CSDJ - F76001110200020110027801ADJUNTA20150506171339-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110027801ADJUNTA20150506171339-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100278 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Efraín Daza Torres.
Denunciante: Mariela Urrea Torres.
Primera Sanción de 12 meses del Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Declara Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 9 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE 12 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN DAZA TORRES, tras hallarlo responsable de las falta consagrada artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. SINTESIS FACTICA Tiene su génesis la presente diligencia a disciplinaria, en la queja formulada el día 15 de febrero de 20112, por la señora MARIELA URREA RODRÍGUEZ, solicitando se 1 M.P. HUMBERTO ARANZALES – Sala con el Magistrado CESAR AUGUSTO ARCIENAGAS DUQUE.
2 Folio 13 Cdno, primera instancia
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201100278 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigara al abogado EFRAÍN DAZA TORRES; al cual señaló que contrato para gestionar varios procesos los cuales relacionó así: Radicado 1999-00529 ante el Juzgado13 Civil del Circuito de Cali – Valle; proceso No. 1998-00718 ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, Radicado No. 2008-428 adelantado ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali; por último, uno tramitado en el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad. Dentro de los anteriores procesos enunciados, señalo que dentro de la demanda contra Auto Andrómeda, el disciplinable recibió dinero y a pesar de hacer sido notificado por el Juzgado, no apelo, pasando por alto ello; en el proceso adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali – Valle, donde la querellante fungía como demandante contra una financiera, anotando que fue requerido por el Juzgado, y este no se presentó. Igualmente refirió que presentó al litigante denunciado a sus progenitores con el fin de que adelantara dos procesos diferentes; el primero adelantado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, con Radicado No. 2008-00068, para lo cual arguyó que se le
confirió el correspondiente poder, sumado a que el togado encartado solicitaba a su progenitora dinero, so pena de no continuar con los asuntos encomendados, a sabiendas de que le habían sido cancelados $500.000 desde el inicio de las demandas. Refirió que al momento de acudir al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, observando que el abogado DAZA no había presentado el poder conferido. Arguyó además que al momento de dirigirse al Juzgado 13 Civil Municipal de la misma ciudad, para averiguar sobre el Radicado No. 2007-0545, donde si habia procedido a presenta el poder conferido, pero no habia realizado ninguna gestión; de tal manera, habría solicitado al litigante que no continuara con sus procesos ni los de sus padres, requiriendo la entrega del correspondiente paz y salvo, sin que ello fuera posible.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad del abogado de EFRAÍN DAZA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 14.443.163 y tarjeta profesional vigente No. 25.432, conforme a la certificación obrante en el dossier expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, la Magistrada Instructora inicial4 , mediante auto calendado 11 de julio de 20115, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor EFRAÍN DAZA TORRES, en consecuencia fijó el día 31 de enero de 2012 inicialmente para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Tras la inasistencia del disciplinable no se pudo llevar a cabo la diligencia en la fecha anteriormente señalada6, razón por la cual se le emplazó y se le declaró persona ausente nombrándosele defensor de oficio7, procediendo el Magistrado Instructor a fijar día y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, teniendo en cuenta que el disciplinable presentó memorial solicitando aplazamiento en la fecha que se había fijado inicialmente para tramitar la diligencia8; de tal manera, mediante auto del 9 de noviembre de 20129, se dispuso el día 4 de abril de 2013 para proseguir con las diligencias.
3. Llegada la fecha anteriormente señalada se llevo a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, una vez constatada la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, la quejosa y la señora ROSA CLEMENCIA RODRÍGUEZ quien coadyuva la queja disciplinaria presentada, se corrió traslado del expediente a la parte 3 Folios 6 y 8 Cdno. primera instancia. 4 Dra. RUTH PATRICI BONILL VARGAS 5 Folios 9 a 11 Cdno. primera instancia. 6 Folio 26 Cdno. primera instancia 7 Folios 27, 28, 30 y 33 Cdno. primera instancia. 8 Folios 39 a 43 Cdno. primera instancia 9 Folio 44 Cdno. primera instancia
10C.d. No. 1; acta vista a folio 49 Cdno. primera instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN denunciada, procediéndose a escuchar a la señora MARIELA URREA RODRÍGUEZ en declaración, teniendo en cuenta su calidad de quejosa dentro del disciplinaria, momento en el cual refirió que le otorgo poder a el abogado inicialmente para que adelantara procesos ante los Juzgados 11 y 13 Civil del Circuito de Cali - Valle, pagando $4000.000 como honorarios al disciplinado, obteniendo una sentencia a favor. Aseguró que después se adelanto un proceso en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali – Valle, el cual consistía en un incidente por daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, donde aludió que solicitó al Juez de conocimiento detener el proceso a raíz de amenazas de muerte contra el litigante denunciado, razón por la cual presentó mediante escrito revocatoria del mandato dentro de dicho asunto. Arguyó que dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, reseñando que el abogado presuntamente se dejo comprar por la contraparte por la suma de $20000.000, pero que dicha actuación nunca la puso en
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; dentro de dicha actuación fungía Auto Andrómeda como parte demandada y la quejosa como la demandante donde presuntamente el caso se perdió por la negligencia del encartado, toda vez que no se presentaba, ni apeló las actuaciones necesarias, dentro de los términos correspondientes. Con referencia a los procesos encomendados por su progenitora y adelantados en los Juzgados 13 y 28 Civiles Municipales de Cali, los cuales aludió que se trataban de litigios sucesorales donde se le pagaron inicialmente $500.000 como honorarios al encartado, pagos de los cuales aseguró la querellante nunca habérsele expedido recibo alguno, pero que a pesar de ello, el profesional encartado le requería con amenazas tanto a su progenitora, como a su padrastro, so pena de abandonar el proceso; igualmente refirió que se le otorgó el correspondiente mandato para dicho
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso adelantado en el Juzgado 13, pero que al acudir a dicho despacho, avizoro que nunca fue presentado por parte del encartado el respectivo poder conferido. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la señora ROSA CLEMENCIA RODRÍGUEZ LARA, quien es la progenitora de la quejosa, además de ser de avanzada edad; de tal
manera solo arguyó haberle otorgado poderes al encartado en los años 2006 y 2007, procesos encomendados en los cuales señaló que abandono, viéndose obligados a conseguir un nuevo profesional del derecho para proseguir dentro de las asuntos judiciales. Prosiguió la Magistrada a cargo a decretar pruebas, por lo tanto, ordenó oficiar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, para que remita el proceso No. 2008-00428, con el fin de practicar diligencia de inspección; igualmente se le comunicó al Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, para que remitiera el proceso adelantado por la querellante contra Auto Andrómeda, además de certificar las actuaciones del litigante encartado. Por último, ofició al Juzgado 28 Civil Municipal para que certifique igualmente las actuaciones del disciplinable dentro del proceso con Radicado 200800068. Decisión notificada en estrados y libre de recurso alguno; de tal manera, una vez suspendidas las diligencias, se fijo el 14 de agosto de 2013, para continuar con las mismas.
4. Tras la solicitud de aplazamiento de las diligencias presentado por el disciplinable por prescripción médica y la necesidad de practicar inspección judicial dentro de los procesos procedentes de cuatro despachos diferentes11, se pudo continuar con las diligencias el 6 de marzo de 201412, procedió el nuevo Magistrado instructor13, tras ser remitidas las diligencias por descongestión, a constatar la asistencia del defensor de 11 Folios 59 a 61, 66 y 70 a 75 Cdno. primera instancia
12 C.d. No. 2; acta vista a folio 80 Cdno. primera instancia
13 Dr. Humberto Aranzalez.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN oficio del encartado, a quien una vez se le corrió traslado de las pruebas practicadas y allegadas tales como la remitida mediante oficio 2651 del 11 de julio de 201314, mediante el cual el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, remitió el proceso con Radicado No. 2011-00278, sobre el cual obra inspección judicial a folios 68 a 69 del cuaderno principal; igualmente a través de oficio No. 1498 del 9 de julio de 201315, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali, puso de presente la denuncia instaurada por la querellante la cual encomendó al disciplinable, obrando a folio 70 a 71 del cuaderno principal. Por último, el oficio No. 1684 del 23 de agosto de 201316, remitido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, poniendo de conocimiento que en dicho despacho se adelanta demanda ordinaria presentada por la señora SARA MEDINA RODRÍGUES contra los herederos indeterminados del señor JOSÉ CUPERTINO RUI, ELCIAS CARVAJAL VARGAS y la señora ROSA CLEMENCIA RODRÍGUEZ, admitida mediante auto del 1 de junio de 2009;
igualmente se puso de conocimiento a la Sala A quo que el disciplinable efectivamente se le sustituyo poder para el 10 de noviembre de 2010, pero que a la fecha de expedición no ha ejercido ninguna actuación dentro del proceso con Radicado 2008-00068. Acto seguido, el Magistrado Instructor después de haberle concedió la palabra al defensor de oficio de la parte investigada, prosiguió a decretar pruebas oficiando al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, con el fin de que remitiera el expediente No. 1998-0718, a solicitud del defensor de oficio de la parte disciplinada, suspendidas las diligencias, se fijó el 20 de marzo de 2014, para continuar de las diligencias. 14 Folio 57 Cdno. primera instancia 15 Folio 58 Cdno. primera instancia 16 Folio 67 Cdno. primera instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
5. Teniendo en cuenta de la incomparecencia del disciplinable y del defensor de oficio designado17, se procedió a fijar nueva fecha para continuar con el disciplinario; de tal manera, se reanudo el disciplinario el 31 de marzo de 201418, donde una vez constatada la sola presencia del defensor oficioso del litigante encartado, corriendo el correspondiente traslado de las pruebas practicas dentro el disciplinario y tras una
breve reseña de la actuación procesal; acto seguido, el Magistrado instructor puso de conocimiento la situación fáctica del asunto de acuerdo al material probatorio recolectado, determinando que “el disciplinable habría presuntamente incumplido con sus deberes profesionales, en virtud de las múltiples conductas en las cuales pudo haber incursionado el litigante encartado, tales como las que trata los artículos 4 del artículo 30, literal d) del artículo 34, numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 y el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al ser desatento con las gestiones encomendadas, incluso siendo emplazado y declarado persona ausente al disciplinario, dada su inasistencia a las diligencias; dichas conductas se le endilgaron a titulo de dolo.” A continuación, se decretó reiterar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, con el fin de que remitiera copias del proceso con Radicado No. 1998-0718, fijándose el día 24 de abril de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.
6. Llegada la fecha señalada para adelantar la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200719, constatada la asistencia del defensor de oficio designado, y una vez se corrió traslado de la remisión de las copias solicitadas al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, mediante oficio No. 797 del 24 de abril de 201420, se le otorgo la palabra al defensor oficioso para que rindiera los correspondientes alegatos de conclusión, a lo cual realizó una reseña fáctica, precisando que las afirmaciones de la
quejosa no son veraces, pues de acuerdo al material probatorio recolectado se deduce que el disciplinado a lo largo de los diferentes procesos encomendados, 17 Folio 82 Cdno. primera instancia 18 C.d. No. 3; acta vista a folio 88 Cdno. primera instancia 19 C.d. No. 5; acta vista a folio 101 Cdno. primera instancia 20 Folio 100 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solicitó emplazamientos, aportó publicaciones, presentó excepciones, acudió a diferentes audiencias, solicitó embargos y secuestros, todo hasta que los correspondientes procesos culminaron o le revocaron el mandato; señaló que en la relación del abogado denunciado con sus apoderados, hoy quejosos, no existía una obligación de resultados, sino de medios, por ello el litigante denunciado no estaba en la obligación de lograr una resolución favorable. Igualmente aludió que se tiene que la querellante buscó al encartado en diferentes oportunidades profesionales, dejando entrever una actitud satisfactoria de las actuaciones judiciales desplegadas por el disciplinable en los diferentes asuntos encomendados, hasta el punto de habérselo recomendado a personas allegadas a su núcleo familiar, tales como sus progenitores, los cuales señaló que n se manifestaron
inconformes con el actuar del encartado a lo largo del disciplinario. Señaló además, que dentro del proceso castrense no se comportan pruebas por parte de la quejosa de algún pago realizado al disciplinable, al igual que no obra contrato d prestación de servicios profesionales; de tal manera, considero que no se puede referenciar que el disciplinado haya tenido intención de participar dentro del proceso de marras aludido, razón por la cual, no se evidenció un cobro indebido o excesivo por el trabajo realizado; manifestó de igual forma, que las acciones disciplinarias enrostradas se encuentras prescritas. Culminó su intervención refiriendo que en la conducta del abogado denunciado, no se evidencia una violación de los deberes que como litigante le corresponden, tampoco faltando a los presupuestos normativos establecidos en el Estatuto de los Abogados, o que amerite sanción alguna, razón por la cual, solicitó ser absuelto su representado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 9 de mayo de 201421, declaró disciplinariamente responsable al abogado EFRAÍN DAZA TORRES, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha
conducta endilgada a título de culpa. En primer término, estableció la Sala A quo que del análisis probatorio del material recaudado, no se puede colegir de manera clara la comisión de manera clara de todas las conductas formuladas en la calificación provisional, pues si bien se logra establecer la relación profesional que existió entre el litigante encartado y la querellante, como las labores encomendadas y las actuaciones surtidas por el mismo, en virtud del mandato conferido, pero no se pudo vencer el principio de inocencia que cobija al letrado investigado, en lo concerniente a las faltas de dignidad de la profesión, lealtad con el cliente y honradez del abogado, correspondiente a los hechos anunciados dentro de los procesos con Radicados No,.1999.00718, 1998-00281, 2008-00428 y 2009-00028; igualmente no se estableció de manera fehaciente la existencia de compromiso profesional de parte del disciplinable con los progenitores de la quejosa en lo que refiere a uno de los procesos enunciados en la queja. En lo concerniente a la falta de indiligencias profesional, se logro establecer que dentro del proceso adelantado por la señora SARA MEDINA contra los señores ELCIAS CARVAJAL VARGAS y ROSA CLEMENCIA RODRÍGUEZ, dentro del cual el disciplinable represento a los demandados, estableciéndose que fehacientemente existía compromiso del profesional encartado con los progenitores de la quejosa en lo que refiere a dicho proceso, donde efectivamente se resquebrajo el deber de la 21 Folios 107 – 136 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN diligencia profesional; lo anterior toda vez que mediante certificación expedida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, donde tramita el proceso, se determinó que desde el 10 de noviembre de 2010, se sustituyo el mandato al disciplinable, y que para la fecha de la certificación, el mismo no habia tenido ninguna actuación dentro del proceso de marras, denotándose una indiligencia por parte de letrado denunciado. De Sanción.- En efecto, en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, se prevé que el abogado que incurre en cualquiera de las faltas contempladas en dicho código será sancionado con censura, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación expresamente fijados en el artículo 45 ejusdem. Refirió que asunto que nos ocupa, se hace presente la trascendencia social de la conducta, pues el abogado con su actuar compromete la justicia, siendo este uno de los valores o pilares supremos del Estado Social de Derecho; de tal manera, siempre que se afecte su recta, y pronta y cumplida realización, se puede considerar al mismo tiempo, que la falta adquiere mayor connotación social, dada la defraudación de la confianza que la comunidad ha depositado en los abogado como colaboradores
efectivos y eficaces de dicha pretensión social y democrática. En segundo lugar, se tuvo en cuenta la forma como se llevo a cabo la conducta, correspondiendo en el presente caso a la modalidad culposa, pues resultó palmario que el disciplinable cometió la falta bajo la modalidad de omisión, con conocimiento cierto de que su falta de diligencia, afectaba no solo los intereses de su mandante, sino además que la falta de diligencia, afectaba no solo los intereses de su mandante sino además la imagen de la profesión de la abogacía, y la imagen de la administración de la justicia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a criterios de agravación de la conducta, la Sala A quo observo que el encartado ha sido reiterativo en la comisión de faltas disciplinarias, pues del certificado de antecedentes disciplinarios se denoto que ha venido siendo sancionado en dos ocasiones por el Superior jerárquico, lo cual indica que el litigante denunciado a sido proclive a incurrir en faltas disciplinarias, pues a pesar de haber sido sancionado en dos ocasiones, este siguió infringiendo el estatuto deontológico de la abogacía, sin dar muestras de rehabilitación de su mala conducta en el ejercicio de la profesión; de tal manera la sanción que correspondió aplicar al disciplinado fue la de
SUSPENSIÓN DE 12 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito adiado el 10 de julio de 2014, el disciplinable presento recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, aduciendo que el Magistrado Juzgador se equivoco al considerar aseveraciones de la quejosa, llenas de injurias y calumnias cuanto manifestó que se vendió a la contraparte, que robó a sus progenitores, sin alguna prueba que soporte sus afirmaciones, como tampoco obra prueba alguna del pago de sus honorarios, como consecuencia se le impuso una sanción injusta a su consideración. Con respecto al proceso adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, por el cual se le endilgo la falta contra la debida diligencias, reseñó que dentro del trámite de la misma contesto la demanda, presentando pruebas y solicitando testimonios, dándoles el correspondiente tramite a los mismo; aseguró que la inactividad del proceso se debió no por negligencia, sino porque la demandante mediante su apoderada judicial presentó otra demanda y se tramito dentro del Radicado No. 200800068 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, donde para dicho proceso la querellante lo llamó en varias oportunidades para que actuara, pero que este se negó dado que a
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN se le habia contratado para tramitar el proceso que se adelanto en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali; por lo tanto, no tenía alguna responsabilidad dentro de dicho proceso, de tal manera considera que con extrañeza vio como el Magistrado A quo califico su conducta con sus propias convicciones, dejando a un lado los medios de prueba que determina la Ley. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas la diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del día 16 de septiembre de 201422, se dispuso a través de auto del 24 de septiembre de 201423, avocar el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado el 6 de octubre de 201424, a lo cual rindió concepto mediante escrito del 22 de octubre de 201425, refiriendo la modificación del fallo apelado en cuanto a disponer una sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión al disciplinable, pues en primer momento señalo que dentro del sub examine se logró en el grado de certeza la falta contra la debida diligencia profesional del encartado, pues irrefutablemente el litigante denunciado recibió poder para actuar dentro del proceso adelantado ene l Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, no realizando ninguna actividad en defensa de los intereses de los progenitores de la querellante. Con relación a la sanción el Ente público señaló que si bien es cierto que la conducta
investigada resiste trascendencia, pues se trata de una falta al deber profesional de 22 Folio 2 c. de 2 instancia 23 Folio 5 c. de 2 instancia 24 Folio 12 c. de 2 instancia 25 Folios 16 a 20 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN diligencia que debe observa todos los abogados; consideró que no habia lugar a aplicar el agravante consagrado en el numeral 6 del Literal c) de la artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues este exige que se le haya sancionad dentro de los 5 años anteriores a la conducta que se investiga, observándose que para l fecha el profesional no contaba con antecedentes disciplinarios, sino posteriores a la presentación de la queja. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que considera que se trata de un término de suspensión muy alto, solicitó se le rebaje el término a 2 meses de suspensión de acuerdo a las consideraciones precedentes. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°32867726, a través de la cual hizo constar que el abogado EFRAÍN DAZA TORRES, registra tres sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.27
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo 26 Folio 24 c. de 2 instancia 27 Folio 25 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado EFRAÍN DAZA TORRES, fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES al abogado EFRAÍN DAZA TORRES, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado el debido proceso, lo cual circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 ibídem28, obligando ello necesariamente a 28 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201100278 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto).
Así pues, encuentra esta Sala que tal inconsistencia se ajusta a la inadecuada formulación del pliego de cargos, que para el presente caso, surge al momento en que el Magistrado Instructor de primera instancia de manera errónea procedió en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 31 de marzo de 201429, se limitó a indicar que “de acuerdo a la situación fáctica establecida del material probatorio recolectado, se determina que el disciplinable habría presuntamente incumplido con sus deberes profesionales, en virtud de las múltiples conductas en las cuales pudo haber incursionado el litigante encartado, tales como las que trata l
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