CSDJ - F76001110200020110034201ADJUNTA20121009072108-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110034201ADJUNTA20121009072108-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201100342 01/2483A Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 17 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la expedición de copias efectuada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, al considerar irregular la actuación del togado, por cuanto el jurista en su calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho, se encuentra vinculado a la Institución Educativa Santa Rosa, establecimiento oficial dentro del cual desempeñaba el cargo de docente desde el 11 de octubre de 1994 a la fecha (21 de febrero de 2011). (v. fls. 1 y 2)
ACONTECER PROCESAL
- Mediante auto del 17 de marzo de 2011, el Magistrado Instructor, Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, procedió a abrir indagación preliminar, con el objeto que se acreditara la calidad de abogado. (v. fl. 5) 1 Sala integrada por los Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán (ponente) y Carlina
Mireya Varela Lorza República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 760011102000201100342 01/2483A
Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado 2 - Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 17 de marzo de 2011, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ, fijando el 21 de junio de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del disciplinado; posteriormente el Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y seguidamente concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rinda su versión libre, manifestando “su señoría poniendo a Dios de
presente, no sabía de manera general lo que me podía acontecer. También lo hice por lo que la señora es mi compañera y no teníamos recursos para solicitar esos dineros a la policía militar,; porque el esposo de la señora SULY fue abatido vilmente por los lados de Nariño, entonces dejo unos dineros aportantes para la adquisición de una vivienda y la vivienda fue comprada a la hermana, la hermana desafortunadamente murió, en donde ya habíamos sacado la escritura pública de la vivienda y que esos dineros era para pagárselos a su hermana por la casa que ella le vendió. Entonces ocurrió que la señora al morir nos dirigimos a la abogada de la policía, en donde la abogada nos dijo que hiciéramos la solicitud para que esos dineros no se fueran a perder, debido a eso presentamos la solicitud al Juzgado 3º y quedamos a la expectativa de que tan pronto el juez nos entregara la documentación hacerla llegar a la Policía Nacional Bogotá para que entregara los recursos que estaban fraccionados por cuotas.” (Sic) Subsiguientemente, el instructor pasó a la fase probatoria, solicitándole al jurista si era su deseo solicitar alguna prueba, frente a lo cual adujo no; de igual forma, el Magistrado no consideró necesario decretar pruebas, razón por la cual, optó por calificar el mérito de la investigación, encontrando de las pruebas existentes, que el letrado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007,a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado
3 Todo lo anterior al considerar que el oficio objeto de la expedición de copias es contundente, pues allí se dejó sentado sobre el inicio por parte del jurista del proceso de Unión Marital de Hecho, al cual le correspondió el radicado 200800489, empero se anota que el togado es un servidor público vinculado a la institución educativa Santa Rosa, establecimiento oficial donde desempeña el cargo de docente en propiedad desde el 11 de octubre de 1994 a la fecha, siendo dicho acontecer el fundamento fáctico de la compulsa, absteniéndose el juzgado de continuar el trámite judicial con dicho letrado. Arguyó que es evidente que el abogado, siendo docente del establecimiento oficial Santa Rosa y designado como docente en propiedad desde el 11 de octubre de 1994, litigó ante el Juzgado 3º de Familia, presentando la demanda de Unión Marital de Hecho, siendo tal proceder de conformidad con el art. 29 de la Ley 1123 de 2007, un actuar irregular por el nivel de incompatibilidad en el cual estaba inmerso, al haber ejercido la abogacía, siendo servidor público. Esgrimió el Magistrado que dicho proceder es calificado a título de dolo, por cuanto es innegable que el doctor MORENO BENÍTEZ, como abogado debía conocer el régimen que regla su profesión, y de manera particular el régimen de incompatibilidades, y al no observar dicha disposición incurrió de manera libre,
consiente y voluntaria en la trasgresión al art. 39 ibídem. En la misma audiencia, y de manera oficiosa el Magistrado decretó las pruebas que consideró legalmente conducentes y pertinentes, para efectos de esclarecer los hechos investigados, y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 8 de septiembre de 2011, la cual no pudo ser celebrada por fallas técnicas, fijándose como nueva data el 1º d diciembre de la misma anualidad. (v. fls. 13, 95 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia, con la presencia del disciplinado, el Magistrado instructor al considerar la inexistencia de pruebas por practicar, le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus respectivos alegatos, sosteniendo que “quiero puntualizar en algo que considero del procedimiento, que cuando si es que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado 4 reclamar derechos que están consagrados en la constitución lo lleva al reclamante a cometer un acto de incompatibilidad, honorabilisimo señor Magistrado, la presencia por la cual me encuentro en su despacho, lo hago con el propósito de defender mi honra, si bien es cierto no le hecho un mal a nadie, permítame entonces puntualizar en justicia si la
norma y usted me congratula en derecho: Inició diciendo que el proceso que me tiene en litigio versa sobre la compra de un bien inmueble, que la señora compradora tiene unos recursos pendientes que dependen de la secretaria de vivienda la policía militar Bogotá. Que los recursos son aportes que realizó su esposo quien por la maldita violencia existente en nuestro país, éste agente fue abatido vilmente en el departamento de Nariño hace más de 10 años; que la señora compradora en mi compañía realizamos el negocio a través de escritura pública en la Notaría 13 de esta capital en el año 2006, es decir antes de la Ley 1123. Que el bien inmueble vendido por la señora BLANCA VERONICA CASTILLO, quien falleció días después. Que la vendedora fallecida era hermana de padre y madre de quien compró el bien inmueble, y esta señora ZULLY DEL CARMEN CASTILLO, vive en unión marital de hecho conmigo desde hace más de 8 años. Que inicialmente al morir la señora BLANCA VERONICA CASTILLO tratamos de solicitar los recursos a través de notaría pero por lo oneroso del proceso no lo pudimos realizar de esta manera y por su puesto mis ingresos están por debajo de las pretensiones tanto como de notaría como de abogado por la unión marital que me une, precisamente por ello opte por hacer la solicitud a través de juzgado, al que por cuestiones de reparto fue asignado al doctor TERCERO DE FAMILIA al que presumo que por negligencia procedimental de parte del señor juez, todavía reposa en su despacho y no por el caso que me endilga, el señor juez pueda entrar a disciplinarme sobre su apreciación sobre el
particular. Pretensiones que teniendo en cuenta lo puntualizado anteriormente, nunca y jamás de los jamases pensé en cobro de honorarios ni demanda con el objetivo de usufructuarme como un pago por trabajo realizado; que si bien es cierto esos recursos tienen unos objetivos determinados, que por mis condiciones de abogado como su compañero sabiendo del arte, presumo, me corresponde hacer la solicitud ante la entidad ya dicha y a través de esta figura jurídica. Honorable Magistrado cometí una inocencia y por tal naturaleza solicitó a su señoría como ente dictaminador de la justicia humana, una excepción de culpa o responsabilidad por esta mala acción o incompatibilidad como así al tenor literal lo estatuye el art. 29 de la ley 1123 de 2007; por consiguiente me siento incólume ya que no somos perfectos en la vida y en cualquier momento podemos cometer errores, y equivocarnos ya sea a favor o en contra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado
5 Sobre mi inocencia, me considero ser docente, un abogado, un hombre honesto, de los honestos sin propósitos de burlar o quebrantar las leyes o las normas del estado soberado, ni es mi estirpe ni mi condición entrar a engañar a nadie ni muchos menos a nuestros superiores que tienen la potestad de dictaminar nuestros derechos en justicia.” Igualmente sostuvo que no fue por una investigación del juez y menos por
intermedio de alguien que se enteraron de su situación, pues fue él mismo quien a través de un escrito exculpatorio por su inasistencia a una audiencia, dio a conocer su vínculo con la institución, sin ser necesario recurrir a otro tipo de justificaciones tales como incapacidades etc, pues ahí si estaría obrando con mentiras y tal actuar si sería reprochable, por lo tanto desde un principio siempre habló con la verdad. Finalmente pidió perdón sobre la interpretación dada por él a la norma que habla sobre la incompatibilidad, pues en su sentir un servidor público puede ser un concejal, diputado, representante a la cámara y senador, existiendo unas excepciones, a las cuales se le debe dar aplicación en su caso; máxime cuando lo único pretendido por él era alternar sus dos oficios o profesiones y así adquirir ingresos de manera legal; debiéndose tener en cuenta que si actuó como abogado dentro del proceso ordinario, fue en razón a la precaria situación económica de su familia, creyendo no estar cometiendo alguna irregularidad, solicitando por contera la absolución al no haber ocasionado ningún perjuicio. (v. fls. 98 y CD) ACERVO PROBATORIO Del material probatorio allegado al expediente, se puedo establecer lo siguiente: 1.- Copia del auto por medio del cual, el Juzgado Tercero de Familia de Cali, ordenó la expedición de copias, al encontrar la incompatibilidad en la cual recayó el jurista, al ser docente de un establecimiento educativo oficial, nombrado en propiedad. (fl. 2) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado
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2. Copia del Decreto 1045 de 1999, por medio de cual la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, realizó unos traslados en la Secretaría de Educación Departamental, estando inmerso el del docente LUCINDO MORENO BENÍTEZ, al centro educativo Santa Rosa “Centro Docente No. 124” (v. fls. 21 y
22)
3. Oficio emanado del Juzgado Tercero de Familia de Cali, por medio del cual remitieron como prueba la totalidad del proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho instaurado por Gualberto Castillo, siendo su apoderado el doctor JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ. (v. fls. 23 a 94 )
4. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría de esta Colegiatura, en donde no aparece registrada ninguna sanción. (v. fl. 99) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con Censura al abogado JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.
Arguyó la Sala de instancia, respecto a la falta contemplada en el artículo 39 de la
Ley 1123 de 2007, que el togado está incurso en la misma, pues de las pruebas allegadas al dossier se evidencia su calidad de servidor público, y de otro lado se establece su actuación como apoderado judicial dentro del proceso Ordinario ventilado ante la Jurisdicción de Familia, pese a la incompatibilidad existente en el artículo 29 ibídem, tal y como se dijera en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de junio de 2011, en donde se le formuló pliego de cargos. Indicó el Magistrado que si bien el disciplinado trajo como argumento exculpativo el haber litigado en causa propia, pues su compañera permanente se encontraba involucrada o se veía directamente beneficiada por las resultas del proceso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado 7 ordinario promovido por el litigante ante el Juzgado 3º de familia de Cali, no lo es menos que dicho fundamento no fue probado o por lo menos demostrado, por cuanto el doctor MORENO BENÍTEZ, actuó por medio de poder conferido por el
señor GUALBERTO CASTILLO LANDAZURI.
Finalmente sostuvo el estar demostrado la falta endilgada, por cuanto el disciplinado fungió como apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, cuando simultáneamente es docente del centro educativo de la ciudad, violando así el principio de dedicación exclusiva que
como servidor público debía atender, argumento este que junto con la no existencia de antecedentes disciplinarios según se vislumbra de la certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a folio 100 del cuaderno original, sirven de sustento para la imposición de la sanción en CENSURA. (v. fls. 100 y 112) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los República de Colombia
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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado 8 de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta prevista artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse incurso en la incompatibilidad descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la misma Ley, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo, o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que
pertenezca la entidad, o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.”. Considera la Sala que de las pruebas recaudadas, y obrantes en el dossier, no existe asomo de duda de cara a la materialidad y responsabilidad del disciplinado, frente a la falta imputada, que llevaron a la Instancia a proferir atinadamente fallo sancionatorio en disfavor del abogado JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ, por las siguientes razones: Pues bien, del recaudo probatorio obrante en la foliatura, se observa que el litigante JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ, desde el 11 de octubre de 1994, se encontraba desempeñando en propiedad el cargo de docente en el centro educativo República de Panamá del Municipio de Cali, siendo trasladado en virtud del Decreto 1045 de 1999, al plantel educativo Santa Rosa “Centro Docente No. 127” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado 9 del mismo municipio, y pese a ello, inició proceso ordinario de Unión Marital de Hecho a favor del señor GUALBERTO CASTILLO LANDAZURY contra los Herederos de la señora BLANCA VERONICA CASTILLO, radicado bajo el No.
2008-00489, ante el Juzgado 3º de Familia de Cali. Con base en lo precedente, tenemos como el togado contravino la disposición legal que le impide anunciarse, mencionar o rubricar como abogado y menos con su número de tarjeta profesional, al haber actuado como jurista al interior de un proceso ordinario de unión marital de hecho, como apoderado de la parte actora, al mismo tiempo de estar desempeñando el cargo de docente en propiedad desde el año 1994, en un establecimiento oficial. Y es que dentro del presente asunto, no existe ni siquiera un eximente de responsabilidad o justificante de su actuar, como lo arguye el jurista, al manifestar que impetró la demanda, al ser compañero permanente de la señora ZULLI DEL CARMEN CASTILLO, quien en su momento se vería beneficiada con las resultas del proceso y estar toda su familia en una situación precaria para contratar los servicios de un colega, por cuanto como se puede evidenciar, el togado no justificó en debida forma dichos fundamentos, al punto que él se encontraba representando al demandante GUALBERTO CASTILLO LANDAZURY. Máxime lo precedente, tampoco se puede justificar su inadecuado proceder, con base en el desconocimiento de la ley o su buen proceder sin el ánimo de causar daño, pues es latente que un profesional del derecho debe estar al tanto de sus deberes, derechos e incompatibilidades, y de las normas que lo rigen en materia disciplinaria, pues bien sabido es que el desconocimiento de los preceptos no pueden ser excusa para desplegar un actuar reprochable. Y es que desde un principio, el jurista debió percatarse de su grado de
incompatibilidad, y renunciar a la designación que como abogado le hiciera el señor GUALBERTO CASTILLO, cumpliendo fielmente con los deberes que la profesión le impone, y no guardar silencio como lo hizo hasta el mes de octubre de 2010, cuando a raíz de la expedición de copias que hiciera el Juez Tercero de Familia de Cali, decidió renunciar al mandato. República de Colombia Rama Judicial
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10 Dicho lo anterior se considera que al tenor de lo normado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión que, en el presente caso se objetiva, con la causal tipificada en el numeral 1º del artículo 29 ibídem, que consagra en forma expresa, las circunstancias que dan lugar a dicha conclusión, entre ellas, precisamente la correspondiente a las actuación del togado “siendo servidor público”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y las probanzas obrantes en el plenario, esta Superioridad aclara que al haberse tipificado la conducta en la modalidad dolosa, la sanción a imponer no podía ser la mínima, siendo ésta la censura, pero en aras de garantizar el principio de la no reformatio in pejus, no pudiendo ser más gravosa la sanción para el disciplinado, se confirmará la sanción impuesta al
abogado JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ, consistente en la CENSURA al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Para concluir, desea esta Sala recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada, en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el disciplinado en la primera instancia encuentra eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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11 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de febrero de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUCINDO MORENO BENÍTEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia
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12
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial