CSDJ - F76001110200020110034501ADJUNTA20151103092048-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110034501ADJUNTA20151103092048-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / CONSULTA DE SENTENCIA SANCIONATORIA DISPONE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 760011102000201100345-01 (11178-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, convertida en MULTA en cuantía de treinta (30) días de salario devengado para el año 2011, al doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 153
numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con las normas pertinentes de la misma codificación, sino se observare causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. CSJ.VC.SA.P-0596 del 16 de febrero de 2011 y radicado el 22 de los mismos mes y año, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló queja disciplinaria contra el doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) por haber trasgredido sistemáticamente los términos legales para la provisión en propiedad del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado del despacho judicial del cual fungía como titular, al no aplicar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 742 del 17 de julio de 2009 expedida 1 Sala Dual conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y VÍCTOR HUGO MARMOLEJO ROLDÁN. por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Explicó el deponente de la queja, que el 21 de julio de 2009 fue remitida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) y recibida por éste el 3 de agosto de 2009, la citada resolución con sus anexos respectivos, mediante la cual se formulaba ante dicho estrado judicial, la lista de elegibles para el nombramiento
en propiedad del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de tal despacho. Agregó el quejoso que después de varios requerimientos al funcionario aquejado, éste mediante Oficio No. 043 del 20 de enero de 2011, es decir después de 17 meses de recibida la precitada lista, adujo no haber recibido la lista de candidatos para proveer dicho cargo, ajustada a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, cuando el término previsto en dicha norma para sutirse el nombramiento en propiedad era de 10 días siguientes al recibo de la lista de elegibles, sin que a la fecha de la queja se hubiese efectuado designación alguna en acatamiento a dicha lista (fls. 1 a 7 c. 1ª. Instancia). Al referido oficio, el deponente de la queja aportó, entre otros, pruebas documentales relacionadas con la resolución No. 742 del 17 de julio de 2009, constancias de remisión al funcionario implicado, así como de los requirimientos y respuesta de éste (fls. 8 a 18 c. 1ª. Instancia). 2.- Quien fungía para esa época como Magistrada Instructora de Instancia, mediante auto del 29 de marzo de 2011, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas (fl. 20 c. 1ª. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 20103 del 29 de marzo de 2011, en el cual dio cuenta que el doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE registra una sanción
disciplinaria de Amonestación, impuesta mediante sentencia del 11 de octubre de 2006 (fls. 21 a 22 c. 1ª Instancia). 4.- En oficio No. SG 0493 del 10 de mayo de 2011, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió copia del Acuerdo de nombramiento del doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE como Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle); así mismo obran el acta de posesión y constancia de salarios devengados del citado funcionario (fls. 28 a 34 c. 1ª. Instancia). 5.- La Magistrada Instructora de Instancia, en auto del 16 de julio de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), disponiendo la práctica de pruebas (fls. 36 a 39 c. 1ª. Instancia). 6.- En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PSAA 12-9258 proferido el 20 de febrero de 2012, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el nuevo Magistrado Instructor en proveído del 3 de agosto de 2013, asumió el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la práctica de pruebas (fl. 43 c. 1ª. Instancia). 7.- En auto adiado 26 de agosto de 2013, el Magistrado instructor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002,
dispuso el cierre de la investigación (fl. 46 c. No. 1 de 1ª Instancia). 8.- La Secretaría de la Sala Administratia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con Oficio No. CSJVDCSA-2888 del 2 de septiembre de 2013, dio cuenta del estado del nombramiento del cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), allegando además los soportes respectivos (fls. 49 a 88 c. 1ª. Instancia). 9.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 30 de septiembre de 2013 profirió pliego de cargos al doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), como presunto responsable de desatender el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en relación con lo previsto en el artículo 167 ibídem. La Sala A quo luego de analizar las pruebas allegadas obrantes en el investigativo, consideró que el funcionario disciplinable habría omitido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo único de la Resolución 742 de 2009, en donde se le formulaba la lista de elegibles para nombrar en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado. El Seccional de Instancia calificó la presunta infracción como FALTA GRAVE a título de dolo, al considerar que el investigado tenía conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, aunado al perjuicio causado con su conducta a la función administrativa (fls. 89 a 111 c. 1ª.
