CSDJ - F76001110200020110051901ADJUNTA20130823115037-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110051901ADJUNTA20130823115037-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, concluye esta superioridad que no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor de la togada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201100519 01 (8148-16) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto a través de apoderado judicial por la señora MARÍA NELLY ORTIZ, contra decisión proferida el 12 de abril de 2013, por la H. Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2011, la señora MARÍA NELLY ORTIZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigara disciplinariamente a la abogada GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO, por la posible falta a la ética profesional en que pudo incurrir, al no hacer la devolución total de un dinero derivado del cobro de una letra de cambio. Indicó la quejosa haber contratado los servicios profesionales de la abogada GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO, en noviembre del año 2008, para que hiciera efectivo el cobro de una letra de cambio por valor de $3.000.000, donde eran deudores los señores LEIDY JHOJANA GÓNGORA, JULIO JAIRO GÓNGORA Y DIEGO ALEJANDRO POLO, para tal efecto le confirió poder amplio y suficiente a la abogada para actuar. Manifestó que terminado el proceso ejecutivo los demandados pagaron la totalidad de la deuda más los intereses de ley, pero dichos intereses no fueron entregados por parte de la abogada, pues solamente le devolvió el valor del capital quedándose la togada con el dinero de los intereses. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con cédula de ciudadanía No. 24742195 y portadora de la tarjeta profesional No. 85169 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.4.c.o. 1ª Instancia), la
Magistrada sustanciadora mediante auto del 5 de julio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de febrero de 2011, a las 9:00 am. (fl. 7-9 c.o. 1ª Instancia). 3.- El día 8 de febrero de 2013, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación de la denunciante y la disciplinada, se dio lectura al escrito presentado; la accionante amplió su queja manifestando haber celebrado contrato de prestación de servicios con la togada, aunque no existía prueba de ello. Indicó haber acordado con la abogada que cobraría ese dinero y le pagaría a los deudores, ante eso la Magistrada solicitó le explicara como la abogada cobraría la letra y le debía pagar a otras personas, a lo cual la querellante respondió “yo le preste, yo le conseguí a una muchacha $2.000.000, y la muchacha no me quería pagar, entonces yo como a los dos meses le dije yo a ella hay un señor que presta mas barato yo le consigo los tres para que usted pague la deuda, me dijo que si, entonces le dije yo me trae la letra autenticada y la hace por tres millones, y con esa letra yo se la lleve a la doctora Gloria” (sic)1. Indicó la quejosa haber acordado que los honorarios los pagaban las personas demandadas y que la abogada le pagó a María del Pilar Parra y Osman Kennedy la suma de $3.000.000,
1 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación del 8 de febrero de 2013. además informó haber pagado $500.000 de intereses a Osman Kennedy, de lo cual aportó recibos a la doctora Gloria para cobrar los intereses, quien le entregó los recibos a Leidy Góngora y no cobró el dinero de los intereses. Señaló finalmente no tener conocimiento de si en realidad los deudores le habían pagado los intereses a la abogada. La Magistrada sustanciadora le concedió la palabra a la disciplinada para que rindiera versión libre. Manifestó no haber entregado ni el capital ni los intereses a la quejosa, porque ésta estaba cometiendo una injusticia con Leidy Góngora, Julio Jairo Góngora y con Diego Alejandro Polo. Refirió la disciplinada que la señora María Nelly le entregó la letra de cambio con el fin de llevar a cabo un proceso ejecutivo contra los señores Leidy Góngora, Julio Jairo Góngora y Diego Alejandro Polo, en el cual se solicitaron medidas cautelares y se hicieron las respectivas notificaciones a los demandados. Señaló que los mencionados una vez notificados, se presentaron a la oficina informándole no tener ninguna deuda con la señora María Nelly, pues la obligación era con otras personas, e indicándole que ellos fueron engañados, pues la quejosa les dijo que les conseguiría en préstamo la suma de $3.000.000 por lo cual necesitaba una letra de cambio firmada por 2 personas con estabilidad laboral, y ellos ingenuamente firmaron y le entregaron la letra, pero no recibieron tal dinero, sino que la denunciante llevó la letra a la abogada para iniciar el proceso.
Señaló la querellada haber informado a la quejosa estar al tanto de lo ocurrido por lo cual no se prestaría para injusticias con nadie, mencionando además la aceptación por parte de la denunciante en cuanto a que el dinero no era de ella, sino de la señora Luz Dary Lozano y otras personas y que hizo firmar la letra para presionar a los deudores. Informó haber acordado una reunión con todos los implicados para arreglar dicha situación, donde la quejosa se rehusó a aparecer, llegando las demás personas a un arreglo y cancelando así los demandados cada una de sus deudas, estando la denunciante cometiendo una injusticia de la cual la abogada no iba a ser partícipe. La encartada presentó unas declaraciones por escrito de Leidy Góngora y de Luz Dary Lozano de lo sucedido y señaló que ellas estaban dispuestas a ratificar las declaraciones sobre lo ocurrido. La Magistrada le solicitó a la quejosa dar explicación sobre el dinero que pretendía cobrar pues eran créditos a favor de otras personas, a lo cual la querellante respondió: “esa plata era de la señora María del Pilar Parra y Osman Kennedy con los intereses y la señora María del pilar Parra me dijo que si, que demandara, Osman Kennedy también Y Osman Kennedy me sirve de testigo” (sic)2. La funcionaria de conocimiento ordenó citar como testigos a Leidy Jhojana Góngora y a Luz Dary Lozano, y llamó oficiosamente a declarar al señor Osman kennedy y a la señora María del pilar Parra, señalando como fecha para la práctica de pruebas el día 11 de julio de 2012, a las 9:30 am y
suspendió la audiencia. 2 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación del 8 de febrero de 2013. 4.- El 11 de julio de 2012 durante la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hicieron presentes a la diligencia las señoras LEIDY JHOJANA GÓNGORA OSORIO, y LUZ DARY LOZANO DIAZ para rendir declaración. 4.1.- La señora Luz Dary fue la primera en declarar, manifestando haber prestado un dinero a Leidy Góngora y a Julio Jairo Góngora por recomendación de la señora MARÍA NELLY ORTIZ, informando que al principio le pagaban puntualmente los intereses pero al pasar el tiempo se fueron atrasando, por lo cual ella decidió iniciar un proceso para lograr el pago de dicho dinero. Indicó la testigo que la señora María Nelly le comentó el evento de haber hecho firmar a Leidy Góngora la letra de cambio por valor de $.3000.000, de donde se iba a cobrar el dinero de la declarante, correspondiéndole la suma de $1.000.000, pero la testigo le respondió que no cobrara dineros los cuales no le pertenecían pues ella ya le había iniciado un proceso a la deudora, siendo por lo tanto incorrecto exigirle tal obligación dos veces. Señaló haber acordado reunirse con los deudores y la abogada para cancelar todas las deudas, las cuales se hicieron efectivas, pues la señora Leidy Góngora quedó a paz y salvo con las personas a las que les debía, incluyendo el dinero pretendido por la señora María Nelly, quien no quiso asistir a la reunión por miedo a ser maltratada.
Manifestó la testigo no haberle dado poder a la señora María Nelly para cobrar el dinero objeto de litigio, pues la señora lo hizo por su propia voluntad, haciendo firmar la letra con engaños a Leidy Góngora, a su compañero y a su padre Julio Jairo Góngora, letra por tres millones de pesos, donde cobraba dinero no solamente en nombre de la testigo sino de dos personas más las cuales ya tenían sus correspondientes letras de cambio firmadas por Leidy. 4.2.- Seguidamente la señora Leidy Jhojana Góngora procedió a rendir declaración, manifestando que la señora María Nelly Ortiz no le había prestado dinero, solamente la había referenciado con la señora Luz Dary Lozano, Osman Kennedy y María del Pilar Parra quienes le prestaron un dinero, y por motivos de enfermedad y falta de empleo, se atrasó en los pagos, por tanto la señora María Nelly empezó insistentemente a cobrarle, hasta el punto de engañarla, pues les indicó conseguiría el dinero por medio de una sociedad la cual cobraba un interés más barato, exigiéndole firmar una letra de cambio por valor de $3.000.000, la cual fue autenticada de manera ingenua, para más adelante darse cuenta que dicha letra no era para conseguir un préstamo, siendo más bien un engaño para así iniciarle un proceso y poder cobrar el dinero adeudado a las personas inicialmente mencionadas. Indicó que los acreedores no tenían conocimiento ni habían autorizado sobre la realización de dicho cobro por parte de la quejosa, pues cada acreedor tenía su letra de cambio, inclusive la señora Luz Dary ya había iniciado el
correspondiente proceso para hacer efectivo el cobro de la letra. Señaló además haberle cancelado a los acreedores la deuda en presencia de la investigada, quienes le devolvieron las letras de cambio y por tanto la abogada Gloria Omaira García terminó el proceso por no cometer una injusticia. Además informó que la querellante no se hizo presente en el momento del pago de las deudas, porque sabía del error cometido y tenia miedo a recibir represalias en contra. La Magistrada Sustanciadora suspendió la diligencia debido a que los señores Osman Kennedy y María del Pilar Parra, llamados a rendir declaración no se hicieron presentes, y para continuar con las pruebas ordenó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de octubre de 2012 a las 3:00 pm. 5.- El día 18 de octubre de 2012, se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación, debido a que los testigos llamados a declarar no se hicieron presentes por motivos familiares y de desplazamiento pues los dos residían en la ciudad de Tulúa, se citaron nuevamente y se comisionó para la recepción de sus declaraciones al Juzgado Civil del Circuito de Tulúa, y se fijó como fecha para su continuación, el 27 de febrero de 2013 a las 2:00 pm. 6.- Se recibió despacho comisorio de la declaración tomada a la señora MARÍA DEL PILAR PARRA por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa (Valle del Cauca) el día 7 de febrero de 2013, en el cual se observó que la señora María Nelly le comentó a la declarante sobre el hecho de
iniciar un proceso contra Leidy Góngora por la deuda pendiente, ante lo cual la testigo le indicó a la quejosa que no debía cobrar un dinero el cual no le correspondía pues ella no era la fiadora, y además informó nunca haberle hecho entrega de la letra de cambio. Informó haber prestado la suma de $1.100.000 a Leidy Góngora por recomendación de doña María Nelly, de lo cual había recibido un abono, y donde la mencionada no tenía por que cobrar la deuda, además ella tampoco le estaba cobrando a Leidy pues sabía que aunque en ese momento no tenía como cancelar la deuda, nunca se la había negado. Mencionó nunca haberle otorgado poder a la quejosa para cobrar el dinero y menos para iniciar un proceso contra Leidy, pues aunque no le había cancelado la totalidad de la deuda sí le había hecho un abono, y por eso no veía la necesidad de iniciar un proceso, pues sabía que le pagaría. (fl. 151 al 156 c.o. 1 instancia). Se dejó constancia de la inasistencia del señor Osman Kennedy a la diligencia, debido a que no se pudo establecer el lugar de residencia. (fl. 157 c.o. 1 instancia) 7.- La Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el día 27 de febrero de 2013, no se llevó a cabo dado que la Magistrada sustanciadora fue nombrada presidenta de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y debió asistir a una reunión, por tanto se fijó para su continuación el día 12 de abril de 2013, a las 9:00 am (fl. 161 c.o. 1ª
instancia.) 8.- El 12 de abril de 2012, en la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la presencia de la disciplinada y su apoderada y la participación de la quejosa, la Magistrada indicó que de acuerdo al despacho comisorio emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa, al haber sido imposible localizar al señor Osman Kennedy para que rindiera declaración, prescindía de dicha prueba. Seguidamente realizó un recuento de lo sucedido en el proceso hasta ese momento y finalmente procedió a emitir la calificación de la conducta endilgada mediante decisión de terminación anticipada de la investigación, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 9.- El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 12 de abril de 2012, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria en favor de la abogada GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, al considerar que si bien es cierto la mencionada profesional del derecho no concluyó el proceso ejecutivo en favor de la señora María Nelly Ortiz, la conducta de la abogada se encontraba excluida de responsabilidad a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al llegar ella al convencimiento de que su conducta de dar por terminado el proceso ejecutivo no era constitutivo de falta disciplinaria, pues en el fondo había un asunto que a consideración de
la togada era injusto y para el cual decidió no seguir prestando sus servicios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, el apoderado de la quejosa recurrió la decisión, aduciendo que su mandante confirió poder para cobrar una letra la cual fue autenticada y firmada respectivamente por Leidy Góngora, Julio Jairo Góngora y Diego Polo, y teniendo en cuenta que aunque mediante auto interlocutorio el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tulúa, libró mandamiento de pagó, se observó que la investigada el 8 de octubre de 2010 informó al despacho dar por terminado el referido proceso por pago total de la obligación y las costas, coadyuvado por dos de los tres deudores, pero indicó no haberse anexado recibo de pago ni la forma como se canceló la obligación, ni por qué la señora Ortiz como acreedora no había firmado el escrito de terminación, señaló no habérsele informado a su mandante de la terminación, pues ella se enteró de dicha terminación al acercarse al juzgado donde le informaron de dicha situación. Hizo mención el apoderado sobre algunas jurisprudencias de la corte constitucional como son la C-383 del 2005 derecho de defensa en procesos ejecutivos indicando “cuando una de las partes o intervinientes involucradas en un proceso judicial en este caso proceso ejecutivo y respecto al titular del derecho al pago de la obligación a efecto mismo dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no trasladada al elegido de la titularidad de su derecho de defensa ni de su demás derecho involucrado en el proceso, sino que
simplemente lo autoriza para hacer determinadas actuaciones en su nombre, en ese sentido…”(Sic). La sentencia T-397 de 1996 advierte que “…al concederse poder a un abogado para que tramite un asunto o inicie un cobro ejecutivo se entiende que tanto el apoderado como las partes deben proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, sea cual fuere su intervención en el proceso respectivo (articulo 71 numeral 1 del código de procedimiento civil), por lo tanto los apoderados deben ser leales al mandante y a los propósitos del mismo, no pueden ir mas allá de la voluntad del mandante, el poder es un simple facultad de actuar mas en nombre y representación del interesado en el encargo…” (Sic) la sentencia C-355 de 1994 y C-023 de 1998 “… en estos términos señala que el poder supone necesariamente la existencia de un contrato de mandato y por lo tanto son aplicables a él las reglas del código civil, de forma tal que no afecta el principio de buena fe, por el simple hecho de conceder la facultad de recibir del apoderado , toda vez que la facultad de recibir se traduce en la regulación que hace la ley de ella y la disposición del derecho al ejecutante que como tal debe ser expresa, especialmente si se considera que el principio de buena fe se presupone el desarrollo de toda profesión y por tanto se debe partir del supuesto lógico que el profesional aspira desempeñarse con los valores morales derivados de su formación académica…” “… existen varios medios de defensa para el deudor en un proceso de ejecución entre los que se encuentran: 1. Las excepciones contra la acción cambiaria del proceso ejecutivo contenido en el artículo 784 del código de comercio. 2 las
excepciones previas que consagra el articulo 97 del código de procedimiento civil. 3. Las excepciones de merito o fondo que establece el artículo 509 del código de procedimiento civil, así mismo se puede interponer como medio de defensa lo previsto en el artículo 537 del código de procedimiento civil, entre otros, si el deudor considera injusto el cobro debe estar asesorado jurídicamente para que sus derechos sean custodiados por la defensa…”(Sic).3 Indicó finalmente que si los deudores en realidad habían cancelado la obligación, contaban con los medios idóneos para darle a conocer al despacho dicha situación y así dar por terminado el proceso con excepciones, señalando “(…) las opciones del demandado una vez notificado del mandamiento de pago serían así honorable magistrada, una vez notificado el mandamiento de pago, el ejecutado tiene dos opciones, la vía de los recursos y la vía de las excepciones, no las enumero porque están en el Código de Procedimiento Civil, como las del articulo 237 y las del artículo 70, además viendo el enredo que nos encontramos la Ley 640 del 2009 en el artículo 19, 27 y en especial el artículo 43 modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 “… podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos…” , si la abogada, encontró que de pronto estaban actuando de mala fe debió haber solicitado esa audiencia especial en el mismo Juzgado Sexto Civil Municipal para haber terminado el proceso y no como aparece en el folio 61, donde se da por terminado el proceso por pago total de la deuda” (sic). 3 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 12 de abril de 2013.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 29 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 5 c.o 2ª Instancia).
