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CSDJ - F76001110200020110049301ADJUNTA20140707104758-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110049301ADJUNTA20140707104758-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100493 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciante Jesús Hernán Osorio Blandón Denunciado Luz Yanira Quitian Martínez Primera Instancia Seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de atenuación establecida en el numeral 1º del literal B del artículo 45 ibídem, cometida a título de dolo. 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco – Sala con el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 760011102000201100493 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La sala A quo en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 los resumió, así: ¨Ha referido el señor Osorio Blandón, que en su condición de acreedor de una obligación civil donde figuran como demandados Ana Esther Piedrahita de Cobo y James Cobo, contrató los servicios profesionales de la abogada Luz Yanira Quitian Martínez, para que iniciara y llevara hasta su terminación la pertinente acción judicial, la que efectivamente correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle, con radicación No. 2009-0093-00, habiendo sido admitida la demanda el 26 de Febrero del año 2009, afirmando que el tiempo transcurría y no tenía noticias de la abogada, hasta que en conversación sostenida con la demandada Ana Esther Piedrahita de Cobo, ésta le exhibió varios recibos donde constaba que le había hecho entrega a la referida togada del valor equivalente a dos millones cien mil pesos ($2.100.000.00) de los cuales no le ha entregado ni un solo centavo pese a los requerimientos que le ha efectuado, abusando de su confianza pues se apropió del dinero que le pertenecía, considerando que con dicha actitud trasgredió el Estatuto del Abogado, incurriendo en falta grave.¨

Anexo a la queja se allegó la siguiente documentación: Copia recibo fechado mayo 21 de 2009, por concepto abono de $1.500.000,00 a proceso ejecutivo, en el que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma2. Copia recibos fechados julio 8 de 2009, agosto 11 de 2009, septiembre 14 de 2009, octubre 14 de 2009, por concepto abono a proceso ejecutivo, cada uno de ellos representa un abono de $50.000.00, en los que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma3. 2 Folio 3 del c.o. 3 Folio 4 del c.o. 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 760011102000201100493 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Copia recibos datados en la ciudad de Tuluá el 28 de junio de 2010 y 4 de agosto de 2010, expedidos por concepto abono a proceso ejecutivo, cada uno de ellos representa un abono de $50.000.00, en los que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma4. Copia recibos fechados enero 7 de 2010, febrero 10 de 2010, marzo 15 de 2010, mayo 28 de 2010, por concepto abono a proceso ejecutivo, cada uno de ellos

representa un abono de $50.000.00, en los que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma5. Copia recibos fechados noviembre 12 de 2009, diciembre 11 de 2009, por concepto abono a proceso ejecutivo, cada uno de ellos representa un abono de $50.000.00, en los que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma6. Calidad del disciplinable. La abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 66.713.208 y es portadora de la T.P. N° 92.5427. Apertura de investigación. Por auto del 18 de marzo de 20118 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ, fijando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de junio de 2011. 4 Folio 5 del c.o. 5 Folio 6 del c.o. 6 Folio 7 del c.o. 7 Folio 11 del c.o. 8 Folio 12 del c.o. 4

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –21 de junio de 20119, se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la disciplinable doctora

Luz Yanira Quitian Martínez, no hizo presencia el representante del Ministerio Público, tampoco el quejoso. Instalada la audiencia se procedió a dar lectura de la queja para que la disciplinable conociera los hechos de la misma. Seguidamente se le dio la palabra a la doctora Luz Yanira Quitian Martínez, quien manifestó que era su deseo rendir versión libre, exponiendo, que firmó el negocio y efectivamente había presentado la demanda ejecutiva la cual fue admitida por el Juzgado; así mismo expuso que recibió parte del dinero de manos de la señora Ana Esther Piedrahita de Cobo, como se demuestra mediante los recibos expedidos por ella misma; informó que recibía cuotas de cincuenta mil pesos mensuales; agregó que sus hijas padecen de cáncer y por ello hubo de trasladarse y establecerse en la ciudad de Bogotá para que les efectuaran el tratamiento pertinente, por ello duró más o menos dos años en dicha ciudad, regresándose luego del tratamiento de las menores a la ciudad de Tuluá; reiteró no desconocer los abonos a ella efectuados por la señora Ana Esther; manifestó no recordar el valor del monto abonado, pero si recordó que el 21 de mayo de 2009, recibió un abono por la suma de un millón quinientos mil pesos, asumiendo la responsabilidad de responder por ese dinero; adujo que no volvió a ubicar a su poderdante por motivo de sus problemas familiares, pero está dispuesta a entregarle el dinero al señor Jesús Hernán Osorio Blandón, igualmente es su intención cancelarle los intereses legales del 2%. Por último solicitó que le fuera concedido un

plazo de dos meses para cancelar el dinero con su respectivo interés. 9 Folio 18 del c.o. – Cd. de la fecha. 5

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Seguidamente el Magistrado de conocimiento abrió la etapa de pruebas e interrogó a la disciplinable si tenía pruebas para aportar o si era su intención solicitar el decreto de algunas, a lo que respondiendo negativamente. En esta instancia el A quo no decretó pruebas de oficio.

Calificación Jurídica Provisional. El Magistrado procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra la abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ por ser presuntamente responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo. Señaló el funcionario que se deben formular cargos disciplinarios pues existen indicios que acreditan la falta disciplinaria y aparece señalada la autora de la misma. Expuso igualmente que la fundamentación fáctica para la formulación de cargos se encontraba en que el señor Jesús Hernán Osorio Blandón, advierte que contrató a la doctora Luz Yanira Quitian Martínez, para que demandara ejecutivamente a la señora Ana Esther Piedrahita de Cobo, proceso que se inició según el radicado número 20090039, en virtud de ello la abogada recaudó la suma de $2.100.000,oo de los cuales no le ha entregado monto alguno, ni le ha rendido cuentas del dinero recibido al quejoso, quien igualmente manifestó no haber recibido dinero alguno; agregó que la abogada Luz Yanira Quitian Martínez, admitió haber dado inició al proceso ejecutivo y en virtud de ello la demandada le canceló unos dineros que ella no ha revertido al ciudadano poderdante. 6

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA La modalidad de la conducta fue formulada a título de dolo, porque consideró el A quo que la abogada era consciente de la obligación que tenía de entregar los dineros y de rendir cuentas en virtud del mandante y así no lo hizo.

Seguidamente el Magistrado como prueba decretó oficiosamente requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande copia del proceso ejecutivo 2009-0039, seguido en contra de la señora Ana Esther Piedrahita de Cobo, a instancia del señor Jesús Hernán Osorio Blandón. En este estado se dio por terminada la audiencia, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el día 8 de septiembre de 2011; diligencia que se suspendió en varias oportunidades a solicitud del disciplinado, y por disposición del despacho hasta el 10

de julio de 2013 (fl. 145 c.o.). Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha -10 de julio de 201310-, conforme a lo programado, se instaló esta audiencia, con la asistencia de la disciplinable doctora Luz Yanira Quitian Martínez, no hizo presencia el representante del Ministerio Público, tampoco el quejoso. Pruebas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande allegó copia del proceso ejecutivo 2009-0039, seguido en contra de la señora Ana Esther Piedrahita de Cobo, a instancia del señor Jesús Hernán Osorio Blandón. Seguidamente se le corrió traslado la disciplinable doctora Luz Yanira Quitian Martínez, para alegar de conclusión, donde manifestó que reconocía haber cometido un error al no haber entregado los dineros a su mandante señor Jesús Hernán Osorio Blandón, pero que estaba en disponibilidad y era su intención resarcir el daño 10 Folio 138 del c.o. – Cd. de la fecha. 7

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA causado, manifestó que el motivo por el cual le ha sido físicamente imposible cumplir con la obligación se debió a que el 28 de noviembre de 2011, su hija sufrió un accidente, añadió que como ya lo había manifestado en la anterior audiencia estaba

dispuesta a cancelar al señor Osorio Blandón, la suma de $ 2.100.000,oo que corresponde al capital, pero que no se encontraba en la capacidad para pagar intereses, igualmente repuso que llevaba diecinueve meses sin ejercer la profesión por la enfermedad de su hija, pues esto requiere un cuidado las veinticuatro horas del día, siendo la prioridad su hija, ya que más que ser profesional es madre. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 15 de noviembre de 2013 sancionó a la abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de atenuación establecida en el numeral 1º del literal B del artículo 45 ibídem, cometida a título de Dolo, decisión que fundamentó de la siguiente manera: ¨Sea lo primero advertir, que al admitir la abogada Quitian Martínez, el hecho denunciado en la queja, lo que hizo fue una confesión y por ello hay lugar a aplicar el numeral 10 del Literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,esto es, tenerla como circunstancia de atenuación de la conducta. En el caso sub exánime se tiene que, la abogada Quitian Martínez, aceptó o confesó la comisión de la falta, explicando las razones de su proceder irregular

en tanto que manifiesta, que luego de haber presentado y admitida la demanda, recibió dineros de parte de la señora Ana Esther Piedrahita de Cobo, una de las demandadas y desde el año 2010, hubo de trasladarse a la ciudad de Bogotá en razón a que sus hijas deberían someterse a tratamiento contra el cáncer, regresando en este año a la ciudad de Tuluá, donde se enteró de la presente queja, exponiendo que está dispuesta a cancelar dichos dineros más sus intereses, solicitando un plazo prudencial para ello. Consecuente con lo anterior la Sala estima que, existe prueba que conlleva a la 8

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA certeza de la comisión de la falta y se encuentra glosada al expediente, a más que la abogada Quitian Martínez, admitió y expuso las razones por las cuales actuó de manera antiética. (…) En efecto, la letrada Quitian Martínez, recibió la suma antes mencionada en razón del proceso ejecutivo, pero de manera antiética los trasladó a su patrimonio y con ello se configura o materializa la comisión de la falta en cuestión y ante esa inequívoca verdad, es decir, ante la revelación de su actuar irregular, hubo de solicitar plazo para cancelar dicho dinerario pues efectivamente se apropió del mismo y que en consecuencia estaba dispuesta a

revertirlos, para cubrir los posibles perjuicios causados a su cliente. De suerte que en tal sentido igualmente se desprende que, tampoco rindió las cuentas o los informes respecto de haber recibido tales dineros y a ello debía proceder en tanto que, si como tenía la facultad de recibir que le otorgada el poder conferido por el quejosa, también tenía la obligación de informarle sobre el particular en cuanto a los dineros se trata, producto de la gestión profesional, sin proceder a ello lo que configura falta disciplinaria. En el presente evento estamos en presencia de un concurso real o material de faltas disciplinarias, esto es, que se advierte pluralidad de acciones y de faltas las que pueden estar compendiadas en un mismo tipo o varios tipos disciplinarios y en esta eventualidad la actora realizó un comportamiento que dio lugar a varios juicios de adecuación típica.¨ TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.5 c. 2ª Inst.). Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 27 de febrero de 2014 (fl.9 c.2ª Inst.), quien mediante concepto datado a los 13 días del mes de marzo de 2014, efectuó petición para que se modifique la decisión de primera instancia en contra de la disciplinada, de la siguiente manera: ¨PETICIÓN Dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuradora solicita al H. Consejo Superior de la Judicatura MODIFIQUE la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA decisión consultada la cuál sancionó con suspensión de seis (6) meses a la abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ y se le imponga una suspensión de tres (3) meses.¨ Adujo la representante de la Procuraduría General que la sanción impuesta en primera instancia es muy alta, ya que, se debe considerar que no existió un concurso de faltas disciplinarias, pues la conducta de la abogada solo se encuadra típicamente en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo manifestó que en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deodontólogico de la Abogacía, como que la abogada tenía el ánimo de resarcir el perjuicio y la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, se debe reducir el tiempo de suspensión, aunque no proceda la censura, dado el lapso transcurrido desde la incursión de la falta, sin verificar la devolución del dinero, y la modalidad de la conducta.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 74.669 del 25 de marzo de 2014, a través de la cual hizo constar que la abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ, no le aparecían antecedentes o sanciones

disciplinarias registradas (fl.13 c. 2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.14 c. 2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia

sancionatoria proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó a la abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de atenuación establecida en el numeral 1º del literal B del artículo 45 ibídem, cometida a título de Dolo11. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de 11 Folios 140 a 149 del c.o. 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se

recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada efectivamente incurrió en las faltas a la honradez que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, de SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de atenuación establecida en el numeral 1º del literal B del artículo 45 ibídem, cometida a título de Dolo. De la Tipicidad. Las conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ, se encuentran descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del

abogado: 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA (…) 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5.- No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos.

Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando la acción se corresponde perfectamente con el tipo disciplinario escrito en la norma que no es más que la descripción de una conducta amenazada con sanción por el legislador. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de

la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar – demorar). El numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente un precepto bajo el cual la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los bienes (dineros) recibidos por virtud del mandato, o con ocasión del mismo cumple por omisión el verbo rector contenido en la descripción típica, rendir cuentas o informes de la gestión a la menor brevedad posible a quien corresponda (demorar). Habiendo efectuado un análisis de las conductas descritas en los numerales 4º y 5°

del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y aplicándolos concretamente al caso de marras, se debe concluir que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, tanto el uno como el otro constituyen falta a la honradez del abogado. Como se expuso la conducta del numeral 4º la rigen 2 verbos rectores cuales son entregar y demorar, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o la comunicación de este recibo y la conducta del numeral 5º la rige un verbo rector cual es demorar rendir cuentas o informes de la gestión a la menor brevedad posible. Lo anterior nos conlleva a concluir que las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, subsumen a la posterior la del numeral 5º ibídem y, ameritarán mayor reproche disciplinario. La intención o el animus de la disciplinada era tomar los dineros para sí, de no entregárselos a su verdadero dueño, en este caso a su mandante, y el motivo de demorar o no comunicar su recibo, no tenía más ánimo que el de lograr su cometido cual era como ya se dijo, quedarse con los dineros, estas conductas de faltas a la 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA

honradez del abogado subsumen a la posterior cual era la obligación de la disciplinada de rendir cuentas o informes de su gestión a la menor brevedad posible, pues si la intención y como a la postre sucedió era apropiarse de los dineros recaudados por motivo de la gestión, era lógico que no entregara cuentas ni presentara informes de lo recaudado. Así entonces, en el caso concreto se encuentra debidamente probado que entre el señor JESÚS HERNÁN OSORIO BLANDÓN – quejosoy la abogada LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ – disciplinada-, existió una relación contractual de servicios profesionales en la que la disciplinada se comprometió con el quejoso a demandar en ejercicio de Proceso Ejecutivo Singular en contra de los señores JAMES COBO y ANA ESTHER PIEDRAHITA DE COBO. Demanda que fue suscrita y radicada por la abogada disciplinada a mediados del mes de febrero de 2009 (no aparece la fecha de radicación pero el auto de mandamiento de pago tiene fecha de 26 de febrero de 2009)12, en ejercicio de poder conferido para actuar, obteniendo por motivo del proceso iniciado, el abono de la suma de $2.100.000,oo cuestión que quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas, las cuales son: copia recibo fechado mayo 21 de 2009, por concepto abono de $1.500.000,00 a proceso ejecutivo, en el que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma13; copia recibos fechados julio 8 de 2009, agosto 11 de 2009, septiembre 14 de 2009, octubre

14 de 2009, por concepto abono a proceso ejecutivo, cada uno de ellos representa un abono de $50.000.00, en los que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma14; copia recibos fechados enero 7 de 2010, febrero 10 de 2010, marzo 15 de 2010, mayo 28 de 2010, por concepto abono a proceso ejecutivo, cada uno de 12 Folios 27-30 c.o. 1ª Inst. 13 Folio 3 del c.o. 14 Folio 4 del c.o. 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA ellos representa un abono de $50.000.00, en los que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma15 copia recibos datados en Tuluá 28 de junio de 2010 y 4 de agosto de 2010, expedidos por concepto abono a proceso ejecutivo, cada uno de ellos representa un abono de $50.000.00, en los que aparece un sello de la abogada Lina Yanira Quitian M. y una firma16; copia recibos fechados noviembre 12 de 2009, diciembre 11 de 2009, por concepto abono a proceso ejecutivo, cada uno de ellos representa un abono de $50.000.00, en los que aparece un sello de la abogada

Lina Yanira Quitian M. y una firma17. Así como la manifestación efectuada por la disciplinada en cuanto a que efectivamente recibió esos dineros. Cabe resaltar que dichos pagos los recibió la abogada como se puede concluir en 13 abonos que se efectuaron en un término mayor a catorce meses, contados estos desde el primero hasta el último abono efectuado (21 de mayo de 2009 – 4 de agosto de 2010). Es oportuno manifestar que no se estableció o probó cual fue el monto de honorarios pactados entre el quejoso y la disciplinada, pero por la praxis o reglas de la experiencia se estima que en estos casos se pacta la suma del 20% del monto recaudado, dicho porcentaje corresponde a la suma de $420.000, teniendo que a la doctora LUZ YANIRA QUITIAN MARTÍNEZ le correspondía entregarle a su poderdante el saldo de $1.680.000; lo cual no ocurrió como ya se expuso. Por lo anterior, se concluye que la abogada retuvo la suma de $1.680.000, a pesar de ser requerida por el señor JESÚS HERNÁN OSORIO BLANDÓN, para que rindiera informe, cuentas de lo recaudado y entregara el dinero. Siendo esa la verdad que 15 Folio 5 del c.o. 16 Folio 6 del c.o. 17 Folio 7 del c.o. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 760011102000201100493 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA aflora del proceso, no queda duda acerca de la existencia de la conducta y la tipicidad de la misma.

Antijuridicidad. Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la incorrección descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.), lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requ

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