CSDJ - F76001110200020110052601ADJUNTA20121005105944-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110052601ADJUNTA20121005105944-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 001 11 02 000 2011 00526 01 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha.
Rad. FUNCIONARIO EN APELACIÓNJUEZ 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
VISTOS Procede esta Corporación, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la sancionó con UN (01) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, en su calidad de Jueza 15 Civil del Circuito de Cali, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 129 íbidem. HECHOS La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 23 de febrero de 2011 formuló queja disciplinaria contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, por cuanto
fungiendo como Jueza 15 Civil del Circuito de Cali, nombró como Secretario Nominado en provisionalidad al señor Mario Hernán Mora Araujo, a través de 1 La sala estuvo integrada por los H. Magistrados, Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA
(PONENTE) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS FUNCIONARIA EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 76 001 11 02 000 2011 00526 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la resolución Nº 001 de enero 11 de 2008, sin que éste reuniera los requisitos exigidos para el cargo2.
Adjuntó como pruebas: Oficio No. 3201 del 30 de noviembre de 2010, suscrito por la Doctora Myriam Arias del Carpió, Juez 14 Civil del Circuito de Cali. Oficio No. CSJ.VC.SA.P-344 del 9 de diciembre de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Oficio de fecha 11 de enero de 2011, la Dra. Luxandra Escobar López, Juez 15 Civil del Circuito de Cali. Oficio No. CSJ.VC.SA.P-206 del 17de enero de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Oficio No. 322 del 9 de Febrero de 2011, la Doctora Luxandra Escobar López, Juez 15 Civil del Circuito de Cali. Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PSAA07-4125 del 13 de agosto de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 10 de mayo de 2011, el conocimiento del proceso fue asumido por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala de instancia, donde se realizaron las siguientes actuaciones:
1. En proveído del 10 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso iniciar la indagación preliminar dentro del proceso de la referencia.3
En esta oportunidad se allegaron al proceso las siguientes pruebas procesales: a. Se acreditó la calidad de la funcionaria encartada, a través de la constancia4 del 21 de septiembre de 2011, emitido por la coordinadora de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración 2 Folios 1 al 6 3 Folio 30. 4 Folios 89 y 210.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial del Valle del Cauca, en donde se verificó que la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, se encuentra vinculada a la Rama desde el 28 de julio de 1986 y que a la fecha, se desempeña en calidad de Jueza 15 Civil del Circuito de Cali.
b. Certificación No.26901 del 24 de abril de 2012, expedida por la
Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde no se registraron sanciones a la funcionaria cuestionada.5 c. Diligencia de versión libre y espontánea, rendida por la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ,6 en donde indicó: …”en el año 2007 incluido diciembre, se desempañaba como Secretario del Juzgado el señor WILLIAM BENAVIDES, quien presentó renuncia al cargo a partir del 11 de enero de 2008. Al regreso de las vacaciones de diciembre, como quiera que el cargo no podía quedar acéfalo, procedí al nombramiento del señor MARIO HERNAN MORA ARAUJO, como Secretario a través de acto administrativo, Resolución No. 001 de enero 11 de 2008. El señor MARIO MORA, para ese momento y aún en el día de hoy, era una persona reconocida en la Rama Judicial, pues inició sus labores desde el 1o de agosto de 1988, ocupando diferentes cargos, en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, fue Citador, Escribiente, Oficial Mayor y Secretario; sin desvincularse de la Rama Judicial fue a prestar sus servicios desde el año 2007 en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, inicialmente como Escribiente, Oficial Mayor y por último como Secretario. Tuve conocimiento que el 05 de septiembre de 2007, el Sr. MARIO MORA, presentó su renuncia al cargo que ocupaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito como Secretario, por razones estrictamente personales, de acuerdo con su manifestación y el escrito que allegó al momento de su posesión. (…)
Concretamente acerca de la situación del Sr. MORA, debo decir, que una vez que el Sr. BENAVIDES me presenta renuncia al cargo de Secretario, me colocó una difícil situación, pues es sabido la complejidad y el volumen de trabajo requieren para el cargo de Secretario de una persona idónea, con experiencia, que cumpla con la búsqueda de los objetivos de la administración de justicia, además de aspectos como la confianza, la credibilidad, que no puse en duda justamente porque venía de ocupar el cargo de Secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito, donde dicho sea de paso, también ocupó este cargo, sin reunir los requisitos. Pero lo verdaderamente relevante es que la necesidad del servicio en ese momento, 5 Folio 210 6 Folios 33 al 36.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo que su nombramiento fuera indispensable, de lo cual fue difícil sustraerme.
Aunado a estas consideraciones era conocido por todos, quienes nos encontramos en ese momento pendientes de algún nombramiento que el Acuerdo y específicamente el tema de los requisitos, había sido demandado, providencia que fue despachada en mayo de 2008, y que desató la controversia. (…) Reitero, que para el año 2008, cuando se efectúa el acto administrativo de su nombramiento como Secretario, el Acuerdo PSAA-06-3560 del 10 de agosto de 2006, por el cual se adecuaban y modificaban los requisitos para los empleados de Tribunales y Juzgados, se encontraba demandado ante el
Consejo de Estado, bajo el argumento, que la definición de la experiencia profesional, señalada en el inciso 3 del artículo 3, del acuerdo citado, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificó la definición del artículo 128 de la ley Estatutaria, sin tener facultades para ello, motivo por el cual al modificar la definición de experiencia profesional, extralimitó las facultades contenidas en la Ley 270 de 1996, y se ordena suspender provisionalmente el inciso 3 del artículo 3 del Acuerdo mencionado. El auto admisorio de esa demanda ante el Consejo de Estado y que se refiere al punto que antecede, fue proferido el 30 de noviembre de 2006, y la sentencia el 15 de mayo de 2008, en el cual se negaron las súplicas de la demandas. Es decir, que cuando se profirió el acto administrativo nombrando al Señor MARIO MORA en enero de 2008, el Acuerdo estaba demandado y la demanda en trámite, por lo que para ese momento me encontraba legitimada para realizar dicho nombramiento. (…) Como dije en líneas anteriores, próximo a salir las listas de elegibles, una vez me fueron enviadas las listas, por parte del Consejo Seccional, le he dado aplicación a las mismas, como quiera que me fue enviada una lista el 08 de julio de 2009, con 4 aspirantes, a todos y cada uno de ellos, se les surtió el procedimiento establecido sin que se pudiese proveer el cargo de esas listas, comunicada esta situación al Consejo seccional de la Judicatura, me fue enviada el 29 de julio de 2010, una lista
de elegibles con un solo aspirante, a quien igualmente se le surtió el trámite establecido para finalmente no aceptar el nombramiento, ante esta situación en enero de 2011, solicité al Consejo Seccional una nueva lista, que hasta la fecha no he recibido. (…) la lista de legibles que se me han remitido a la fecha en los diferentes cargos del Despacho, como son los 2 Escribientes, el sustanciador y el oficial mayor, han sido cumplidas diligentemente, tanto que estos funcionarios que he mencionado son todos nuevos en el Despacho, aún con las dificultades y contrariedades que esta situación, causa a los despachos judiciales porque es sabido que no siempre las personas que acceden a los cargos por concurso son las más FUNCIONARIA EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 76 001 11 02 000 2011 00526 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO idóneas y menos si éstas nunca han trabajado en un
Juzgado…” De igual manera allegó al despacho entre otros: Oficios de 17, 19 y 24, de enero de 2011, dirigido al presidente de la sala administrativa, comunicándole que sigue pendiente el nombramiento del cargo para secretario, ante la declinación de los que figuraban en la lista de elegibles.7 Oficio Nº 1294 de mayo 24 de 2011, dirigido a la presidenta de la sala administrativa, comunicándole el agotamiento de la lista de elegibles formulada para proveer el cargo de secretario nominado, sin que se haya efectuado nombramiento.8
Oficios Nº 3736 y 4408 de octubre 8 y noviembre 18 de 2009, dirigido a la presidenta de la sala administrativa, comunicándole trámite dado a la lista de elegibles formulada para proveer el cargo de secretario nominado, sin que se haya efectuado nombramiento.9
2. En providencia del 29 de agosto de 2011, el Seccional de instancia decretó apertura de investigación disciplinaria, en contra de contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en calidad de Jueza 15 Civil del
Circuito de Cali10 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Nuevamente, se recibió diligencia de versión libre y espontánea a la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ,11en donde además de los argumentos vertidos en la primera diligencia, adicionó: …”en cuanto haberme negado a enviar la Resolución y la correspondiente acta de posesión del señor Mario Mora, cuando así me lo requirió, pues si fue enviada la copia de 7 Folios 38 al 40 8 Folio 51 9 Folio 73 y 77 10 Folios 90 y 91 11 Folios 94 al 96.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Resolución Nº. 001 del 11 de Enero de 2008 con la correspondiente acta de posesión de la misma fecha y la planilla reportando la novedad al área de Talento Humano y Administración Judicial… …yo sabía que él no era abogado, y aunque suene
paradójico, la mejor referencia que tenia de él como secretario venia justamente del Juzgado 14 Civil del Circuito donde se desempeñó como secretario de la doctora MIRIAM, durante casi 14 años sin tener tampoco los requisitos… … ante esta situación caótica del despacho, yo vine a hablar con el doctor José Alvaro, y él me dijo que le explicara a la Sala, porque yo tenía como secretario al señor Mora , sin el lleno de los requisitos, yo le escribí un informe a la Sala Administrativa, en el que explicaba las mismas razones que he expuesto en estas diligencias, y yo espere que salieran las listas, con lo desafortunado que ninguno aceptó ese cargo, es más este mismo año de 2011 volví a solicitar listas, pero no han mandado, porque al parecer las listas están agotadas. Yo me apoye para nombrar al señor Mora en el Acuerdo No. 4125 del 2007, que me permito aportar, cuyo artículo 7o se titula "Autorización de Equivalencias" en esto se menciona que para vincular personal en provisionalidad sin que cumpla con los títulos académicos mínimos exigidos para el desempeño del cargo, se debe aplicar un año de educación superior por dos años de experiencia relacionado, que para el caso del señor Mora, quien es una persona que llevaba al momento de la posesión en mi despacho cerca de 18 años laborando en la Rama, por eso considere que tenía el tiempo suficiente y que se adecuaba al acuerdo que mencionaba, quiero aclarar, que este Acuerdo no ha sido derogado por norma posterior y por ende se hallaba
vigente al momento que le di aplicación, teniendo en cuenta, que no habían listas de elegibles todavía, que el acuerdo del mencionado concurso se hallaba demandado, y en sana hermenéutica interpretativa, lo tome, en aras de la necesidad que tenía mi despacho para proveerse del cargo, debido al gran carga laboral que mantenemos y a la importancia que el cargo requiere,… …El acuerdo 4125 al que me he referido, también reglamenta en su artículo 5o, que el Consejo Seccional puede autorizar a los jueces de la República para nombrar en provisionalidad a empleados sin los títulos académicos mínimos, y en el artículo 6o indica el procedimiento a seguir para ellos, y aclaro que estas normas, especifican que son para despachos judiciales en el ámbito territorial de competencia del Consejo, no hace referencia entre zona rurales o urbanos o provincias de difícil acceso,…”12(negrillas fuera de texto) 12 Folios 94 al 96
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta oportunidad anexó fotocopia de la planilla de reportes de novedades al área de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura, en la que consta que el 14 de enero de 2008, comunicó acerca de la renuncia del anterior secretario nominado y el nombramiento en provisionalidad del señor Mario Hernán Mora Araujo en reemplazo del anterior13; y copia de la Resolución Nº 001 de enero 11 de 2008, por medio de la cual hace el nombramiento del
funcionario anteriormente enunciado, así como el acta de posesión.14.
3. El 20 de septiembre de 2011, se dispuso el cierre de la Investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.15
4. El 20 de enero de 2012, mediante providencia aprobada por acta No.007 de la misma fecha, la Sala de instancia formuló pliego de cargos, en contra de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en calidad de Jueza 15 Civil del Circuito de Cali, por presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 al no aplicar lo normado en el artículo 129 ibídem, conducta que se calificó como grave a título de Dolo16.
Para arribar a la resolutiva consideró el A quo: ...” Lo que se le endilga a la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en su calidad de Juez 15 Civil del Circuito de Cali es, sin duda, haber desatendido, sin justa causa, las normas que reglamentan la ley Estatutaria de la Administración cié Justicia en lo que respecta a la provisión de los cargos de carrera en la unidad administrativa que regenta, en tanto se afirma que nombró, en provisionalidad, como secretario de la misma a quien no reunía los requisitos profesionales propios del cargo y que requerida no otorgó a la Sala Administrativa Seccional explicaciones convincentes manteniendo una actitud de desacato permanente impropia de la dignidad que representa…”17
5. Notificada en debida y legal forma18, la disciplinada, rindió descargos19 en
los que indicó: 13 Folio 99 14 Folios 97 y 98 15 Folio 103 16 Folios 107 al 112 17 Folio 108 Y 109 18 Notificación efectuada el 6 de febrero al procurador en lo Judicial y el 16 de febrero a la disciplinada. Folios 114 y 115. 19 Folios 116 al 131
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …”Muy lejos está la honorable magistrada pues se obro de la mayor buena fe posible y con la mejor intención de proteger los intereses de la sociedad…. … tendrían que probar y en caso el Consejo en su sala disciplinaria que lo hice de mala fe con el ánimo de trasgredir la norma… …La Sanción que se pretende imponer es totalmente desproporcionada frente a la conducta endilgada puesto que no se han tenido en cuenta en el pliego de cargos los argumentos presentados en mí declaración pero principalmente que atendí en forma oportuna y en total acatamiento las listas de elegibles que me fueron enviadas por la Sala Administrativa para proveer dicho cargo… …Por tanto, no obre en forma arbitraria, ni alejada en forma ostensible del tenor de la norma, ni de la realidad, pues mi comportamiento no fue deliberado, ni negligente, ni de mala fe, sino que, por el contrario hubo una intención tendiente a cumplir los fines estatales… … Concatenada las disquisiciones anteriores, con la providencia aprobada mediante Acta No. 007 de 20 de Enero de 2012, emanada
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Disciplinaria puede colegirse, sin esfuerzo, que en mi conducta, como Juez 15 Civil del Circuito de Cali, NUNCA existió la intención positiva de causar injuria a persona alguna. NUNCA tuvo como móvil en la expedición de los Actos Administrativos mencionados en estos descargos, propio de su competencia funcional y administrativa, malicia o engaño a destinatario determinado o indeterminado. NUNCA simuló absolutamente nada en su actuar como Juez nominador, menos, que sus decisiones se hubiesen tomado sin fundamento alguno, o que su conducta fuese de bulto una expresión inequívoca de transgredir la Ley o la Constitución…”
6. Por auto del 12 de marzo de 2012, se decretó período probatorio, durante el cual se solicitaron las siguientes pruebas:20 - oficio CSJ.VC-SA-0933 de marzo 16 de 201221, suscrito por la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que indicó: …”revisado los archivos que reposan en esta Secretaria, no se evidenció escrito alguno mediante la cual la Doctora Luxandra Escobar López, Juez Quince Civil del Circuito de Cali hubiese reportado la vacante de Secretario Nominado de dicho Despacho; sin embargo, se constato que el mismo viene siendo reportado a la 20 Folio 133 21 Folio 138
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Unidad de Administración de la Carrera Judicial desde principios del año 2007. Así mismo, le comunico que a la fecha no existe lista de elegibles para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el cual viene siendo reportado por esta Sala como opción de sedes desde el mes de febrero del año 2011, momento en que la titular del Despacho informó mediante oficio del 19 de enero del mismo año, que había agotado la última lista de elegibles contenida en la Resolución No. 879 del 21 de julio del 2010, remitida por esta Corporación, ya que ningún Concursante ha opcionado para el mismo…” Respecto de esta prueba, la disciplinada argumentó22 que para la época que se realizó el nombramiento del secretario en el despacho, las listas elegibles elaboradas en el año 2001 ya se encontraban vencidas, por tanto no era obligatorio comunicar ésta vacante al Consejo Seccional.
7. Auto de marzo 22 de 2012, corriendo traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión23; notificada la investigada, ésta argumentó24: …”Conforme a lo dicho tanto en la declaración que rendí en su Despacho y los descargos que oportunamente realice, me permito expresarle que las pruebas glosadas al expediente dan fe de la inexistencia de la causal disciplinaria que se me ha atribuido; … … con esta respuesta y la investigación que su señoría adelanta tome la decisión de desvincular del Cargo al Señor Mario Hernán Mora Araujo y procedí a nombrar en provisionalidad al Sr. Pedro Ismael
Petro Pineda quien es abogado titulado y quien reúne todos los requisitos para ocupar el cargo, quien lo detenta desde el 1 de Marzo de 2012… … Todas estas razones para evidenciar que la conducta es atípica que no puede haber lugar a una sanción disciplinaria porque el Juez Disciplinario puede comprobar que efectivamente se aplicaron las listas para el cargo objeto de la queja, porque Usted Señora Magistrada Juez del Disciplinario puede comprobar que se ha dado un grado de entrega para resolver todos los pedidos de la Sala Administrativa en cuestión de proveer cargos, porque Usted como Juez del Disciplinario puede comprobar que no se ha configurado 22 Folio 203 23 Folio 202 24 Folios 205 al 208
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descuido e indiligencia, porque Usted Operadora Disciplinaria puede comprobar que se garantizó una eficaz administración de justicia…” El Ministerio Público guardó silencio.
SENTENCIA APELADA El Seccional de Instancia, emitió el proveído fechado mayo 7 de 201225, por medio del cual decidió sancionar con un (01) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, a la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en calidad de Jueza 15 Civil del Circuito de Cali, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación al artículo 129
íbidem. En sustento de la decisión consideró: …” En efecto, el artículo 129 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en forma precisa que "los empleados de la rama judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley" y el Acuerdo PSAA06-3560 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificó y adecuó los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio Administrativo, señaló que para el cargo de Secretario de Juzgado del Circuito y equivalentes, el requisito exigido es : Título Profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada, de manera que el nombramiento del señor MARIO HERNAN MORA ARAUJO realizado por la señora Juez 15 Civil del Circuito en el cargo de SECRETARIO de su juzgado en virtud de la resolución No. 001 de enero 11 de 2008, desfasa el contenido material de la aludida legislación pues, ciertamente, como se acepta, el mismo no reunía los requisitos exigidos para el cargo en tanto no ostentaba el título de abogado… … La exigencia de requisitos para acceder a un cargo público no constituye, como se sugiere, una mera liberalidad del legislador, sino, antes bien, la garantía de los principios en los que se apoya la misma función pública en lo que tiene que ver con su eficacia y eficiencia, de manera que la transgresión del deber que se le endilga a la juez constituye, per se, ilicitud sustancial en tanto afecta, en forma directa y contundente, los fines del Estado fincados en la idoneidad de sus
servidores para obtener el resultado buscado… 25 Folios 211 al 221
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO … De manera que si, como se demostró en los autos a través de la prueba documental aportada emanada de la Sala Administrativa Seccional e incluso de la misma versión de la juez disciplinada, la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ conocía las normas de la Ley Estatutaria que perentoriamente le obligaban a nombrar en su secretaria a quien ostentara el titulo de abogado y tuviera más de dos (2) años de experiencia y, sin embargo, nombró a quien no poseía dichos requisitos sin que, ciertamente, existieran razones que justificaran su omisión, debe concluirse que su conducta es DOLOSA deducción que se realiza, entonces, desvalorando su propio comportamiento funcional y no, como equivocadamente se sugiere, el resultado…. … La argumentación anterior destruye la tesis defensiva de la juez sobre la "necesidad del servicio" para sustentar, de manera deshilvanada, una causal de exoneración de responsabilidad como la de haber actuado por el prurito de proteger derechos de mayor envergadura como aquellos que corresponden, precisamente, a un mejor hacer funcional, pues que, ciertamente la misma no se compadece con la omisión que se imputa porque el nombramiento que hizo no supone, necesariamente, dicha realidad menos cuando la exigencia de requisitos está sustentada legalmente en un
planteamiento totalmente contrario . Sobre meras suposiciones o conjeturas no puede, de ninguna manera, sustentarse una causal de exoneración de responsabilidad que exige, por su excepcionabilidad, de presupuestos facticos demostrados en un plano funcional determinado lo cual, ciertamente, no se evidencia en la presente investigación. Persiste entonces, de cara a los anteriores argumentos, la imputación DOLOSA que, se reitera, tiene una connotación disciplinaria distinta que la analizada por la juez desde la perspectiva penal pues la dogmática de cada una de éstas especialidades corresponde a realidades diferentes teniendo en cuenta la finalidad que con ellas se busca dentro de la estructura misma del Estado Social y democrático de derecho…” IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue notificada personalmente a la disciplinada26, quien inconforme con la decisión adoptada, expuso que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos defensivos expuestos a lo largo del presente disciplinario.
Indicó que: … Cuando se efectuó el nombramiento del empleado por el cual se me investiga, quizá por la precipitud del momento solo pensé en encontrar una persona que reuniera los requisitos para desempeñar el cargo pero esos requisitos que la norma no contempla como son la 26 Folio 224
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO capacidad, la experiencia, la sapiencia y en esa búsqueda encontré que había una persona que se había desempeñado en la rama judicial desde el año 1988 ocupando diferentes cargos desde citador hasta
secretario del Juzgado 14 Civil del circuito de Cali, y que se había retirado desde el 5 de Septiembre de 2007 por renuncia debido a diferencias con su titular, según manifestación que este hiciera y el escrito que allego al momento de su posesión… … Sí me cuestioné que no fuera abogado pero en ese momento teniendo en cuenta que el acuerdo estaba demandado y que para otros secretarios que tampoco eran abogados se estaba dando la oportunidad de que a se quedasen allí por estar en propiedad, siempre esperamos los jueces que a estos empleados que llevaban tanto tiempo en provisionalidad también se les diera la oportunidad… … Es así como llegaron las listas y a ellas se dio tramite, estricto que la Sala que me impone la sanción ni siquiera nombro en su fallo; listas que se aplicaron hasta que se agotaron y no es cierto que haya estado en reiterado desacato porque solo hasta cuando la sala tuvo conocimiento por medio de la juez 14 civil del circuito es que se me requiere para que envíe los documentos que acreditaban al empleado para ocupar el cargo y esto ocurre a finales del año 2010 mucho después de haberme llegado listas de elegibles y haberles dado el correspondiente tramite, pues la primera lista me llego el 8 de Julio de 2009… … De lo que se trata es que se mire mi situación desprovista de ese manto de oscuridad que da el dolo porque allí no habido mas que el afán de prestar un buen servicio, no hay nada absolutamente nada durante los años que esta persona ocupó el cargo que pueda desvirtuar el hecho de que el Despacho sea uno de aquellos que ostenta buena reputación, se califique por los litigantes como un buen
Despacho, voy a aportar a ustedes mi última calificación, porque allí se ve reflejado en el rendimiento que da cuenta de la marcha del mismo, todo ello aunado con lo dicho en líneas antecedentes que pretendo sean valoradas por la segunda instancia, para por lo menos conseguir que la sanción se califique en el grado de culpa vuelvo y repito por la ausencia de mala fe o soberbia en la conducta…”27 Con los anteriores argumentos, solicitó ser absuelta de los cargos endilgados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia en virtud de 27 Folios 226 al 230
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo previsto por el Artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de
2011. En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. La razón de ser de la Jurisdicción Disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas28, del
artículo 6 de la Constitución Política: “…Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado, en ese orden de ideas, se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Así, siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la de
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