Instancia). 10.- Mediante Oficio No. 995 del 25 de Octubre de 2013, el Juez Laboral del Circuito de Buga (Valle), informó que el doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE no fungía como titular de ese despacho, desde el 27 de abril de 2011 (fl. 115 c. 1ª. Instancia). 11.- Ante la incomparecencia a las diligencias del funcionario disciplinable, el Magistrado de Instancia en auto del 10 de marzo de 2014, le designó defensora de oficio para garantizarle su derecho a la defensa (fl. 133 c. 1ª. Instancia). 12.- Mediante auto del 27 de mayo de 2014, la Magistrada de Conocimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenó correr traslado a los sujetos procesales a efectos de presentar sus alegatos de conclusión (fl. 148 c. 1ª. Instancia). 13.- El 7 de julio de 2014, la representante del Ministerio Público al exponer sus alegaciones finales deprecó se emitiera sentencia de carácter sancionatorio al encontrarse demostrado que el funcionario inculpado había incurrido en falta disciplinaria GRAVE por omisión del deber, a título de dolo al infringir los deberes señalados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 1º de la Resolución No. 742 de 2009 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca (fls. 151 a 156 c. 1ª. Instancia). 14.- En ejercicio del derecho a la defensa del funcionario disciplinable, su defensora de oficio, en escrito radicado el 8 de julio de 2014 presentó alegatos de conclusión solicitando, ante la inexistencia de pruebas en el investigativo que demostrara, actuación dolosa por parte de su prohijado, o que éste hubiese recibido las comunicaciones emanadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y que efectivamente hubiese fungido como Juez Primero Laboral de Buga para los años 2009 a 2010; tales dudas debían ser resueltas en favor del funcionario investigado, por lo tanto solicitó el archivo de las diligencias (fls. 157 a 170 c. 1ª. Instancia). 15.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 162647 del 9 de julio de 2014 informó que el doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl.171 12 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia emitida el 15 de abril de 2015 sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, convertida en MULTA en cuantía de treinta (30) días de salario devengado para el año 2011 al doctor FRANCISCO LUIS
CARDONA SANCLEMENTE, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con las normas pertinentes de la misma codificación. Señaló el fallador de primer grado que el doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) de manera deliberada no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución No. 742 del 17 de julio de 2009 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sin justificación alguna, incumpliendo así el deber funcional endilgado, siendo merecedor de sanción por el cargo formulado. En punto de la naturaleza de la falta, el fallador de instancia la calificó como grave y cometida a título de dolo, por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación causado y el perjuicio generado al aspirante al cargo registrado en la lista de elegibles con la omisión de su nombramiento. La Sala A quo fijó en consecuencia como sanción la de SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, disponiendo convertirla en MULTA en cuantía de treinta (30) días de salario devengado para .la fecha de los hechos, es decir para el año 2011, toda vez que en abril de esa anualidad, el investigado dejó de ejercer como titular del despacho judicial (fls. 175 a 193 c. 1ª. Instancia).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 13 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 7 c. 2ª Instancia). 2.- El 26 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Publico fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, de la sentencia objeto de consulta (fl. 9 c. 2ª Instancia); entidad que no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 326983 del 31 de agosto de 2015 informó que el doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 13 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la prescripción. Examinada la actuación, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en relación con la falta atribuida al funcionario sancionado, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, según se explicara a continuación. En efecto, en la providencia sancionatoria, la Sala de Primera Instancia
encontró responsable al doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con las normas pertinentes de la misma codificación (artículos 166 y 167 ibídem), por cuanto de manera deliberada no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución No. 742 del 17 de julio de 2009 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sin justificación alguna. En ese sentido, resulta oportuno para esta Colegiatura que el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” A su turno los artículos 166 y 167 de la misma codificación (Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia) señalan: “ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente
una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes” (negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, la Resolución No. 742 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa el 17 de julio de 2009, mediante la cual formulaba ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, la lista de elegibles, destinada a proveer el cargo de Oficial Mayor o sustanciador nominado (fl. 9 c. 1ª. Instancia), fue recibida junto con el oficio remisorio en dicho despacho judicial, el 3 de agosto de 2009 a las 4:30 p.m., tal como consta a folio 11 del cuaderno de primera instancia. Bajo tales circunstancias, resulta evidente para esta Colegiatura que el hecho constitutivo de la falta disciplinaria endilgada al doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE en su calidad de Juez
Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), al no dar cumplimiento a lo dispuesto a la Resolución No. 742 del 17 de Julio de 2009 en los términos de los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996) se materializó el día 19 de agosto de 2009, tras haber trascurrido los diez días a que hace referencia el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, contados a partir de la fecha de haber recibido la lista de elegibles (3 de agosto de 2009). En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular endilgada al doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 19 de agosto de 2009 a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo
texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por último, es preciso indicar que cuando se emitió la sentencia sancionatoria de primera instancia (15 de abril de 2015); ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues éste acaeció el 18 de agosto de 2014. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que entre la fecha de radicación del escrito de queja origen de estas diligencias (22 de febrero de 2011) y la sentencia proferida por la Sala de Primera Instancia (15 de abril de 2015)
transcurrieron más de 4 años, esta Colegiatura dispone COMPULSAR las copias correspondientes ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los funcionarios a cargo de la instrucción del presente proceso disciplinario en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga
(Valle), y como consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala DESE cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES.
TERCERO: Por SECRETARÍA JUDICIAL de esta Sala, comuníquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo cual, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial