CSDJ - F76001110200020110037901ADJUNTA20121026112625-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110037901ADJUNTA20121026112625-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100379 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Henry Rafael Mojica Utria.
Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura.
Informante: Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
Primera Instancia: Sanciona – Suspensión 2 meses.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, lo sancionó 1 con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte
una causal de nulidad que impide decidir el presente asunto. 1Sala Dual con la H.M. Ruth Patricia Bonilla Vargas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias efectuada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con base en un informe que les fuera remitido por la Procuraduría General de la Nación, en la cual da cuenta de algunas irregularidades en las decisiones proferidas por algunos jueces en sede de tutela en las que se compromete al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom que podrían llegar a constituir en vías de hecho por flagrante desconocimiento de
la Jurisprudencia Constitucional. De la lista allegada en el referido informe le correspondió al despacho de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA conocer la investigación disciplinaria respecto del JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA por la acción de tutela interpuesta por el señor RODRIGO PAYÁN GARCÉS, la cual fue concedida. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Magistrada Amparo Cardona Echeverry mediante auto del 15 de junio de 2010 dispuso la apertura de la investigación al doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, ordenó la práctica de pruebas para
esclarecer los hechos materia de investigación (fls. 33 y ss. del c.o.) En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 01226 del 7 de julio de 2009 de la Secretaría General del Tribunal Superior de Buga Valle del Cauca, remitiendo resolución de nombramiento en propiedad del doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA como Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, como el acta de posesión. (fl. 44 y ss. del c.o.) República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN - Copias de la acción de tutela de RODRIGO PAYÁN GARCÉS contra PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” TELECOM tramitada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura. (c.a.) La anterior decisión fue notificada en legal forma al doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA. (fl. 53 c.o.) 2.- La Sala de instancia, mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, formuló pliego de cargos (fls. 168 a 173 del c.o.) contra el doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002, la cual fue catalogada como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE. Adujo en su oportunidad la primera instancia que “(…) la accionada protestó el fallo aduciendo yerros insalvables y poniendo de presente la temeridad del accionante al haber formulado, con anticipación, otra acción similar ante un juez de Arboletes Antioquia que igual que el tercero Civil Municipal de Buenaventura la concedió a su favor allegando, en efecto, copia del aludido fallo. El sustento de la impugnación se sintetiza así: 1.- El Juez de Primera instancia incurre en error al aplicar instituciones jurídicas establecidas para el régimen general de pensiones, a un régimen especial como es el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom en el año 2003 a un grupo determinado de trabajadores que cumplían con unos requisitos específicos. 2.- Inobservó el a quo las pruebas que se aportaron donde se descubre que el accionante en la actualidad está laborando –certificado del Fosyga3.- Incurre en vía de hecho al no manifestarse de fondo respecto de todos los argumentos tanto fácticos como jurídicos esgrimidos por el suscrito en el texto de la contestación. 4.- Confunde en la parte motiva de su providencia conceptos de naturaleza jurídica disímiles, tales como reten social en la modalidad de prepensionado y República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN
plan de pensión anticipada, lo que conlleva a que en la parte resolutiva de su providencia sea ininteligible. La pretensión nuclear de la acción interpuesta por el señor Payán Garcés fue el amparo en la modalidad de pretensión, sin embargo el señor juez accede a lo que parece una pretensión distinta. 5.- La accionada –PARentidad de derecho privado no tiene la prerrogativa de expedir actos administrativos por no ser una persona de derecho público como a su vez no funge en el comercio como fondo Administrador de Pensiones. Y sin duda, las explicaciones suministradas por la accionada para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del juez disciplinado, resultan consonantes con lo que avizora la Sala en la providencia que en copia se allegó a los autos en la que el discurso argumentativo resulta contradictorio e incoherente con las pretensiones del accionante al punto que la resolutiva se evidencia inteligible a los fines de la protección del derecho que se dijo, finalmente, vulnerado. Obsérvese no más que la jurisprudencia transcrita in extenso para sustentar un criterio que, finalmente, no se exterioriza, no compagina lógica ni jurídicamente, como corresponde a la hermenéutica que quiera garantizar la legalidad de la actuación, con la parte resolutiva de la providencia, donde inexplicablemente se protege el derecho a la igualdad y se ordena para ello a la accionada reconocer prestaciones que exigen requisitos y formalismos que, sin duda, no caben analizarse por el juez Constitucional pues su sede esta dada en la ordinaria y con base en el trámite de un proceso donde, en efecto, pueden controvertirse las
pruebas y las pretensiones. (…) Si bien es cierto las decisiones judiciales son autónomas y por lo tanto no pueden ser revisadas por ésta jurisdicción, también lo es que cuando, como sucede en el presente caso, lo que se evidencia es una clara vía de hecho por la anfibológica apreciación probatoria –defecto fáctico-que conllevó a una decisión contradictoria ajena a la hermenéutica Constitucional propia a proteger un derecho fundamental realmente amenazado o vulnerado que exige medidas inmediatas y urgentes, - decisión sin motivaciónla jurisdicción disciplinaria debe intervenir para soslayar sus efectos, pues la misma resulta ser arbitraria y por lo tanto abusiva de la función jurisdiccional atribuida al operador dentro del Estado de derecho”. (Sic a lo trascrito) Adujo de igual manera, el A quo, luego de imputar como norma vulnerada el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, atribuyó objetivamente la falta Gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que “el operador realizó una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, abusando de la función Constitucional atribuida, descripción que no es otra que la del PREVARICATO POR ACCIÓN tipificada en el artículo 413 del Código Penal en tanto profirió una decisión manifiestamente contraria a la Ley, tipo penal que se halla consagrado en la respectiva legislación a titulo de dolo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN Sin embargo la imputación subjetiva, observados los planteamientos realizados en la versión por el operador disciplinado se hace a titulo de CULPA GRAVE, pues que devino, a no dudarlo, de la inobservancia del cuidado necesario que se exige a todo juez al momento del fallo en el que, sin duda, dada la importancia del proferimiento y su posición relevante garantista dentro de la comunidad permea credibilidad para satisfacer los fines del estado.” (Sic a lo trascrito).
El doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, se notificó de manera personal de la providencia por medio de la cual se le formularon cargos, el día 18 de noviembre de 2011. (fl. 177 del c.o.) 3.- Descargos del encartado.- Mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2011 el doctor Henry Rafael Mojica Utria señaló: “En la calificación de méritos que determina la suficiencia probatoria para formular cargos disciplinarios en contra del suscrito como Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, acerca de la queja correspondiente, relata la Sala: “Se allegó a esta Sala por parte de la Homologa de Descongestión de Cundinamarca, la presente investigación que se inició con base en el informe que enviara la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Superior, en la que da cuenta de unas presuntas irregularidades en las decisiones proferidas por algunos jueces en sede de tutela en las que se compromete el Patrimonio Autónomo de Remanente
de Telecom que podrían llegar a constituir vías de hecho por flagrante desconocimiento de la Jurisprudencia Constitucional en lo que tiene que ver con el carácter subsidiario de la tutela, con su procedencia inmediata frente a una ostensible violación de derechos fundamentales y a lo que se entiende por perjuicio irremediable que viabilice la misma de cara a situaciones que pueden resolverse ante la instancian ordinaria competente (…) Con la actuación en mientes se colige perjuicios irremediables altamente gravísimos a un trabajador que después de haber realizado de manera directa, personal y subordinado a la extinta Telecom se encontraba a las puertas de adquirir derechos pensionales, por el cumplimiento de los requisitos exigidos. Se reitera, el hecho de desconocer los derechos del tutelante por parte de PAR es un hecho generador de gravísimos perjuicios, pues implica dejar a un extrabajador a enfrentar una vejez sin ningún medio de subsistencia, en todos los aspectos, alimentarios, salud, vestimenta etc. De acuerdo a lo esbozado este Juzgador considera procedente la tutela y bajo ese entendido se profirió la correspondiente sentencia. Consecuencialmente la posición constitucional asumida en el proferimiento de marras tenia como norte el reconocimiento de derechos pensionales que al no ser República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN aceptados y protegidos, causaría serios perjuicios trascendentales y que se
prolongaría año tras año, cada mes, cada semana, cada día, cada hora, cada minuto cada segundo y cada milésima del mismo, pues no percibiría ingreso pensional al cual tendría derecho (…) En idéntico criterio jurídico lo sostiene el MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en su salvamento de voto a la sentencia T-047 de 2007 adelantada con expediente T-1425774 instaurada por EMILIANO RODRÍGUEZ JARAMILLO contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidador de TELECOM y las teleasociadas FIDUCIARIA CAFETERA S.A., administrador del Patrimonio Autónomo constituido sobre los bienes afectados al servicio PARADAT y el consorcio de remanente de TELECOM para la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y
FIDUCIARIA POPULAR S.A.
Como se podrá observar el Honorable Magistrado, en una posición clara y realmente jurídica, se identifica plenamente con el suscrito, actuando como hombres de absoluta rectitud que la llevan por dentro en sus entrañas, e incluso, desde antes de nuestra concepción, porque así es el proceder de la familia que nos engendró, y nos educó, con el pensamiento de que siempre debemos actuar con la rectitud como una plomada sin inclinarnos hacia ningún lado, aplicando la justicia como corresponde, cueste lo que cueste, toda vez que lo esencial es tener la frente en alto en razón a nuestras conciencias, limpias y transparentes, pues nadie podrá señalarnos como torcidos o defraudadores de la verdad.” (Sic a lo
trascrito - fls. 178 y ss. del c.o.) 4.- Mediante providencia del 5 de diciembre de 2011 se abrió a pruebas el proceso, decretándose las solicitadas por el encartado. (fl. 193 del c.o.) Declaración de los señores SANDRA AGUIRRE SALAZAR HUMBERTO ALCIDES BETANCOURT CHÁVEZ, Oficial Mayor y Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, respectivamente, quienes señalaron que el mencionado despacho tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por Rodrigo Payán Garcés contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, la cual fue fallada en derecho teniendo en cuenta que el accionante cumplía con los requisitos exigidos. Declaración de los señores ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO y CONSUELO DE JESÚS QUIÑONEZ, quienes manifestaron ser abogados litigantes y conocer al disciplinado persona que en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN Buenaventura ha demostrado ser un funcionario probo, íntegro con buena capacidad de manejo y juzgamiento.
De igual manera señaló que no ha sabido, ni de manera personal ni por comentarios que le lleguen sobre conductas o acciones que puedan ser reprochables o contrarias a derecho, tampoco ha sabido que tenga conductas contrarias con las buenas
costumbres o contra la moral. 5Por auto del 20 de febrero de 2012 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. (fl. 214 del c.o.) 6.- Concepto del Ministerio Público. Esta agencia Fiscal guardó silencio. 7.- Alegatos del disciplinado. En escrito presentado el día 28 de febrero de 2012 nuevamente reitera lo señalado en sus descargos. (fls. 216 y ss. del c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió sentencia el 13 de abril de 2012 sancionando con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, respecto de los cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, adujo que: República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN “(…) La motivación anterior resulta, sin duda, propia de la concesión, dentro de un marco legal incierto probatoriamente, de una pensión vitalicia al accionante sustentada, entonces, en un análisis que rebasa, por supuesto la competencia del operador Constitucional que suplantó al juez laboral para tomar una decisión sin
mas fundamento que su propio criterio. En efecto, si se observa el análisis anterior no puede menos que incluirse que el Juez tomo partido sin sustento probatorio y concluyó realizando lucubraciones equivocadas sobre el derecho invocando para conceder una pensión que como dice la entidad accionada, desde el punto de vista legal, no tiene soporte alguno, no solo porque, finalmente, se desconoce su clase sino, más importante aún, porque el accionante no era derechoso a la misma. Resulta, entonces, incoherente, desde el punto de vista lógico jurídico el contexto que subyace en la motivación de la providencia pues transcribió el operado, en extenso, una jurisprudencia que, ciertamente, no soportaba el análisis que desde el punto de vista legal y sin sustento probatorio conllevó a concluir en el derecho pensional del accionante para, finalmente, dar por vulnerado el derecho a la igualdad invocado con base en supuestos fácticos inexistentes pues, ciertamente, no existen comparativos razonables debidamente sustentados ni mucho menos un juicioso estudio causal a la vulneración del derecho fundamental constitucional que viabilizara la tutela. Tal incoherencia e indeterminación del análisis no permite, ciertamente, evidenciar la teleología de su criterio para dar por cierto la vulneración del derecho concediendo una pensión que exige de requisitos y formalismos que no pueden ser, de ninguna manera, tema de la tutela pues la precariedad de su contenido procesal inviabiliza la controversia jurídica violándose, de contera, el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, más cuando lo pretendido son derechos prestacionales que involucran en el plano factico la disponibilidad de un
presupuesto que, por supuesto, no tiene la entidad de quien se demanda la prestación que de derecho público tampoco posee la prerrogativa de expedir los actos administrativos que de ella se exigen en la sentencia.” (Sic a lo trascritofls. 248 a 258 del c.o.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2012 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, aduciendo que en la sentencia no se realizó un adecuado análisis al conjunto de pruebas, pecan las Magistradas por insuficiencia en la valoración y calificación, nótese que en el fallo de tutela propuesta por el señor RODRÍGO PAYÁN GARCÉS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, proferida, no se impuso el pago de pensión alguna República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN puesto que no es concreta por no indicar suma o valor determinado, solo equipara al accionante en las condiciones de modo, tiempo y lugar al de sus excompañeros a quienes se les hizo tal ofrecimiento y se revisó el cumplimiento de los requisitos para acceder a pensión, por ello la sentencia de tutela en su decidendi contiene el verbo OFRECER, al expresar le ofrezca, aún más en la forma gramatical pasiva al
interponerle “le” , y además contiene la advertencia que en ese ofrecimiento deben ser tenidos en cuenta los requisitos para obtener la pensión. Señaló que solicitó se tuviera en cuenta el salvamento de voto a la sentencia T-047 de 2007 emitido por el Magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA, la sentencia 043 del 3 de julio de 2009 de la tutela contra el PAR-REMANENTES proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, sentencia No. 028 del 16 de diciembre de 2010 tutela contra el PAR dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en donde no se tuvo en cuenta el precedente sentado por sus superiores jerárquicos y el Constitucional que lo motivó a proteger derechos fundamentales a un extrabajador, que como lo consagra la Carta Magna se encuentra en inferioridad ante la Entidad que vulnera sus derechos fundamentales. (fls. 264 a 266 del c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1 de agosto de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 4 del c/2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado. (fl. 4 del c/2ª Inst.) Conforme constancia del 21 de agosto de 2012, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, no cursan
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 9 del c/2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del disciplinado, donde se informó que dicho funcionario no registra sanciones. (fls. 10 y 11 del c/2ª Inst.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. En efecto, como se consignó al comienzo de esta providencia, en el caso a estudio se presenta una irregularidad sustancial con incidencia en el derecho de defensa y por consiguiente en el debido proceso, que obliga a declarar la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del pliego de cargos, inclusive.
Ahora bien, del estudio de las diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación, esta Sala evidencia serias falencias en la actuación procesal de la primera instancia que llevan a invalidar la actuación a partir del pliego de cargos, el cual es de gran importancia en el proceso adelantado contra los funcionarios judiciales, pues es República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN la etapa del proceso que determina el objeto del debate en la etapa de juicio, por lo cual el operador disciplinario debe ser en extremo cuidadoso en concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, para que el investigado tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa y atender los requisitos formales y sustanciales consagrados en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, contenidos en los artículos 162 y 163.
La presente investigación se inició con base en un informe remitido por la Procuraduría General de la Nación, en la cual da cuenta de algunas irregularidades en las decisiones proferidas por algunos jueces en sede de tutela en las que se compromete al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom que podrían llegar a constituir en vías de hecho por flagrante desconocimiento de la Jurisprudencia Constitucional, dentro de los cuales correspondió en esta oportunidad conocer la investigación disciplinaria respecto del JUEZ
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA por la acción de tutela interpuesta por el señor RODRIGO PAYÁN GARCES, la cual concedió. La primera instancia calificó la conducta referida como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE, atendiendo la regla señalada en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, siendo igualmente catalogada en esos mismos términos en la sentencia. De modo, que de la forma como se consignó al comienzo de esta providencia, en el caso a estudio se presenta una irregularidad con incidencia en el derecho de defensa y por consiguiente en el debido proceso, que obliga a declarar la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del pliego de cargos. Es de gran importancia en el proceso adelantado contra los funcionarios judiciales, pues esta providencia determina el objeto del debate en la etapa de juicio, por lo cual el operador disciplinario debe ser en extremo cuidadoso en concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, para que el investigado tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa, así como para que la intervención República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN de los demás sujetos procesales sea real y acorde con los hechos denunciados, no obstante que se debe atender todos los requisitos formales y sustanciales consagrados en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, establecidos en los
artículos 162 y 163, que señalan : “Artículo 162. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Artículo 163. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, indica como CAUSALES DE NULIDAD las siguientes: “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Por su parte el artículo 144 dispone que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
En el caso en estudio, a juicio de esta Sala, la irregularidad que genera la anunciada nulidad, tuvo su génesis en el pliego de cargos, etapa fundamental en el proceso disciplinario, base y fundamento de la sentencia, ya que la misma cumple una función de garantía para el procesado, y demás sujetos procesales, puesto que el marco fáctico y jurídico que allí se esquematice le servirá de guía para encausar la forma como debe el investigado asumir su defensa, y en el caso de los demás sujetos procesales su intervención. Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas reprochadas no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal. Es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada, es decir certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos aplicables a quienes incurran en aquéllas. El principio de legalidad en materia disciplinaria está expresamente recogido por el artículo 4° la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único: "Artículo 4°. Legalidad.-. El servidor público y el particular en los casos previstos
en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización." Por lo tanto, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, ha establecido reglas de imperioso cumplimiento en la formulación del pliego de cargos, cuyo desconocimiento conlleva su invalidez, que es precisamente lo que ocurre en este caso con respecto a la providencia proferida el 30 de septiembre de 2011, cuando quiera que frente a la República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOEN APELACIÓN posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, si bien imputó como presuntamente vulnerado el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, también lo es que calificó la falta como GRAVÍSIMA al tenor de lo señalado en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, determinando el grado de culpabilidad a titulo de CULPA; confundiendo de esta manera, lo señalado en los artículos 42 y parágrafo del artículo 44 de la citada Ley.
En efecto, el artículo 42 ibídem clasifica las faltas disciplinarias en; 1. Gravísimas, 2. Graves y 3. Leves, distinto a la manifestación de la culpa punible, pues habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención
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