2. El 5 de junio de 2013 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.10, c.o. 2da. Instancia).
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 28 de junio de 2013, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fls. 14 y 15 c. 2ª
Instancia).
4. Mediante constancia secretarial emitida del 28 de noviembre de 2012 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl.16 c. 2ª
Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO identificada con la cédula de ciudadanía N° 24742195 y tarjeta profesional como abogada N° 85169. 3De la apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del caso en concreto En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por la señora MARÍA NELLY ORTÍZ, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002),
aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, revisada la actuación de la abogada la cual motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por ésta, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta de la abogada no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionada la mencionada abogada en la primera instancia, pues estima no haber recibido de ésta la totalidad del dinero resultado del cobro de una letra de cambio, habiéndole reintegrado únicamente el valor del capital y quedándose con los intereses de ley, contrario sensu de las pruebas recaudadas, se pudo establecer que la profesional del derecho investigada, aunque inició el proceso ejecutivo para llevar a cabo el cobro de dicha letra y aunque terminó el proceso por pago total de la obligación, nunca recibió ni el capital ni los intereses por parte de los demandados, por lo tanto no pudo haber hecho entrega de los mismos a la quejosa. Se estableció la terminación del proceso por parte de la investigada, debido a que el cobro de la letra de cambio pretendido por su mandante la señora María Nelly Ortíz, no se derivaba de ningún préstamo realizado por ella, se trataba de un engaño para cobrar un dinero ajeno, pues la letra objeto de cobro, le pertenecía a otras personas, quienes no habían autorizado tal
acción, además teniendo en cuenta que la deuda se pagó a quien interesaba, la togada consideró injusto seguir cobrando dicha obligación. En relación a lo expresado por el apoderado de la quejosa en el recurso de apelación donde se refiere únicamente a la forma de terminación del proceso y la manera como debió actuar la investigada a su consideración, no da lugar a valoración, teniendo en cuenta que la inconformidad de su poderdante radicaba en la devolución incompleta del dinero cobrado y no en la forma como se terminó el proceso, toda vez que el dinero si se canceló pero a los acreedores verdaderos. Además teniendo en cuenta lo manifestado por la disciplinada en versión libre, de no haber entregado dinero de capital ni intereses a la quejosa pues a ella no se le debía absolutamente nada, se puede deducir la existencia de una mentira y la deshonestidad con que actuó la quejosa toda vez que no recibió el dinero del capital como mencionó en la ampliación de su queja. Así mismo, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción que se tienen en el investigativo, no se probó ninguna manifestación la cual fuese digna de reproche para la profesional del derecho, pues no se observó en el transcurrir del presente proceso una conducta contraria a su ejercicio profesional para adelantar un juicio disciplinario, pues al contrario se evidenció una actuación justa y honrada y por tanto se puede concluir que no existe mérito para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor de la togada. En este orden de ideas, concluye esta Sala que evidentemente no se demostró que la disciplinada hubiere incurrido en falta disciplinaria, al dar por
terminado el proceso por pago de la obligación y no entregar el dinero a la quejosa, pues como quedó probado con los testimonios recibidos y la ampliación de la queja, el dinero exigido en la letra de cambio no le pertenecía a la accionante, por lo tanto no le correspondía exigir el pago de la misma. Y además teniendo en cuenta que la abogada nunca recibió ningún dinero siendo al contrario mediadora para que la obligación fuera cancelada en su totalidad a los verdaderos acreedores, se estima entonces que carece de valor probatorio la denuncia instaurada por la señora Ortiz, pues dentro del análisis de los elementos de juicio obrantes en el proceso, se infiere que la abogada ha desempeñado sus funciones de conformidad con la Ley, siendo su mandante, quien actuó de mala fe y deshonestamente, pretendiendo hacerse acreedora de un dinero ajeno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, el 12 de abril de 2012 dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes
de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial