🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110033101ADJUNTA20130802115139-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110033101ADJUNTA20130802115139-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de julio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2011 00331 01

Aprobado en Sala No. 054 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 19 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

El 23 de febrero de 2011, el señor MARIANO GÓMEZ DIAGO, elevó queja contra el doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, por cuanto, según la queja, contrató al profesional del derecho para actuar como defensor de su hijo, HÉCTOR FABIO GÓMEZ CAICEDO ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, pagándole por concepto de honorarios la suma de $ 10.050.000,oo. Indicó el quejoso, el togado recibió el dinero, se le entregó el

correspondiente poder y después de acudir a la primera audiencia, abandonó el proceso2. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 11 de julio de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, fijando el 8 de febrero de 2012 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho el 18 de julio de 2011 procedió a fijar edicto emplazatorio4. El día 8 de febrero de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2012 se emplazó al doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA6, se le declaró persona ausente el 27 de febrero

siguiente7 y se le designó como defensor de oficio al doctor OCTAVIO ENRIQUE RÍOS, quien tomó posesión del cargo el día 5 de marzo del mismo año8. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 12 de septiembre de 2012, se presentó el defensor de oficio del encartado, solicitando como prueba, oficiar al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a fin de que certificara si en ese centro figuraba proceso penal adelantado contra el señor HÉCTOR FABIO GÓMEZ CAICEDO, de ser así, indicara el despacho judicial que tenía el conocimiento del proceso e informara, si el doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA intervino como defensor del indiciado y si en algún momento le fue revocado el poder. PLIEGO DE CARGOS El 10 de abril de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, falta establecida en el artículo 37 numeral 5 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse que como defensor del señor HÉCTOR FABIO GÓMEZ CAICEDO, en el proceso adelantado en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, una vez recibió el poder y el dinero de los padres del acusado, abandonó el proceso y no volvió a tener comunicación alguna, al punto que el Juzgado luego de tres audiencias fracasadas por la inasistencia del abogado, designó defensor de oficio para poder continuar con el impulso procesal. Esta conducta, indicó el Seccional, “se considera constitutiva de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley”. La modalidad de la conducta se calificó como culposa por considerar el Seccional que ha habido descuido del abogado en el cumplimiento de su compromiso profesional.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el togado.

2. Comunicación del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, donde certifica que contra el señor HÉCTOR FABIO GÓMEZ CAICEDO se adelantó proceso penal, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 19 Penal del Circuito de

Cali, terminando tal proceso con Sentencia condenatoria el 4 de julio de 2012. Se indicó en la certificación, que en la audiencia de formulación de acusación del 5 de octubre de 2010, el investigado confirió poder al abogado RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA para que lo representara. Señaló, la audiencia de acusación se suspendió para realizar un preacuerdo, sin embargo no se logró y el despacho citó en tres oportunidades a la continuación de la audiencia, sin contar con la presencia del abogado, debiendo designar al procesado un defensor de oficio el 26 de abril de 2011.

3. Copia de las actas, correspondientes a las audiencias en el proceso radicado número 760016000194 2010 01238 del Juzgado 19

Penal del Circuito de Cali. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 19 de abril de 2013, dentro de la audiencia de juzgamiento, el doctor OCTAVIO ENRIQUE RÍOS LÓPEZ, defensor de oficio del doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, presentó alegatos, indicando que del acervo probatorio, se genera duda en la conducta del abogado investigado, pues no existe certeza de los motivos por los cuales no acudió a las respectivas audiencias, indicando, que puede ser por motivos de salud o calamidad. Además, manifestó, en el proceso no obra prueba de los dineros cancelados por el quejoso al abogado por concepto de honorarios profesionales, así, indicó, debe generarse una duda a favor del abogado aquí investigado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción al abogado RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que la falta disciplinaria endilgada al abogado, derivada del hecho de haber abandonado el proceso penal para el cual recibió poder de quien requería de su defensa, limitándose a aceptar el poder en audiencia en la que solicitó suspensión para llegar a un posible preacuerdo, sin que volviera a concurrir a las siguientes audiencia a pesar de haber logrado el pago de sus honorarios de parte del quejoso, padre del defendido, al punto que el Juez director del proceso, tuvo que designar defensor de oficio al implicado, que en últimas recibió sentencia condenatoria. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que el abogado no concurrió a las audiencias para cumplir con la defensa de su representado y fue necesario que el Juez tomara medidas para garantizar una defensa técnica al procesado y de esta manera defraudó la confianza que en él se depositó. Así, señaló, quedó claro que el abogado, estando obligado a actuar en defensa del señor HÉCTOR FABIO GÓMEZ CAICEDO, abandonó el

proceso a pesar de su compromiso profesional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.9 9 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda

ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional,

Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que

establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y

a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, esto es, asumir la defensa del señor HÉCTOR FABIO GÓMEZ CAICEDO en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, y no volver a las audiencia programadas, teniendo que el despacho designar un defensor de oficio para asumir la defensa técnica del procesado, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA y el señor MARIANO GÓMEZ DIEGO. Por el contrato suscrito, el togado recibió la suma de $ 10.050.000,oo, obligándose a asesorar y asistir al señor HÉCTOR FABIO GÓMEZ CAICEDO en el

proceso penal que se le seguía en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con radicado 2010-01238. Según se desprende del acta de audiencia ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali del 5 de octubre de 2010 y que obra a folio 60 del cuaderno principal del expediente, al doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA se le confirió poder para representar al procesado, reconociéndole el despacho personería para actuar. En la misma diligencia, el abogado solicitó la suspensión de la audiencia, pues entrarían a intentar un preacuerdo. La anterior actuación que realizó el togado aquí investigado, fue la primera y última en el proceso ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, pues el despacho después de intentar en tres oportunidades realizar la audiencia de formulación de acusación, en igual número de oportunidades la suspendió por inasistencia del doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, hasta el punto que el 22 de marzo de 2011, ordenó designar un defensor público: “el despacho deja constancia de las reiteradas ocasiones en que la presente diligencia se ha suspendido debido a la ausencia de la defensa, manifestando el imputado que su abogado defensor ya no contesta el teléfono, ante ello, el Despacho ordena oficiar a la defensoría del pueblo para que se le designe un defensor público, ordenando de igual manera se le compulsen copias a la defensa, para que ante la Sala Disciplinaria explique los motivos de su inasistencia”11. (Sic a lo transcrito).

Así, de las diferentes pruebas allegadas al expediente, se observa que el proceso radicado número 760016000194 2010 01238 del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, no fue atendido por el profesional del derecho una vez se le reconoció personería jurídica en la audiencia del 5 de octubre de 2010, al extremo que el titular del mencionado despacho ordenó se le designara un defensor público al procesado. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes12 y que en el sub examine, al doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo del doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, no sólo se ve afectada la administración de justicia al no poderse llevar a cabo las audiencias, sino que dejó desprotegido a su defendido quien además estaba privado de la libertad, lo que le exigía mayor celeridad y diligencia en su actuar. 11 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. 12 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado abandonó el proceso al no volver a asistir a las audiencias, ordenando el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, se le designara un defensor público al procesado, no importándole al aquí investigado que había recibido la suma de $ 10.050.000,oo por concepto de honorarios y que su defendido era una persona privada de la libertad, lo que le exigía mayor celeridad y diligencia en su actuar al momento de intervenir en el proceso. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SEIS MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el día 19 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

13 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 054 del 17 de julio de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Rad: 760011102000201100331 01

ACLARACIÓN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que la sanción impuesta en primera instancia era menester confirmarla, tal como se dispuso en la presente providencia; sin embargo, en criterio de la suscrita, a las consideraciones expuestas, debió agregarse que el reproche disciplinario impuesto resulta proporcional a la conducta del abogado RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, no sólo por los efectos nocivos propios de cometer una falta disciplinaria contra la diligencia profesional –artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007-, sino porque a ello debe adicionarse el asunto subyacente a su gestión era de naturaleza penal, es decir, se discutía la responsabilidad delictual de su cliente, a quien debió asignársele defensor de oficio, sumado al desgaste injustificado de la administración de justicia que implicó el múltiple aplazamiento de las diligencias para las cuales se requería su presencia. Se precisa ésto porque, el límite mínimo de la suspensión en el ejercicio de la profesión es de 2 meses, no obstante, dadas las especiales circunstancias del caso en estudio, lo cierto es que siendo 3 años el límite máximo de esa consecuencia jurídica, los 6

meses fijados por el a quo resultan proporcionales al actuar indiligente del profesional del derecho. Ciertamente, las sanciones impuestas a los profesionales del derecho deben tasarse conforme a los límites previstos en las normas que les son aplicables, tarea para la cual se han previsto criterios de graduación a tener en cuenta por el Juez disciplinario cuando de elegir la consecuencia jurídica respectiva se trata; tales como la gravedad de la falta, las modalidades y circunstancias de la misma, los motivos determinantes, así como, la existencia de antecedentes disciplinarios. Precisamente esa es la mecánica orientada a que en la praxis, el operador disciplinario analice si en realidad la sanción impuesta al sujeto disciplinado en primera instancia se aviene con los presupuestos establecidos en la norma, pues esas valoraciones no pueden adoptarse en forma aislada con desconocimiento de circunstancias exógenas que puedan afectar en algún grado la conducta humana. Respecto a la motivación de la sanción, el actual Código del abogado expresamente señala los principios que se deben tener en cuenta para la graduación de la misma en su artículo 13 de la Ley 1123 sancionada en el 200714, de cuya lectura se deduce que la labor de imponer consecuencias jurídicas de manera correlativa a la comisión de una falta disciplinaria, no es una tarea librada al azar, todo lo contrario, demanda del administrador de justicia un análisis de la situación fáctica a partir de los principios de razonabilidad, necesidad y 14 “La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”

proporcionalidad de la misma, no en vano la misma Ley en su artículo 4615 exige dentro del contenido de las sentencias desfavorables a los profesionales del derecho una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, de donde deviene claro que el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer las razones jurídicas por las cuales en un eventual caso se le impone una sanción y no otra. Lo anterior aunado al hecho según el cual, también el legislador se encargó de señalar los criterios generales, de atenuación y de agravación que demarcan el campo de movilidad del Juez disciplinario en su tarea sancionadora. De otro lado, no obstante lo discutible del hecho del pago de honorarios, lo cierto es que sí se acreditó la existencia de un contrato de mandato, el cual por sí mismo genera obligaciones para las partes contratantes, mismas que trascienden a los deberes profesionales de los abogados en ejercicio de su profesión y configuran faltas como la que ahora es objeto de pronunciamiento. Igualmente es importante precisar que el actuar del abogado fue cometido con culpa, puesto que la falta de cuidado en la gestión encomendada derivó en su abandono, sumado a que el elemento volitivo del dolo no se encuentra acreditado. Quedan así expuestas las razones por las cuales, compartiendo la decisión de la Sala, consideré pertinente aclarar el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 15 Art. 46 Ley 1123 de 2007: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 054 del 17 de julio de dos mil trece (2013).

Radicación: 760011102000201100331 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 16, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión,

medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,17 cabe preguntarse cómo 16 Ley 1123 de 2007 Art. 46 17 Ley 1123 de 2007 Art 40 debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?18 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...