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CSDJ - F76001110200020110031201ADJUNTA20130617063740-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110031201ADJUNTA20130617063740-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de junio de junio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 042 de la fecha Registro de Proyecto: trece (13) de junio de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201100312 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Arce García contra la providencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada LUZ MILENA TORRES BANGUERA. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria el escrito signado por la Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría Municipal de Cali, doctora Liliana Arce García2, mediante el cual se dio respuesta a la petición de la abogada Luz Milena Torres Banguera, quien el 27 de enero de 2011 solicitó ante esa Entidad la corrección del número de cédula de los señores Héctor Rodríguez López (QEPD) y Manuel de Jesús Silva Castillo, que había sido informado erradamente a dicha Entidad por el Juzgado 29 Civil Municipal de ese Municipio, y en consecuencia, se acatara la orden de ese Despacho judicial, consistente en embargar y retener el 50% de sus salarios.

Lo anterior por cuanto, la profesional del derecho actuaba en condición de apoderada de la parte ejecutante en el proceso seguido ante el mencionado Juzgado contra los señores Héctor Rodríguez López (QEPD) y Manuel de Jesús Silva Castillo, quienes trabajaban en la Contraloría Municipal de Cali. La presunta falta disciplinaria imputable a la doctora TORRES BANGUERA fue expuesta por la informante en la respuesta dada a la abogada, así: “… Su pretensión de “Su Pagador está en la obligación de embargar al demandado e informarle al señor Juez, el número de la cédula de ciudadanía del señor RODRÍGUEZ LÓPEZ” es fuera de contexto e ilegal, ya que su deber como mandataria en un proceso judicial, es actuar con diligencia y colaboración con una recta y cumplida administración de justicia, de tal manera que le 1Magistrado Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2 El documento fue recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 16 de febrero de 2011. correspondía haber revisado cuidadosamente los oficios emanados del Despacho Judicial y corroborar que la información en ellos consignada correspondía a la realidad y coherencia del proceso, y de no ser así, dirigirse al Despacho Judicial y solicitar la corrección del caso, y no pretender que otras entidades subsanen los desatinos en que usted ha incurrido. … Es importante expresarle que su proceder es temerario cuando afirma que el señor no tiene embargos, pues como en el caso del señor HECTOR RODRIGUEZ LOPEZ (QEPD), primero que todo la autoridad judicial debe aclarar el número de cedula del servidor

público y en segundo lugar, usted debía tener conocimiento que el señor SILVA CASTILLO tenía embargo del Juzgado 22 Civil Municipal hasta el día 28 de enero de 2010… Su afirmación “Es necesario manifestarle, que a un Juez de la República, no se le puede engañar”, cuando realmente es usted quien pretende que se cometan irregularidades al solicitar que exceda mis funciones corrigiendo un número de Cédula y así alterar la orden emitida por el Juez 29 Civil Municipal, al igual cuando de manera provocadora, injuriosa y amenazadora asegura que estoy desacatando una orden judicial al no haber registrado el embargo del señor SILVA CASTILLO. Teniendo en cuenta que esta Dirección Administrativa y Financiera de la Contraloría General de Santiago de Cali, a mi cargo, ha actuado dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley, y por el contrario en razón a la intimidación que siento y por su proceder como mandataria en un proceso judicial y lo pretendido ante esta oficina pública, su comportamiento puede ser vulnerador de los deberes y faltas al régimen disciplinario del Abogado, contentivo en el código que los gobierna…”3 ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 7 de marzo de 2011, la Magistrada instructora ordenó acreditar la condición de abogada y los antecedentes disciplinarios de la aquejada. 3 Fols. 1 – 12 C. O De la condición de abogada. Se acreditó la calidad profesional de la doctora LUZ MILENA TORRES BANGUERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 31388389, Tarjeta Profesional No. 61418 vigente4 y no

registra antecedentes disciplinarios5. Apertura de investigación. Mediante proveído del 5 de julio de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MILENA TORRES BANGUERA6 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en dos sesiones, los días 7 de febrero y 10 de julio de 2012, a las cuales no compareció el representante del Ministerio Público. Instalada la diligencia, la Magistrada dio lectura al informe génesis de la presente actuación disciplinaria, y puso en conocimiento de los intervinientes, los documentos anexos al mismo. Declaración de la doctora Liliana Arce García. Manifestó que la abogada aquejada fue temeraria en el contenido de la petición presentada ante la Contraloría Municipal de Cali, pues allí indicó la siguiente manifestación “al Juez no se le engaña”, adicionalmente, pidió a esa Entidad que corrigieran los números de las cédulas de ciudadanía informados por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, lo cual –considera-- equivaldría a desconocer la orden judicial, pues la competencia para disponer tal enmendadura era del Juez. 4 Fol. 18 C. O 5 Fol. 17 C. O 6 Fol. 20 C. O Versión libre. La doctora TORRES BANGUERA, manifestó que actuó como apoderada de la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo contra dos empleados de la Contraloría Municipal de Cali, pero la pagaduría de esa

oficina, luego de hacer dos descuentos, informó al Juzgado que éstos no laboraban para esa entidad, motivo por el cual presentó el escrito reprochado, exponiéndole que los ejecutados sí trabajaban allí e indagando sobre la razón por la cual no se le harían los descuentos. Adujo que la petición la hizo ante la pagaduría de dicha Contraloría, puesto que, cuando se informan a los Despachos Judiciales ese tipo de situaciones, éstos disponen estarse a lo dicho por el pagador. En consecuencia, informó al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, que los ejecutados sí trabajaban en la Contraloría Municipal de Cali, así como los números correctos de las cédulas de los ejecutados, a su vez, ese Despacho judicial envió un requerimiento a la Entidad, con fundamento en el cual se realizaron los respectivos descuentos. Acto seguido, solicitó pruebas y la Magistrada procedió a su decreto7, en la continuación de la diligencia se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 20080002, y se dio lectura al oficio del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, mediante el cual certificó que el 18 de mayo de 2010, se informó a la Contraloría Municipal de Cali sobre la cancelación de la medida cautelar contra el señor Manuel de Jesús Silva Castillo. 7 Fol. 29 C. O y C.D No. 1: Se accedió a la solicitud de pruebas de la disciplinada, cuales son: Inspección judicial al proceso ejecutivo No. 200800002 y solicitar al Banco Agrario de Colombia certificación de los descuentos hechos al señor Manuel de Jesús Silva Castillo y Héctor Rodríguez por

cualquier descuento de la Contraloría, de oficio se dispuso pedir al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali para que certifique en qué fecha libró oficio a la Contraloría de Cali informándole sobre el levantamiento de los embargos al señor Manuel de Jesús Silva Castillo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de Sala del 10 de julio de 2012, la Magistrada a quo se abstuvo de formular cargos contra la abogada LUZ MILENA TORRES BANGUERA, por cuanto no encontró irregularidad en el manejo del proceso ejecutivo dentro del cual actuó como apoderada de la parte ejecutante, pues solo erró al indicar el número de cédula de los ejecutados, situación de la que no se puede inferir mala fe, engaño a la administración de justicia o falta de lealtad con la misma, pues resultaría contradictorio que la persona interesada en el cobro, intencionalmente cometiera ese yerro en perjuicio de los intereses de su cliente. En consecuencia, ordenó la terminación en favor de la abogada, porque no encontró que su comportamiento correspondiera a una falta disciplinaria. Y se ordenó compulsar copias para que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por la Contraloría Municipal de Cali, por cuanto, ante la solicitud del señor Héctor Rodríguez López, suspendió la orden judicial de embargar sus salarios. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, la doctora Liliana Arce García, inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, manifestando que no es el error en la demanda respecto de los números de cédula de los ejecutados, lo que

constituiría falta disciplinaria, sino lo afirmado en el escrito del 27 de enero de 2011, porque con sus expresiones la injurió al calificarla de mentirosa e indicarle que al Juez no se le podía engañar, con lo cual se sintió agredida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. La Sala conocerá en segunda instancia el presente proceso, por cuanto, si bien la doctora Liliana Arce García, en su condición de Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría Municipal de Cali fue quien activó la Jurisdicción disciplinaria con escrito donde puso en conocimiento una presunta falta disciplinaria cometida por una profesional del derecho, lo cierto es que ello se originó en el hecho de haberse sentido injuriada con las manifestaciones de la abogada, es decir, dado que se siente afectada de manera personal con el hecho denunciado, entiende la Sala que se trata de una queja y no de un informe, motivo por el cual se encuentra facultada para apelar la decisión de archivo, en tanto que actúa motivada por un interés personal y no institucional. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada LUZ MILENA TORRES BANGUERA, como quiera que,

pese a lo expuesto por la Magistrada de primera instancia, la recurrente insiste en que dicha profesional del derecho actuó irregularmente pues en el escrito del 27 de enero de 2011, hizo manifestaciones que considera fueron injuriosas. En consecuencia, y en cumplimiento del principio de limitación de la segunda instancia, esta Sala se ocupará de resolver los puntos de inconformidad de la recurrente. En efecto, mediante memorial del 27 de enero de 2011 dirigido por la abogada LUZ MILENA TORRES BANQUERA a la Contraloría Municipal de Cali, con ocasión a lo informado por esa entidad al Juez 29 Civil Municipal de esa ciudad, respecto a que el señor Héctor Rodríguez López no trabajaba allí y los números de las cédulas de ciudadanía informadas en el Oficio donde se daba la orden de embargo y retención de salarios, no correspondían a los de aquellos, expresó lo siguiente: “… Cabe mencionar si el Señor Juez, le anoto (sic) mal, el numero (sic) de la cédula de ciudadanía del mencionado señor. Su (sic) Pagador (sic) está en la obligación de embargar al demandado e informándole al Señor Juez, el número de la cédula de ciudadanía del señor RODRIGUEZ LOPEZ. (sic) Por lo anterior y conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional, (sic) le solicito informarme cuántos trabajadores tienen el mismo nombre y apellido del señor HECTOR RODRIGUEZ LOPEZ, (sic) Por otra parte le manifiesto, que su Pagador (sic) le informa al Señor Juez Veintinueve, que el señor MANUEL DE JESUS SILVA

CASTILLO, tiene dos embargos (Juzgado Quinto y Veintidós Civil Municipal de Cali). Recibo con sorpresa su respuesta, porque en el Banco Agrario de Colombia, hay dos depósitos judiciales que aparece (sic) consignado sin cobrar asï: (sic) $47.155.oo de fecha 2.010/02/05 Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali. $295.129.oo de fecha 2.008/10/10 Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali. Con dichos depósitos judiciales, se puede demostrar que el señor MANUEL DE JESUS SILVA CASTILLO, no tiene embargo. Por lo anterior, le solicito darle cumplimiento a lo ordena (sic) en el oficio del señor Juez Veintinueve Civil Municipal de Cali. Es necesario manifestar, que un Juez de la República, (sic) no se le puede engañar…” (El texto en negrilla se encuentra pintado con resaltador en el documento físico obrante a folio 5 del expediente) Con fundamento en las anteriores afirmaciones, en principio podría considerarse que le asiste la razón a la recurrente al afirmar que efectivamente la profesional del derecho no acudió a lo que se ha denominado elegantia iuris, y efectivamente supuso la existencia de indebidas omisiones del Ente de Control Fiscal al haber omitido cumplir la orden de embargo y retención de salarios, dispuesta por una autoridad judicial. No obstante, este Juez disciplinario no puede desconocer que más allá de la ocurrencia de unos supuestos fácticos objetivos, deben analizarse aquellas circunstancias que hacen parte del contexto en el cual se confeccionó el

documento, y en virtud de las cuales, en este caso la Sala optará por confirmar la decisión de terminación dispuesta en primera instancia. Ciertamente, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali envió a la Contraloría Municipal de Cali, el Oficio No. 0621/2008-00002, del 8 de abril de 2008, mediante el cual informó que en el proceso ejecutivo de COOENLACE, representado por la disciplinable, contra los señores Manuel de Jesús Silva Castillo y Héctor Rodríguez López, se decretó el embargo y retención del 50% de su salarios, indicándose los números de cédula de ciudadanía de aquellos, los cuales resultaron ser errados. Con oficio No. 09000802081389 del 14 de abril de 2008 la entidad le expresó al Juez 29 Civil Municipal de Cali, que no era posible descontarle el salario al señor Manuel de Jesús Silva Castillo porque se encontraba embargado por cuenta de otro Despacho Judicial, y una vez se agotara esa obligación debía procederse a deducir lo ordenado por el Juzgado 5° Civil de ese Municipio, al tiempo que solicitó se aclarara el número de cédula del señor Héctor Rodríguez López. En oficio 0900080210523 del 7 de abril de 2010, la Entidad comunicó a ese Despacho judicial que para dar cumplimiento a la mencionada orden era necesario que se aclararan los números de las cédulas de ciudadanía, puesto que no correspondían, indicando que hasta que no se procediera de conformidad no acataría la orden. Ese era entonces el panorama que rodeaba la presentación del documento

contentivo de las expresiones calificadas como injuriosas por la informante, es decir, la abogada de la ejecutante si bien resolvió acudir directamente ante el pagador de sus ejecutados, no obstante que debió hacerlo ante el Juzgado que había dispuesto la medida cautelar por ella solicitada, presentó el citado escrito exponiendo su inconformidad con la omisión de la retención de los dineros de los ejecutados que constituían la garantía de las obligaciones para cuyo cobro había recibido poder. Quiere decir lo anterior, que entre la apoderada de la parte ejecutante beneficiaria de las medidas cautelares ordenadas judicialmente y el pagador de los deudores, existía un desacuerdo respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el Juez 29 Civil Municipal de Cali, originándose entonces la petición contenida en el escrito reprochado y que fue despachada desfavorablemente, ante lo cual, la jurista acudió a la autoridad judicial – como tuvo que hacerlo desde el principio-. Surtido dicho trámite, se dio cumplimiento a la orden judicial de embargo y retención de salarios. En consecuencia, no considera esta instancia procesal que se pudiera imputar falta disciplinaria a la abogada aquejada, por cuanto, lo manifestado en el escrito del 27 de enero de 2011 sobre la ausencia de embargos contra el señor Manuel de Jesús Silva Castillo se acreditó con posterioridad, solicitó al pagador que se cumpliera la orden judicial corrigiendo los números de las cédulas de los ejecutados lo cual correspondía al Juez que emitió la orden, y por ello se decidió negativamente tal petición, es decir, el Ente de Control

Fiscal ante tal solicitud la despachó desfavorablemente, exponiéndole las razones por las cuales a ellos no incumbía tal atribución, sin que la jurista insistiera ante ellos para tal efecto, y finalmente, la expresión “un Juez de la República, (sic) no se le puede engañar”, si bien es desacertada, lo cierto es que no tiene el alcance de injuria que la informante le pretende dar, por cuanto no deja de ser una afirmación abstracta. Es más, sobre la falta que podría serle imputada a la aquejada, ha dicho esta Superioridad: “(…) como reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y su abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión,..”8 “…y no es que deba el profesional del derecho admitir o dejar pasar mansamente las irregularidades de que tiene conocimiento; de ninguna manera tal extremo es el orden a sostener en la contienda jurídica, más para ello existe el derecho de reprochar o denunciar comedidamente por los medios competentes... Fuera de ello sin razones suficientes no se debe colocar en la picota pública a los funcionarios judiciales y mucho menos mediante el empleo de expresiones que implican una dirección insospechable de conculcar el patrimonio moral…”9. Así las cosas, tampoco se advierte la configuración del ingrediente subjetivo

de la falta que podría imputársele a la jurista –artículo 32 de Ley 1123 de 2007-, por cuanto, de los términos contenidos en el escrito del 27 de enero de 2011, no se observan calificativos injuriosos, y como no es suficiente que la persona presuntamente agredida se sienta así, siendo necesaria la existencia de animus injuriandi en el emisor y que el mensaje sea de contenido injurioso y calumnioso, lo cual, se insiste, no se encuentra acreditado en el presente caso, ningún reproche puede imputársele a la jurista. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE 8 Radicado 200001701 del 28 de Julio de 2004. 9 Sentencia del 13 de abril de 2000, radicado 14576 B.

PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá decretó la terminación de la acción disciplinaria en favor de la abogada LUZ

MILENA TORRES BANGUERA.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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