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CSDJ - F76001110200020110025901ADJUNTA20160127155631-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110025901ADJUNTA20160127155631-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2011 00259 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

JAIRO TORRES TRIANA ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses al abogado JAIRO TORRES TRIANA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conductas contempladas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, facsímil tomado el 7 de marzo de 2011 a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JAIRO TORRES TRIANA, portador de la cédula de ciudadanía No.14.991.711, se le 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

Consulta sentencia 2 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expidió la tarjeta profesional de abogado N° 78.200, vigente para ese momento.

De otra parte obra folio 88 de la misma encuadernación, certificado expedido el 7 de noviembre de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado TORRES TRIANA, en esa data no registraba sanciones disciplinarias.

NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado de JAIRO TORRES TRIANA, con fundamento en la queja2 impetrada el día 11 de febrero de 2011 por los señores EFRAÍN y DEYSI BOCANEGRA ROA, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, que se ejecutó en 2 sesiones, la primera de ellas el día 18 de julio del 2012, se procedió a informar al disciplinable, los motivos por los cuales los señores EFRAIN y DEYSI BOCANEGRA ROA formularon la queja, los cuales se suscriben a que suscribieron el 18 de septiembre de 2007 un contrato de prestación de servicios3, por el cual el disciplinable se comprometió a adelantar judicial o

extrajudicialmente todas las gestiones legales tendientes a conseguir que la compañía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., pagara el valor del seguro de vida en razón del fallecimiento de un hermano de los quejosos, sin embargo, una vez fue negada la reclamación, no formuló la demanda 2 Fl. 1, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Fl. 87, c. o. Consulta sentencia 3 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertinente, y cuando se le preguntaba el estado del proceso en forma falaz les informaba que el proceso estaba en trámite, pero finalmente el 2 de febrero de 2011 les devolvió la documentación, cuando ya no se podía demandar por prescripción de la acción.

Estando enterado el disciplinable de la anterior queja, en versión libre afirmó que la queja era injustificada, pues en primer lugar, nunca recibió honorarios, pero en todo caso, en ejercicio del poder que se le otorgó, hizo la solicitud a la Compañía de Seguros del pago del siniestro, siendo negada. Afirmó que no era cierto que el término para demandar estuviera vencido, pues al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio en materia de reclamación por vía judicial, el término era de cinco años a partir del siniestro4. Indicó que si les informó que la demanda estaba presentada fue por equivocación al confundirse con otros procesos que llevaba, y finalmente no formuló la demanda por cuanto consideró que su oficina no tenía el perfil para tal clase

de demandas. Seguidamente se suspendió la audiencia para efectos de ser escuchados en ampliación de queja a los quejosos.

3. La audiencia tuvo continuación el 5 de noviembre de 2013, data en la cual el quejoso EFRAÍN BOCANEGRA ROA bajo la gravedad del juramento se ratificó de la queja, precisando que desde septiembre del año 2007 se le otorgó poder al disciplinable para que incoara demanda ordinaria contra AIG SEGUROS, esto, ante la negativa de dicha Compañía de pagar el valor del seguro de vida de un hermano que falleció, para lo cual se le entregó la documentación pertinente, pactando honorarios en un 25% de lo que se recaudara. 4 En relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, establece el artículo 1081 del Código de Comercio “la prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.” Consulta sentencia 4

Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que al pasar los años como no sabía nada del proceso, cuando se le indagaba el disciplinable manifestaba que el proceso iba bien, incluso le informó que se encontraba en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, y que debía tener paciencia porque esa clase de procesos era demorados, sin embargo, se negó a darle copia de la demanda, y cuando se dirigió a dicho estrado judicial, allí le informaron que no existía ningún proceso a su nombre.

