CSDJ - F76001110200020110034001ADJUNTA20111018123124-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110034001ADJUNTA20111018123124-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No 760011102000201100340 01
Registra Proyecto: 10-10-2011
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria el caso de esta sala dual proceder a pronunciarse sobre el recurso apelación interpuesto por la doctora Diana Patricia Villegas Loaiza en su condición de Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle contra la decisión del tres (3) de junio de 2010, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN1, resolvió ABSTENERSE DE ABRIR 1 En sala dual conformada con la Dra Carlina Mireya Varela Lorza INVESTIGACION para ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en su calidad de Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, si no se observare que se carece de legitimidad para presentar la impugnación. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA 1-. HECHOS. Los cuales originaron la presente actuación, se remontan a la queja presentada por la Doctora Diana Patricia Villegas Loaiza, en su
calidad de Secretaria Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, quien mediante escrito manifestó: “… la Juez 14 Laboral de Oralidad de Cali libró mandamiento de pago por la suma de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHS MIL DOSCIENTS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.337.838.274) cifra que no cuenta con respaldo probatorio alguno y mucho menos se encuentra establecida en un título ejecutivo. Por si fuera poco, la juez ha librado ordenes de embargo de distintas cuentas del Departamento del Valle limitado la medida en la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS (7.000.000.000) poniendo en riesgo de esta forma de patrimonio público si se tiene en cuenta que no existe titulo ejecutivo alguno dentro del presente asunto. En vista de tan grave VIA DE HECHO, la entidad territorial presentó el día 24 de enero de 2011 una nueva solicitud de nulidad, esta vez invocando la vulneración al DEBIDO PROCESO, la cual, junto con la relativa a la indebida notificación del mandamiento de pago, se encuentra pendiente de ser resuelta por el Juzgado 14 laboral de Oralidad de Cali, en virtud de lo cual esta entidad territorial aun no ha acudido a la ACCION DE TUTELA por estos hechos. Inexplicablemente, como si se tratara de un proceso declarativo y no ejecutivo, la juez de conocimiento ha dictado dentro del incidente de nulidad un auto dentro del cual accede a la practica de unas pruebas pedidas por la parte actora y decreta otras de oficio, las cuales son totalmente inconducentes para el caso en concreto, pues ES
TOTALMENTE IMPROCEDENTE QUE DENTRO DEL CURSO DE UN PROCESO EJECUTIVO SE PRETENDA CONSTITUIR EL TITULO EJECUTIVO, el cual, de cualquier modo, es inexistente en el caso en particular DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del tres (3) de junio de 2011, la Sala A quo, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria a la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en su calidad de Juez Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único Lo anterior, tras considerar que no era de su competencia entrar a valorar las determinaciones tomadas por el funcionario investigado, ni inmiscuirse en manera alguna en los trámites judiciales que se siguen en ese juzgado, en este sentido, expresó lo siguiente: “Se tiene que la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ en su calidad de JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (v), conoció y decidió el proceso Ejecutivo Laboral de Mayor Cuantía instaurado mediante apoderado por la Unión Pensionados y Jubilados del Valle “UPEVAL” y otro, tal y como se evidencia de folios 14 a 115 del cuaderno original, donde obra reproducción mecánica de la decisión (Auto No. 860 de marzo 7 de 2011) que resolvió las peticiones que hoy se configuran en el sustento de la presente investigación disciplinaria” Finalmente manifestó que la funcionaria investigada en el auto interlocutorio
No. 869 de marzo siete de 2011, en el cual centra la inconformidad la quejosa, fue notificado a los intervinientes mediante estado y en consecuencia este era susceptible de los recurso que la ley prevé, lo que en efecto se hizo, por cuenta de la entidad ejecutada el catorce (14) de marzo de 2011. En consecuencia, considero la primera instancia que es criterio de esa sala que las determinaciones de los funcionarios judiciales son autónomas e independientes y están revestidas de la presunción de acierto y legalidad, y como los motivos que originaron la presente actuación estaban encaminados a cuestionar la decisión tomada por la Jueza y no su actuación, razón por la cual reiteró que la jurisdicción disciplinaria no se erige en un tercera instancia donde se pueden controvertir actuaciones tramitadas en procesos judiciales, la función disciplinaria señalada en la constitución, se fundamenta en exigir disciplina y obediencia de quienes ostentan la calidad de servidor público – empleados y /o funcionarios de la rama judicial y reprimir quienes realicen conductas antijurídicas, lo que para ese caso no se presenta. Finalmente añadió que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral donde fuera demandada la entidad territorial representada jurídicamente por la quejosa, se adelantaron conforme lo preceptuado por la ley, encontrándose que el actuar de la funcionaria disciplinada ha sido ajustado a derecho sin advertirse que haya incurrido en vulneración a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que no queda otra alternativa que la de ordenar el archivo definitivo de
las diligencias contra la investigada según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra que se puede disponer su terminación cuando aparezca demostrado entre otras, que el hecho atribuido no existió tal como sucede en este expediente. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el archivo decretado, la informante interpuso recurso de alzada contra la decisión del 3 de junio de 2011 señalando su inconformidad, por cuanto manifiesta que la autonomía funcional no es excusa para que la funcionaria investigada dejara de notificar previamente personalmente y luego por aviso, el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010 -00995, y mucho menos haber librado mandamiento de pago y orden de embargo en contra del Departamento del Valle del Cauca por siete mil millones de pesos ($7.000.0000.000) con base en documento que no reúne los requisitos del artículo 488 del CPC, para ser título ejecutivo, y reitero que en ningún momento su pretensión fue hacer de la jurisdicción disciplinaria una tercera instancia y que su objetivo es que se resuelva el presente asunto, con base en lo probado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de mayo de 2011, se avocó el conocimiento de la presente causa, corriéndosele traslado al representante del Ministerio Público, con el fin que brindara su concepto, sin embargo, guardo silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
1. De la Competencia.
La Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir los recursos de apelación de conformidad con el mandato en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y acorde con lo establecido en el literal a del articulo 26 del Acuerdo No 075 del 28 de julio de 20112 . 2.- Del asunto a resolver.- En primer lugar deberá estudiarse que acorde con lo establecido en el artículo 89 del Código Único Disciplinario, el legislador definió para los efectos de esta normatividad, cuáles son los sujetos procesales; en tal sentido precisó: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. (Subrayado nuestro) De igual manera, en el artículo 152 de la misma codificación, hace referencia a los instrumentos a partir de los cuales se ofrece la noticia disciplinaria, señalando: “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.(Subrayado nuestro). Luego, la queja y el informe, son especies distintas portadoras de la información
disciplinaria. 2 Por el cual se modifica y adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura Finalmente el legislador, en el Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002concede algunas garantías al quejoso que se reserva respecto del informador, como lo es la poder impugnar el archivo definitivo de las diligencias, tal como se establece en el parágrafo del artículo 90, que trata sobre las facultades de los sujetos procesales, conforme al cual: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subrayado nuestro) En este orden de ideas, es claro que el recurso de apelación interpuesto por la Doctora Diana Patricia Villegas Loaiza al momento de poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca las supuestas conductas irregulares cometidas por la Juez inculpada, lo hizo como Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle, y por ende en calidad de informante, por tanto, el recurso de apelación en contra del archivo de las diligencias, fue irregularmente otorgado, pues de acuerdo a los preceptos legales antes transcritos, al ser esta informante, no adquiere el atributo de sujeto procesal, ni hay norma expresa que le permita impugnar la decisión censurada.
En consecuencia, como en otras oportunidades lo ha hecho esta colegiatura, ante la falta de legitimidad por activa del apelante, se dispondrá revocar el auto proferido el pasado cinco (5) de julio de 2011 mediante el cual se concedió el recurso impetrado, no sin antes reconvenir al Sala a quo, para que en el futuro no conceda impugnaciones sin previamente verificar la legitimación de quien lo propone, para así evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción, rechazando de plano el recurso impetrado, por las razones señaladas. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el pasado cinco (5) de julio de 2011 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concedió irregularmente el recurso de apelación contra la decisión de archivo de fecha tres (3) de junio de 2010, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del el Consejo Seccional del Judicatura del Valle del Cauca, ordeno la terminación y Archivo a la Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ., y RECHAZAR DE PLANO LA IMPUGNACION. conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, a efectos de realizar las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.