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CSDJ - F76001110200020110052401ADJUNTA20140305100137-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110052401ADJUNTA20140305100137-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 25 de febrero de 2014. Aprobado según Acta Nº.012 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 76001110200021100524 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, contra el auto del 28 de agosto de 2013 proferido en audiencia verbal por el Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuyo medio tomó algunas decisiones respecto a la práctica de pruebas, dentro de la investigación disciplinaria que adelanta a la mencionada funcionaria. HECHOS Fueron resumidos en el auto de indagación preliminar así: “De conformidad con las copias compulsadas por la Sala Disciplinaria dentro del Radicado 2010-0145, la doctora GLORIA TERESA GARCIA(Sic) VARELA, en su condición de Jueza Veinticinco (25) Civil Municipal de Cali, mediante resolución No. 037 del 30 de Noviembre de 2009, nombró en provisionalidad al señor LEANDRO ANDRES(Sic) CHAVES(Sic)

BENJUMEA, en el cargo de Escribiente Nominado en provisionalidad, por el termino de catorce (14) días, comprendidos entre el 30 de noviembre de 2009 y el 9 de diciembre de 2009, dada la incapacidad de la titular del cargo, señora LILIANA SALAZAR DOMINGUEZ, persona que no cumplía los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, pues según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de Agosto de 2006, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para ocupar este cargo en la rama judicial se requiere que la acreditación de un año de experiencia y un año de educación superior”.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto de 31 de marzo de 2011 el Magistrado instructor1 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: Copia del acta de posesión de la Dra. GLORIA TERESA GARCÍA VARELA como Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali. Resolución de nombramiento y acta de posesión como Escribiente Nominado del señor Leandro Chávez Benjumea. - En providencia del 26 de julio de 2013, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña avocó conocimiento del asunto y dispuso tramitar la presente actuación disciplinaria 1 Dr. Víctor H. Marmolejo Roldan. “bajo el PROCEDIMIENTO VERBAL previsto en los artículo 175 y siguientes, concordantes artículo 214 de la Ley 734 de 2002” e imputó cargos por la incursión

en la “descripción típica disciplinaria de falta grave en la modalidad dolosa contenida en el artículo 50 en concordancia con el art. 43, numerales 1, 4 y 5 de la ley 734 de 2002”. - El 28 de agosto de 2013 en audiencia se recibió la versión libre de la Dra. GARCÍA VARELA, oportunidad en la que manifestó que no había prueba que comprometiera su responsabilidad y por ello no existían los requisitos sustanciales para proferir cargos, agregó además que el señor Leonardo A. Chávez si estaba calificado para asumir el encargo en el cual lo nombró, al punto que estaba “supercalificado” pues el mismo había obtenido el título de técnico profesional en diseño gráfico y había laborado en una empresa de seguridad, procediendo así de conformidad con la Ley, en tanto para ocupar el cargo para el cual fue designado no se le exigía cursar algún año de derecho pues las funciones adscritas al escribiente eran de carácter operativo.

Como pruebas solicitó:

1. Inspección Judicial a la Hoja de vida del señor Leandro Andrés Chávez y su declaración.

2. Oficiar a la Fundación Académica de Dibujo Profesional de Cali a fin de que envíen certificación de los estudios técnicos realizados por el señor Chávez.

Decisión apelada: Frente a la anterior solicitud el Magistrado instructor dispuso en primera medida negar la inspección de la hoja de vida del señor Leandro A. Chávez por no considerarla necesaria por cuanto el propósito de la verificación de los documentos que reposan en la hoja de vida se podían llevar a cabo simplemente solicitando a la oficina de administración judicial o al Juzgado 25 Civil Municipal de

Cali, para que aportaran copia integral de la misma, y así incorporarla como elemento probatorio y ser valorada en la oportunidad procesal pertinente. Con relación a oficiar a la Academia de Dibujo Profesional de Cali para que se certificara los estudios realizados por el señor Chávez Benjumea, por ser conducente y pertinente se accedió a su práctica, ordenando de oficio además la práctica de otra serie de pruebas. - A continuación la disciplinada interpuso recurso de reposición contra el decreto de pruebas, pues adujo que dentro del plenario ya obraban todos los documentos que constaban en la hoja de vida del señor Chávez Benjumea y por celeridad procesal no veía la razón de requerir nuevamente algo que ya estaba en el expediente, agregó además que respecto de la citación a este señor para la rendición de los hechos, manifestó no tener el más “mínimo rastro de su paradero”, por lo cual solicitó que ante la imposibilidad de ubicarlo se escuchara el testimonio rendido dentro del proceso 2010-145. - Frente a lo anterior, el Magistrado a-quo desistió de la declaración del testigo ante las manifestaciones de su imposibilidad de ubicación, sin embargo y ante la solicitud de no oficiar para requerir la hoja de vida, la misma fue despachada desfavorablemente toda vez que dentro de los documentos existentes dentro del expediente no se encuentra acreditada la experiencia referenciada por la investigada, limitándose la prueba a este aspecto.

Apelación: Inconforme la investigada con la anterior decisión recurrió en vía de alzada la orden de oficiar al Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial a efectos de obtener la prueba del requisito de la

acreditación de la experiencia relacionada toda vez que ella al momento del nombramiento estimó como funcionaria y Juez nominadora que ese requisito estaba más que cumplido en atención a la manifestación del señor Chávez Benjumea de estar laborando de manera independiente, razón por la que no vio necesario esa acreditación, siendo así entonces riguroso exigir a otros jueces esa información cuando lo cierto es que en la hoja de vida no existía la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. El operador disciplinario ante petición de pruebas, debe analizar la conveniencia, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, conforme lo precisa el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, pues de no concurrir los citados criterios se deben rechazar. Ahora, revisado el plenario y según consta del audio de la audiencia en la que se escuchó en versión libre a la disciplinada, su inconformidad radica en el hecho de haber el Magistrado instructor ordenado oficiar al Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial a fin de obtener la prueba que acreditara la experiencia del señor Chávez Benjumea, pues en conclusión, adujo

que dicha prueba no existía, no obstante haber solicitado esa prueba y a ella se accedió en garantía del derecho de defensa. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Frente a lo anterior entonces es importante traer a colación que el fin de la apelación es “obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior -ad quemestudie la cuestión (Sic) decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo”4 y siempre “se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente… debe ser sustentado por quien padece un perjuicio o invoca un agravio, ya que de lo contrario el juez tendría que declararlo desierto por falta de interés para recurrir”5 (Resaltado nuestro).

Así pues, de lo desprendido de la sustentación de la apelación realizada por la Dra. GLORIA TERESA GARCÍA VARELA se tiene que la misma no es consecuente con el fin de la apelación, lo cual conlleva a que esta Superioridad no encuentre razones para hacer algún pronunciamiento sobre la supuesta inconformidad de la recurrente, y se habla de supuesta pues la misma es aparente en tanto, en ningún momento se ha negado por el a-quo la práctica de la prueba referida, requisito sine qua non para que el recurso proceda. Aunado a lo anterior, el recurso de apelación debe versar únicamente sobre aspectos desfavorables a quien recurre so pena que se declare la falta de legitimidad para reclamar, y son precisamente sólo aspectos desfavorables los que deben discutirse, pues se busca corregir posibles errores cometidos por un juez de primera instancia, no siendo lógico, que como en el presente, se discuta una orden efectiva de practicar una prueba defensiva dentro de un proceso en el cual no existe tarifa probatoria para buscar llegar a la verdad procesal. No se trata de un desistimiento de la alzada, porque esa figura y opción procesal que refiere el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, consagra que quien interpuso el recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida, es decir, de manera expresa, en este caso la interesada en el recurso de apelación, debe manifestar su intención de renunciar a la acción intentada. 4 Sentencia C-153 de 1995. MP Antonio Barrera Carbonell. 5 Sentencia C-583 de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz.

Razones suficientes para que el Seccional no hubiere concedido este recurso en el control de legalidad que le asiste conforme al artículo 112 de la Ley 734 de 2002, pero al no hacerlo, es función del ad quem proceder de conformidad, esto es rechazar la impugnación previa anulación del auto que la concedió. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO: ANULAR el auto proferido el 28 de agosto de 2013 por el medio del cual se concedió la apelación interpuesta por la investigada, y en su lugar RECHAZAR el recurso de alzada, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación de manera inmediata a la Corporación de primera instancia para que prosiga con la actuación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Mayo 2 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Funcionario en Apelación Auto

Interlocutorio.

Investigado: Gloria Teresa García Varela – Juez

Veinticinco Civil Municipal de Cali.

Decisión: Decreto y negó pruebas.

Sala: N° 012 del 26 de febrero de 2014.

Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 760011102000-201100524 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que considero que en este caso se debió resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido por el Magistrado de Instancia decretando pruebas entre ellas oficiar al área de recursos humanos de la dirección seccional de administración de justicia para que se remitiera copia de la experiencia acreditada por el designado, por cuanto el recurso sí fue sustentado en debida forma por la recurrente. En efecto, al revisar el expediente se encuentra que la Jueza Investigada si efectúo la argumentación jurídica necesaria para oponerse a dicho medio probatorio al considerar que esa acreditación de la experiencia relacionada ella ya la había estimado al momento del nombramiento como funcionaria y jueza nominadora, estando ese requisito más que cumplido, en atención a la manifestación verbal del nominado como independiente, por lo tanto consideró que no era necesario acreditarlo de nuevo. Es claro para el suscrito Magistrado que la controversia si existió y por lo tanto si hay inconformidad con la decisión del Magistrado A quo y por lo tanto era deber entrar a resolver la apelación interpuesta por la funcionaria judicial investigada.

De otra parte, el término “ANULAR” vertido en la parte resolutiva de la decisión en comento, no corresponde a la técnica jurídica, por cuanto lo procedente es revocar el auto que concedió el recurso y en su lugar rechazar la apelación; la anulación de una decisión judicial corresponde a la consecuencia de haberse probado la existencia de alguna de las causales taxativamente señaladas por la Ley. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Adolfo L. Castillo A.

Revisó: Ramón Silva / Jorge Rodríguez

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