Sostuvo que ante tal estado de cosas le reclamó, y entonces en día 2 de febrero de 2011 le devolvió la carpeta de la documentación y les dijo que la demanda no había prosperado, y al consultar con otro abogado se le informó que ya no se podía hacer nada por prescripción de la acción. 3.1. Seguidamente el abogado inculpado procedió a rendir nueva versión libre, para precisar que el asegurado fue reticente al tomar al seguro, pues no informó que era hipertenso, siendo esa la razón por la cual el seguro de vida no fue pagado, y que al devolver los documentos así se lo hizo saber a los quejosos, sin que en esos momentos la acción ordinaria estuviera prescrita, pues la fecha del fallecimiento del hermano de los quejosos fue el 20 de febrero de 2007, entonces la prescripción extraordinaria que era la que procedería en este caso, acaecía a los cinco años, es decir el 20 de febrero de 2012, tal como lo prevé el artículo 1081 del Código de Comercio, pudiendo entonces los quejosos acudir a otro abogado. Manifestó el disciplinable que confesaba que tuvo dos equivocaciones en el caso, pues ha debido renunciar al caso tan pronto AIG SEGUROS contestó que no procedía el pago del seguro, y que debido a que lleva otros procesos, Consulta sentencia 5 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se confundió e informó que el proceso se estaba adelantando en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali.

Precisó que no tenía la intensión de desvirtuar las afirmaciones del quejoso, y

pedía se tuviera en cuenta su larga trayectoria como abogado, sin que hubiera tenido ninguna sanción disciplinaria. 3.2. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido precisó que conforme al acervo probatorio, el abogado JAIRO TORRES TRIANA, podría haber incurrido en la falta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues a pesar que desde septiembre de 2007 se le otorgó poder al disciplinable para incoar una demanda ordinaria con la compañía AIG SEGUROS, no la impetró, devolviéndoles finalmente la documentación el 2 de febrero de 2011, abandonando así la actuación encomendada. De otra parte también pudo haber incurrido en la conducta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues cuando los quejosos le indagaban sobre el estado del proceso, les decía que estaba demorado y finalmente informó que cursaba en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, siendo tal información falaz, pues la demanda no se interpuso, con lo cual les alteró la información correcta, desviando así la libre decisión sobre el manejo del asunto a sus clientes, impidiendo que éstos se dirigieran a otro abogado. Acto seguido el Magistrado sustanciador le preguntó al disciplinable y teniendo en cuenta que en versión libre había manifestado que no era su intensión desvirtuar los hechos expuestos por el quejoso EFRAÍN BOCANEGRA ROA,

Consulta sentencia 6 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO si era su deseo antes de formalmente formularle cargos, aceptar haber incurrido en las conductas antes mencionadas, para de esta manera obtener una sanción aplicando la causal de atenuación prevista en el numeral 1 del literal B del artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual el disciplinable manifestó que en forma libre y voluntaria aceptaba haber incurrido en las conductas antes indicadas (min. 1:08 CD).

En razón de lo anterior, y en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso terminar la audiencia y pasar el expediente al Despacho para emitirse el respectivo fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó fallo5 en contra del inculpado, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas previstas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable fue contratado por los quejosos a fin de incoar una demanda ordinaria en contra de la compañía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., sin que lo hubiera hecho, incurriendo en la falta de indiligencia prevista en el artículo

37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues aunque fue contratado en septiembre de 2007, finalmente devolvió la documentación que le fue entregada para el 5 Folios 89 a 98, cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia 7 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso el 2 de febrero de 2011, sin haber incoado la demanda, limitándose sólo a una actuación ante la asegurara, pues una vez ésta negó el pago del seguro, debió incoar la acción ordinaria, es decir, abandonó el encargo profesional que se le hizo.

Además estaba probado, pues el propio disciplinable lo aceptó en la Audiencia de Pruebas y Calificación, que cuando los quejosos se indagaban sobre el estado del proceso, afirmaba que estaba en curso e incluso que no había prosperado la demanda tramitada en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, lo cual no era cierto, incurriendo así en la conducta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues alteró la información correcta, impidiendo así que los quejosos pudieran acudir a otro abogado que pudiera asumir el asunto. Finalmente en cuanto a la decisión de imponer la sanción, el a quo la fundamentó en que el disciplinable confesó la comisión de las faltas que se le irrogaron conforme los hechos denunciados, y que carecía de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se

dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Consulta sentencia 8 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Consulta sentencia 9 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado es responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado es responsable de la comisión de las conductas irrogadas en los cargos, lo primero que establece esta Sala es que los quejosos EFRAÍN y DEYSI BOCANEGRA ROA lo contrataron para “adelantar, bien sea por vía persuasiva o extrajudicial, o bien por vía jurídica, todas las gestiones legales necesarias tendientes a obtener para la PARTE PODERDANTE o CONTRATANTE el justo reconocimiento de sus pretensiones o derechos… El valor del contrato será por la suma que resulte Consulta sentencia 10 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de aplicar el 25% a los valores que indemnice la AIG COLOMBIA SEGUROS

DE VIDA S.A.” 6

Y está probado, pues así lo afirmó el quejoso EFRAÍN BOCANEGRA ROA y lo aceptó el disciplinable en versión libre, que su actuación se limitó a la reclamación directa ante la compañía de seguros, siendo negada, por lo cual debía interponer la acción ordinaria, sin embargo no lo hizo, y finalmente

renunció al caso y devolvió la documentación que le había sido entregada para el efecto, el día 2 de febrero de 2011. Entonces, a no dudarlo, el abogado JAIRO TORRES TRIANA, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que indica que se incurre en tal falta por “demorar la iniciación o la prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ” . En efecto, el abogado se comprometió el 18 de septiembre de 2007, día de la suscripción del contrato de servicios profesionales, a gestionar incluso por la vía jurídica el pago de un seguro de vida por el fallecimiento de un hermano de los quejosos, y no lo hizo, para finalmente después de tres años (2 de febrero de 2011), renunciar al mandato, bajo el supuesto de que su oficina no era especializada en procesos de cobros de seguros, tal como lo manifestó al rendir versión libre. Entonces, en la práctica después de haber deprecado directamente a la compañía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. el pago del seguro en 6 Copia del contrato obra a folio 87, c. o. Consulta sentencia 11 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor de sus clientes, y de que fuera negada la reclamación, literalmente abandonó el asunto, y por ende desconoció el deber de atender con celosa

diligencia los encargos profesionales. Ahora bien, en cuanto a la incursión del disciplinable en la conducta de falta de lealtad con el cliente prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123, que prevé que incurre en tal conducta el abogado por “callar en todo o en parte, hechos implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, es claro que también está probada su materialización, por cuanto el disciplinablemente estuvo engañando a su clientes cuando le indagaban sobre el estado de la actuación, diciéndole que el proceso estaba en curso, que debían tener paciencia pues era demorado, llegando incluso a indicarles que se tramitaba en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, cuando en realidad no era cierto, tal como lo pudo comprobar el quejoso EFRAÍN BOCANEGRA ROA al dirigirse a tal estrado judicial, luego, alteró la información sobre la actuación encomendada, no permitiendo que sus clientes acudieran a otro abogado, lo cual solo pudieron hacer una vez les devolvió la documentación, hecho que además confesó el disciplinable ante el Magistrado del Seccional a quo, por lo que probado también quedó su responsabilidad. De acuerdo a todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar en su totalidad de sentencia consultada, pues tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, existen en el dossier pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de las faltas irrigadas y sobre la responsabilidad del

disciplinable en su comisión, confirmación que incluye la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, Consulta sentencia 12 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en tanto, el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y confesó la comisión de las conductas reprochadas por los quejosos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, antes de habérsele concretado la formulado los cargos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses al abogado JAIRO TORRES TRIANA, por haber incurrido en las conductas tipificadas en los artículo 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consulta sentencia 13 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Consulta sentencia 14 Radicación 76001 11 02 000 2011 00259 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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