada, así: 1 Mag. Ponente Dr. Víctor H. Marmolejo Roldán. “Génesis de la presente investigación fue el escrito signado por el señor ARMANDO ESCOBAR POTES, dirigido a la doctora LUZ ELCY HURTADO VARON en calidad de Juez 3 Civil Municipal de esta ciudad, en el cual consigna “REFERENCIA: Derecho de Petición. ASUNTO: RECUSACIÓN -RAD363-2004” (…) “en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo relacionado en el asunto, al tenor del numeral 6

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, presento RECUSACIÓN formal contra su señoría, con fundamento en la conocida acción de tutela de segunda instancia en trámite, que actualmente cursa en su contra, promovida por el suscrito demandado, por flagrante violación al debido proceso en tracto sucesivo que ha cometido el despacho, esta vez al negarse injustificadamente a proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 artículo 104 del C. de P. C, al reconocer la diligencia de secuestro cuando esta fue TEMERARIAMENTE promovida por el entonces apoderado judicial de la parte demandante,….” “Por la correcta administración de justicia, al tenor del inciso segundo artículo 40 del Código Disciplinario Único, lo ideal sería que su señoría se declarara impedida para continuar conociendo del proceso que se adelanta en mi contra, y permitir que el mismo sea reasignado a otro despacho donde se respete el debido proceso, para evitar que se prosiga atentando contra mis intereses jurídicos, por fuera de las formas propias del debido proceso, estos desaciertos jurídicos han ocurrido con el agravante que el despacho al negar las recusaciones formuladas ha omitido remitir oportunamente el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento tal como lo establecen los artículos 149 y 152 ibidem…” (Sic para lo trascrito).

Acontecer Procesal: Mediante auto del 31 de marzo de 2011, el Magistrado instructor en primera instancia abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas2, allegándose: La funcionaria aquejada presentó escrito exculpatorio, mediante el cual

manifestó: “En el Juzgado se adelanta proceso ejecutivo por cuotas de administración contra el señor Armando Escobar Potes, el cual tiene sentencia debidamente ejecutoriada quien con ocasión de la liquidación del crédito ha pretendido reabrir la discusión solicitando entre otras la nulidad de todo lo actuado, en el cual la parte demandante Edificio del Tejar solicitó fecha para remate fijándose 2 Folio 23 y ss. C.O: Se ordenó acreditar la calidad de la funcionaria acusada, notificarla personalmente y ejerza su derecho defensa y contradicción, y enterar al Ministerio Público. mediante auto el 17 de febrero del presente año. Es de colocar en conocimiento que en varias ocasiones el señor Escobar Potes ha presentado quejas ante ustedes, acciones de tutela ante los distintos despachos civiles del circuito y acción de cumplimiento ante lo contencioso administrativo, teniendo usted señor Magistrado conocimiento dentro de la investigación 2007-968 la que se encuentra cerrada. Respecto de la recusación formulada por el quejoso, se resolvió mediante auto de 30 de marzo, notificada por estados el 1 de abril, se ha de indicar que esta solicitud se le ha resuelto en varias ocasiones, decisión que el ejecutado se resiste a aceptar por virtud de su insistencia sobre el mismo tema en distintos memoriales, con los cuales resulta evidente que su móvil no es otro que atribuir al Despacho la realización de actuaciones irregulares a partir del planteamiento extemporáneo de hechos relacionados sobre el fondo del proceso y una vez la sentencia se encontraba ejecutoriada, para lo cual echó mano de documentos que en las

oportunidades de ley no presentó para que hubiesen podido se objeto de valoración judicial”. Junto al escrito también aportó copia del auto No. 1521 del 20 de marzo 2011, mediante la cual resolvió rechazar de plano la solicitud de recusación, Sentencia de primera instancia del 1º de febrero del mismo año del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela impetrada por el quejoso contra la funcionaria investigada, y del fallo de segunda instancia de la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, entre otras3. - A través de proveído del 20 de mayo de 2011 (fls 55 a 59), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación contra la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Jueza 3° Civil Municipal de Cali. 3 Folios 9 y ss, Cuaderno original. Lo anterior en consideración a que: “Todo lo anterior demuestra que el doctor ARMANDO ESCOBAR POTES ha intentado por todos los medios separar a la doctora LUZ ELCY HURTADO VARON en calidad de Juez 3 Civil Municipal del conocimiento y jurisdicciones a través de acciones constitucionales las cuales no le ha prosperado y en esos intervalos la ha recusado lo cual tampoco le ha surtido el efecto perseguido… La prueba acopiada a la foliatura, se debe afirmar que la doctora LUZ ELSY HURTADO VARON, en calidad de Juez 3 Civil Municipal de Santiago de Cali, tramita el proceso de manera acorde a la normatividad civil y ello

no puede ser razón para investigarla disciplinariamente y menos pretender que la Colegiatura se convierta en otra instancia del proceso o interfiera en su trámite…”. (Sic). - Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el señor Armando Escobar Potes, presentó recurso de alzada en el cual manifestó “La precaria actuación procesal viciada de parcialidad y en consecuentemente alejada de la correcta administración de justicia, ya que si al menos el despacho hubiese actuado dentro de las formas propias del debido proceso y el principio de la sana crítica, muy seguramente a la luz del derecho disciplinario habría encontrado que el suficiente acervo probatorio existente, nos muestra como luego que el quejoso radicara escrito de recusación ante la disciplinada esta lo negó, y posteriormente omitió remitirlo al superior para que este decidiera de plano, es decir que la señora juez tercera civil municipal nunca surtió el trámite legal de la recusación luego de negarla, y aún así increíblemente fue favorecida con la controvertida decisión de la primera instancia, de ahí a nuestro ordenamiento disciplinario, la palpable omisión de la disciplinada nos demuestra que indudablemente con su amoral y reprochable conducta, incurrió en flagrante FALTA GRAVÍSIMA según lo dispuesto en el numeral 46 artículo 48 de la Ley 734 de 2002. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído de fecha 8 de septiembre de 20114, resolvió REVOCAR la 4 Sala Dual No. 04 Acta 006 del 08 de Septiembre de 2011.

decisión apelada, únicamente en lo que tiene que ver con la presunta irregularidad de no haber dado trámite a la recusación, para en su lugar abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Jueza 3° Civil Municipal de Cali. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: “De otro lado, a lo largo de las diligencias ha manifestado el quejoso que la disciplinable no le ha dado trámite a la recusación por él presentada ante el superior para que resuelva, por lo cual también considera irregular la actuación de la funcionaria. Se sabe al interior de la Judicatura, que incidentes procesales de esta naturaleza, frente a la inconformidad de una de las partes en ese aspecto puntual, no basta la manifestación del funcionario judicial pues, la Ley procesal previó un trámite adicional a los impedimentos y recusaciones5, el cual se echa de menos por el quejoso y no fue objeto de valoración en los archivos anteriores, razón por la cual no puede ser objeto de cosa juzgada. Así las cosas, advierte la Sala que razón le asiste al recurrente cuando expone que ese supuesto fáctico que fue materia de denuncia no ha sido resuelto, pues si bien la aquejada presentó escrito exculpatorio sobre los hechos denunciados, sus argumentos no se adentraron a desvirtuar tal aseveración, y lo cierto es que se echa de menos los considerandos sobre el particular por parte de la Sala A quo, así cómo, material probatorio conducente, pertinente y útil, a partir del cual pudiera establecerse a quien le asiste la razón. En consecuencia, teniendo en cuenta que con fundamento en la queja y

en las diligencias preliminares se tiene identificada a la presunta autora de la falta disciplinaria, doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Juez 3° Civil Municipal de Cali, siguiendo el mandato del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esta Sala dispone la revocatoria parcial de la decisión proferida por la primera instancia, para en su lugar disponer la (sic) abrir investigación disciplinaria contra la mencionada funcionaria por cuanto, al parecer incumplió la ley6, al no darle trámite a la recusación 5 Art. 152 del C.P.C “…Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprometidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano…”. 6 Artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Además, del hecho de tratarse de un supuesto fáctico puesto de presente ante esta jurisdicción disciplinaria respecto del cual no ha habido pronunciamiento alguno. - A través de auto de fecha 3 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó obedecer lo resuelto por esta Corporación en la providencia en cita. De igual forma se ordenó allegar al Seccional de Instancia copia íntegra del trámite dado a la recusación presentada por el señor Armado Escobar y escuchar en ampliación de versión a la funcionaria investigada, - La doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Jueza 3° Civil

Municipal de Cali, presentó su ampliación de versión (fls. 77 a 82), en la cual se pronunció al interior de la investigación en el sentido de realizar un completo relato de los hechos denunciados, disgregando las solicitudes realizadas por el quejoso y las respuestas dadas a cada una de las mismas, informando en el numeral 12) de su escrito que el “10 de febrero recusación (folio 393), resuelto mediante auto interlocutorio 1521 del 30 de marzo de 2011”. - Mediante auto del 19 diciembre de 2011 (fl. 175), se declaró cerrada la investigación de conformidad con lo señalado en el artículo 160 A adicionado por la Ley 1474 de 2011. - De la decisión apelada (fls. 177 a 186). A través de providencia de fecha 3 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de elevar cargos disciplinarios contra la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Jueza 3° Civil Municipal de Cali. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que el hecho concreto para investigar a la operadora judicial fue el de “negarse a conceder la recusación presentada por el señor Armando Escobar Potes el 5 de junio de 2007” a pesar de adecuarse a los presupuestos contenidos en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., misma que fue decidida el 28 de junio de 2007 cuando se consignó “Con respecto a la recusación

solicitada por la parte demandada conforme al Art. 150-6 del C. de P. Civil, el despacho se abstiene de acceder a ella, toda vez que la acción de tutela impetrada por el demandado contra éste despacho ya fue decidida en primera instancia y confirmada por el superior jerárquico del a quo, además de que no se configura ninguna causal de recusación para que este despacho se declare impedido para seguir conocimiento (sic) de la presente acción”, cierto resulta que la inconformidad radica en aducir que no fue resuelta la recusación presentada el 5 de junio de 2007 por el quejoso en el cual consignó “… muy por el contrario dada la adversidad de la señora Juez Tercera Civil Municipal de Cali, doctora LUZ ELSY HURTADO VARON, al negarse infundadamente a conceder la RECUSACIÓN adjunta que en su contra presenté en fecha junio 5 de 2007, del cual anexó copia a pesar de adecuarse perfectamente a los presupuestos contenidos para tal fin …”. Revisada la foliatura se establece que mediante auto interlocutorio No. 1583 del 28 de junio de 2007 consigna “Con respecto a la recusación solicitada por la parte demandada conforme al Art. 150-6 del C. de P. Civil, el despacho se abstiene de acceder a ella, toda vez que la acción de tutela impetrada por el demandado contra éste despacho ya fue decidida en primera instancia y confirmada por el superior jerárquico del a quo, además de que no se configura ninguna causal de recusación para que este despacho se declare impedido para seguir conocimiento (sic) de la presente acción” para el 27 de agosto de 2007 se emite auto

interlocutorio No. 1939 mediante el cual dispone “no REPONER para REVOCAR el auto de fecha 28 de junio de 2007, que no accedió a la recusación planteada por el demandado , por lo antes expuesto”. “SEGUNDO: No conceder la apelación contra el citado auto, toda vez que se trata de una demanda de única instancia contra la cual no procede este recurso (Art. 351 del C. de P. Civil)”, el 24 de junio de 2008 el Juzgado Catorce Civil del Circuito conoce de la recusación presentada contra la Juez Tercera Civil Municipal por el señor ARMANDO ESCOBAR POTES, ordenando “…REMITIR la presente solicitud de Recusación al Honorable tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por carecer este despacho de competencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, mediante auto del 19 de diciembre de 2008 el Juzgado Catorce Civil del Circuito resolvió “PRIMERO: Declarar INFUNDADA, la recusación fundada en la causal 6° del Art. 150 del C.P.C., promovida en contra de la Juez Tercera Civil Municipal de Cali…” recibiéndose nuevamente el proceso el 3 de febrero de 2010, emitiendo el auto donde se dispone “OBEDEZCASE y cúmplase lo resuelto por el superior en providencia calendada 19 de diciembre de 2008 mediante la cual declara infundada la recusación …no advirtiéndose por parte de la operadora judicial incursión en conducta que vulnere los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Sala no le queda alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de las diligencias dando aplicación al

artículo 73 de la Ley 734 de 2002”. De la apelación (189 a 193). El quejoso, inconforme con la decisión, presentó y sustentó recurso de alzada mediante el cual afirmó que presentó varias recusaciones, entre ellas, una el 5 de julio de 2007, que es sobre la cual se está pronunciando el a quo, pero que la recusación presentada por él ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Calí, el 10 de febrero del 2011, y cuyos términos vencieron el 3 de marzo de 2011, no ha sido resuelta, por cuanto a pesar de existir el auto interlocutorio No. 1521 de marzo 30 de 2011, se extraña el cumplimiento al artículo 152 del C.P.C., es decir no se remitió al superior para que éste decida de plano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política, artículo 112, numeral 4º de la Ley 270

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. de 19968, y el artículo 59 de esa ley, en consecuencia, procede la Sala adoptar la decisión que en derecho corresponde. El caso en concreto. Se apeló por parte del señor Armando Escobar Potes, la decisión del 3 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en el sentido de abstenerse de elevar cargos disciplinarios contra la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Jueza 3° Civil Municipal de Cali, al considerar que la funcionaria no ha incurrido en conducta disciplinariamente relevante, por cuanto no ha resuelto la recusación presentada por él, el 10 de febrero del 2011, dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00363 y cuyos términos vencieron el 3 de marzo de 2011.

Aclaración: Al respecto, impera para esta Colegiatura realizar la siguiente precisión a fin de precaver confusiones, tal y como se presentó en el Seccional de instancia.

El señor Armando Escobar ha presentado las siguientes recusaciones dentro de proceso Rad. 2004-363: - Escrito de fecha 5 de julio de 2007, resuelto mediante auto interlocutorio 1583 del 28 de junio del mismo año (fl.88), el cual fue objeto de acción de tutela, que finalmente ordenó enviarla, al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, para su decisión, el cual resolvió declararla infundada con fecha 19 de diciembre de 2008 (fl. 126). 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. - Escrito de fecha 25 de febrero de 2008 (fl. 96), resuelto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008 (fl. 97). - Escrito de fecha 4 de marzo de 2008 (fl. 98), resuelto mediante auto de fecha 6 de marzo de 2008 (fl. 99). - Escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (fl. 137), resuelto por auto interlocutorio 2298, del 12 de mayo de 2010, (fls. 139 y 140) rechazando de plano la recusación y la suspensión del proceso, auto que fue recurrido y resuelto el 13 de julio de 2010. (fl. 145), sin enviarlo al superior. - Escrito de fecha 10 de febrero de 2011 (fls. 163 y 164), resuelto mediante auto interlocutorio 1521 del 30 de marzo de 2011 (fls. 166 a 168) sin enviarlo al superior para la de su cargo. - Escrito de fecha 9 de noviembre de 2011 (fl.169) resuelto por auto interlocutorio 4584 del 9 de noviembre de 2011 (fl.171 a 173) sin enviarlo al superior para la de su cargo. Así las cosas, observa esta Colegiatura que en la presentes diligencias la decisión del Seccional de instancia se limitó a valorar lo resuelto en la

recusación de fecha 5 de julio de 2007, que se encontraba fundamentada en la existencia de la acción de tutela 2007 00116 00 de conocimiento del Juzgado Décimo Civil del Circuito, cuyo trámite comprende hasta la decisión del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, el cual resolvió con fecha 19 de diciembre de 2008, declararla infundada. En virtud de lo anterior, extraña esta Sala la decisión pertinente a los escritos de fecha 10 de marzo de 2010 (fl. 137) fundamentado en la existencia del proceso disciplinario No. 2010-00201, 10 de febrero de 2011 (fls. 163 y 164) fundamentado en la impugnación a la ya conocida de autos, acción de tutela del Juzgado Décimo Civil del Circuito y 9 de noviembre de 2011 (fl.169), el cual se fundamenta en la existencia de la acción de tutela interpuesta por el ahora quejoso en contra de ese despacho, ante el Juzgado Sexto Civil Circuito de Cali, sobre las cuales la primera instancia no se pronunció en el auto recurrido, a pesar de haber sido objeto de la presente investigación. Solución del caso. Se observan en la foliatura, como sustento de las afirmaciones realizadas por el quejoso, en su escrito de apelación, los siguientes documentos, a saber: - Escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (fl. 137), resuelto por auto interlocutorio 2298, del 12 de mayo de 2010, (fls. 139 y 140) rechazando de plano la recusación y la suspensión del proceso, auto

que fue recurrido y resuelto el 13 de julio de 2010. (fl. 145), sin enviarlo al superior. - Escrito de fecha 10 de febrero de 2011 (fls. 163 y 164), resuelto mediante auto interlocutorio 1521 del 30 de marzo de 2011 (fls. 166 a 168) sin enviarlo al superior para la de su cargo. - Escrito de fecha 9 de noviembre de 2011 (fl.169) resuelto por auto interlocutorio 4584 del 9 de noviembre de 2011 (fl.171 a 173) sin enviarlo al superior para la de su cargo. Así las cosas, extraña la Sala los remisorios que debió hacer la funcionaria encartada, de las diligencias, a su superior a fin de que este cumpliera con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“ARTÍCULO 152. FORMULACION Y TRÁMITE DE LA RECUSACION.

La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en

ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión9”. En este orden de ideas, imperaba a la señora funcionaria, darle traslado a su superior para que este decidiera sobre su posible incursión en la causal invocada por el quejoso. Sin que haya alegado justificación alguna para tal omisión, distinta a remitirse al trámite surtido a anteriores recusaciones, lo cual, no puede ser de recibo para esta Sala, pues se trata de hechos distintos, como se dijo anteriormente. 9 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, '... por las razones expuestas en esta Sentencia', mediante Sentencia C-390 de 1993 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Así las cosas, con su conducta, la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Jueza 3° Civil Municipal de Cali, posiblemente pudo incurrir en la falta disciplinaria, al omitir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en relación con la obligación contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, a pesar de considerar que los hechos expuestos por el quejoso en su memorial de fecha 10 de febrero

de 2011, mediante el cual en su calidad de demandado dentro del proceso No. 363-2004, presentó recusación formal “al tenor del numeral 6 artículo 150 del código de Procedimiento Civil” contra la funcionaria ahora investigada, no estaban comprendidos en ninguna de las causales de recusación, y plasmarlo de esta manera en su auto 1521 del 30 de marzo de 2011, no procedió a darle cumplimento al mandato del artículo 152 del C.P.C., y enviarlo a su superior como era su obligación, sin que tal omisión se encuentre justificada en las presentes diligencias. Contrario sensu, se advierte una tendencia de la Funcionaria investigada a desacatar o desatender los trámites previstos en la Ley para este tipo de actuaciones, surtiéndolo solamente cuando al interior de una acción de tutela se le compelió a hacerlo. Del cargo formulado. Así las cosas, la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Juez 3° Civil Municipal de Cali, con su conducta, pudo desconocer el en concurso homogéneo y sucesivo, deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, que consiste en: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Lo anterior por no darle cabal cumplimiento al artículo 152 del C.P.C., que en su parte pertinente reza:

““ARTÍCULO 152. FORMULACION Y TRÁMITE DE LA RECUSACION.

La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión10”. Negrillas fuera de texto Omisión que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes.”. 10 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, '... por las razones

expuestas en esta Sentencia', mediante Sentencia C-390 de 1993 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. En conclusión, frente la conducta como tal, la misma registra un modo comportamental omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley y por omitir o extralimitar el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. Frente al deber irrogado, será calificado como GRAVE, por la afectación al servicio público de justicia y la mancilla a la dignidad de los jueces, toda vez que cuando los ciudadanos, acuden a que el Estado les dispense justicia ésta debe ser declarada con imparcialidad, por lo que no debe quedar duda alguna de tal probidad, lo que, en el caso que nos ocupa, aparentemente no sucedió, ya que a pesar de ser recusada y haber considerado que tal recusación no reunía los requisitos fácticos para enmarcase en las causales previstas, la funcionaria disciplinada no permitió que un tercero avalara o revocara tal decisión, poniendo una macula sobre todo el proceso decisorio. Culpabilidad. La anterior imputación se hace a título de CULPA, pues no se aprecia en el comportamiento de la disciplinada una determinación de la voluntad de cometer el daño, sino que más se pudo dar, por el desconocimiento al deber objetivo de cuidado. Este tema ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias

oportunidades, en las cuales se ha señalado como componente especial del Derecho Disciplinario la idea de deber de cuidado, al expresarse que resulta “necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado”11 y entre ellos 11 Sentencias C-948 de 2002 y C-124 de 2003. se destaca que la sanción viene demarcada por la “infracción a un deber de cuidado o diligencia”12. Lo anterior en virtud a que presuntamente actuó contrario a los deberes funcionales que le eran exigibles, sin hacer el menor esfuerzo para proceder conforme a los mecanismos de ley, ostentando un grado de jerarquía -Juezaque le hace indiscutible conocedora de los deberes funcionales y que le demandaban dar cumplimiento a las normas legales que rigen la materia. Por todo lo dicho en precedencia, y en obedecimiento de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, se procede a formular cargos a la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, en su condición de Jueza 3° Civil Municipal de Cali, por el desconocimiento del deber anteriormente descrito (artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en relación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), conducta calificada como GRAVE, que al tenor de lo preceptuado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único constituye falta disciplinaria. Conducta imputada a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

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