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CSDJ - F76001110200020110055501ADJUNTA20140127112806-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110055501ADJUNTA20140127112806-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100555 01

Referencia: Funcionario en Apelación de

Auto Interlocutorio.

Denunciada: Nancy Enith Fernández Ortiz.

Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira– Valle.

Denunciante: De Oficio – Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Primera Instancia: Niega Pruebas.

Decisión: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira – Valle, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 negó las pruebas testimoniales solicitadas por la disciplinada. 1 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal 2

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA

Radicado No 760011102000201100555 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante providencia del 06 de abril del 2011 se dio la apertura de indagación preliminar contra la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira– por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en atención al informe presentado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, (los doctores MARTHA RUTH GRISALES JIMENEZ, MERCEDES PÉREZ ROLDAN, ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA Y NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ, en calidad de Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías) con ocasión al desconocimiento de la normatividad que rige la provisión de cargos en el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Palmira. Según el informe dichos funcionarios acordaron que para la mejor prestación del servicio el funcionario que se encontrara en turno en la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Palmira, podía nombrar a los empleados sin requerir de la convocatoria de los otros jueces, tal como lo ordenaba el acuerdo PSAAO5-3233 de 2005 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls.32 C.o.). Ahora bien que en atención al acuerdo de estos funcionarios se realizó el nombramiento de la señora BEATRIZ EUGENIA PÉREZ ROLDÁN, en el cargo de

Escribiente Nominada en provisionalidad; JOSÉ GABRIEL TORO MORENO, en el cargo de Escribiente Grado Seis y a las señoras MARÍA JULIANA CIFUENTES BEDOYA y CAROL ALEXANDRA PEDRAZA IBARRA en el cargo de Citadores Grado Tres en provisionalidad. 3

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 760011102000201100555 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Indagación preliminar. Por auto del 06 de abril de 2011, se ordenó indagación preliminar contra la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira– Valle del Cauca, de conformidad con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, donde se ordenaron las siguientes pruebas: (fl. 32) “1. Acreditar la calidad del señor JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA. (fl. 1-12 C.o.).

2. Oficiar al señor JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA –Va fin que se notifique personalmente de la indagación preliminar y ejerza su derecho de contradicción y defensa. 3 Escuchar en diligencia de versión libre al doctor JUEZ CUARTO PENAL

MUNICIPAL DE PALMIRA –V-, a fin que se sirva explicar su comportamiento frente a los hechos que han generado la queja”. (fl. 32 C.o.). La disciplinada fue notificada de la decisión el 27 de abril de 2011 (fl. 34 c.o.). La doctora Nancy Enith Fernández Ortíz a través de oficio del 10 de mayo de 2011 se pronunció en el siguiente sentido: “iii) Los Jueces Penales con Función de Control de Garantías, acordamos que en aras de agilizar; esos procedimientos administrativos y no tener que hallar disponibilidad de tempo para reuniones cada vez que se presentan situaciones administrativas para resolver, ello fuera resuelto por el Juez que estuviera de turno en la Coordinación, es decir el Juez que tuviera la función de Coordinación del Centro, en el momento de presentarse ese tipo de situaciones resolviera sobre el particular, bajo la observancia de los requisitos establecidos legalmente para ocupar los distintos cargos e informaría a los demás funcionarios. (...) viii) En relación con la inhabilidad que menciona la Sala Administrativa en su escrito, por cierto haciendo énfasis en la transgresión del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, refiero que yo no tengo ningún grado de 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN consanguinidad con la señora Beatriz Pérez, que me pudiera ver inmersa en

una de las incompatibilidades establecidas por la ley”. (Fl.-38-40 C.o) Sic para lo transcrito. Apertura de investigación. Conforme auto del 12 de octubre de 2011, (Fl. 77) el Magistrado investigador de instancia dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira– Valle-, para la época de los hechos, quien al ejercer la función básica de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales mediante Resolución No. 014 del 20 de septiembre de 2010, nombró en provisionalidad a la señora Beatriz Eugenia Pérez Roldán, de forma unilateral, sin agotar el procedimiento establecido en el Acuerdo No. PSAA05-3233 de 2005, según las previsiones del artículo 1152 de la Ley 734 de 2002 y ordenó varias pruebas a efectos de determinar la situación fáctica cuestionada. (fls.75 c.o.). La funcionaria investigada por escrito presentado el 31 de octubre de 2011, se manifestó respecto de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA dispuesta en su contra, en la que puntualizó: “... Se acordó mancomunadamente que el Juez que estuviera cumpliendo la función de coordinación atendería y resolvería las situaciones administrativas que se presentasen, por supuesto la provisión del cargo en provisionalidad hace parte de las tareas que debía asumir el Juez Coordinador del momento-resaltó el nombramiento en provisionalidad porque es sobre este que versa el Litis disciplinarioclaro está, bajo la verificación de los requisitos establecidos para

los cargos y observando en las hojas de vida estudiadas, parámetros de perfil, habilidades e idoneidad para asumir las funciones propias del cargo propendiendo la buena marcha del Centro y en todo caso la efectividad del Servicio; informando de todo esto a los demás jueces como por ejemplo entre otras, cuando se vinculó a la rama y se nombró por primera vez a la señora KAROL PEDRAZA IBARRA en reemplazo del citador GUILLERMO LEÓN OSPINA quien finalmente fue pensionado por enfermedad. (...) Acentúo en mis descargos que la raíz de ese acuerdo verbal costumbrista con mis homólogos, nombré a la Sra. Roldán quien fue la única que presentó hoja de vida, observando en ella hoja de vida idónea pues se trata de una profesional 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN graduada como Administradora de Empresas con la cual no tenía, ni tengo ningún vínculo de parentesco por afinidad o consanguinidad, por lo tanto su nombramiento fue el resultado primero de su hoja de vida y segundo la necesidad inminente del servicio pues no iba personalmente a recibir ninguna contraprestación, sino que mi deseo es y ha sido el de la eficiencia la transparencia y la buena marcha de la Administración de Justicia principios estos que deben estar por encima de la mera ritualidad de reunión y que bajo ningún punto de vista puede mirarse como un acto de corrupción de mi parte o

un desconocimiento a la ley a mis deberes y a los mandatos del Consejo Superior de la Judicatura.” (Fl 81-93 c.o.). Cierre de Investigación. Mediante auto de sustanciación del 19 de diciembre de 2011 se declaró cerrada la investigación disciplinaria seguida contra la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ, según lo ordenado por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionando por el artículo 153 de la ley 1474 de 2011. (Fl. 94 c.o.) ACUMULACIÓN DE PROCESOS En este acápite la doctora Nancy Enith Fernández Ortíz mediante oficio de fecha junio 21 de 2011 (Fl. 143 c.o.), solicitó la acumulación de procesos, en su escrito señalo: “(…) En atención a la investigación disciplinaria del radicado de la referencia, para la que se comisionó atender descargos, a la Dra. Ma. Verónica Nieto Jaramillo – Juez 4 Penal del Circuito de Palmira-. Me permito informar, que sobre los mismos hechos se avocó el conocimiento del disciplinario N° 201100555 de fecha marzo 07 de 2011, por parte del Despacho del Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en razón a la queja formulada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la JudicaturaDr. Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga-, proceso disciplinario dentro del cual, ya presente escrito de descargos en indagación preliminar. Lo anterior, para que se siga un solo trámite. (…)” De acuerdo con la manifestación hecha por la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ

ORTÍZ, en calidad de investigada, a través de informe secretarial (Fl. 296 c.o.) señaló: “INFORME. Se informa a la H. Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, que por reparto ha correspondido a este Despacho conocer de la presente queja remitida por parte de la Sala Administrativa de esta Corporación contra la JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA y OTROS, la cual se encuentra con 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el cierre de la investigación; pero en versión libre de la Disciplinada manifestó que contra ella y por los mismos hechos se adelanta otra queja en el Despacho del Doctor VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, bajo el radicado al N° 201100555; se solicitó entonces el proceso al H. Magistrado y se revisó cuidadosamente, verificándose la información suministrada por la Disciplinada, ya que dicho proceso, tuvo génesis por remisión de la misma Sala Administrativa para que se investigara a la Doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ, en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Palmira, por haber nombrado a la señora BEATRÍZ EUGENIA PÉREZ ROLDÁN sin agotar el procedimiento establecido en el

artículo 13 del Acuerdo N° PSAA05-3233 de 2005; y su estado actual es de cierre de la investigación. Sírvase Proveer”. Visto lo anterior, mediante auto del 1° de junio de 2012, la H. Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, (Fl. 296 c.o.), dispuso en aras de evitar la duplicidad de las investigaciones y garantizar el debido proceso de los disciplinados, incorporar el proceso con radicación N° 201100896 en el cual el Magistrado Ponente es el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, al proceso N° 201100555 01. A través auto de fecha 19 de febrero de 2013, (Fl. 297 c.o.), el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, asumió el conocimiento de las diligencias, provenientes del despacho del Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Pliego de cargos. La instancia al evaluar el mérito de la investigación, el 8 de marzo de 2013 en cumplimiento de las previsiones del artículo 162 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-, dispuso llamar a juicio disciplinario a los doctores ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA y NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ, en su condición de Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de PalmiraCoordinadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal oral Acusatorio de esa localidad-, FORMULÁNDOLES CARGOS, por el presunto incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley

270 de 1996, en relación al artículo 13 del PSAA05-3233 de 2005 expedido por la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, que constituiría falta 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria, endilgándosele bajo la modalidad como falta grave realizada a título de dolo.

Igualmente decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de las doctoras MARTHA RUTH GRISALES JIMENEZ y MERCEDES PÉREZ ROLDÁN en condición de JUEZAS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA y en consecuencia el archivo definitivo. Consideró el A quo que en el asunto se advertía que los funcionarios doctores ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA y NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ tenían pleno conocimiento del Acuerdo PSAA05-3233 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, de lo que hicieron caso omiso, desatendiendo las directrices implementadas por su superior jerárquico, tal y como se desprende de las versiones rendidas por ellos. Indicó que se trata de servidores que ostentaban la calidad personal y profesional especial que les permitía comprender la ilicitud de su comportamiento, sin embargo,

voluntariamente encaminaron su comportamiento a la realización de la falta. (fls.302329 C.o.). Descargos y solicitud de pruebas. - En escrito radicado el 25 de Abril de 2013, la doctora Nancy Enith Fernández OrtÍz, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira – Valle -, investigada; congruamente con similares argumentos a los anotados en el escrito del 10 de mayo y el 31 de octubre de 2011, rindió sus descargos, donde adujo aduciendo que debido al exceso de carga laboral que ostentan los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías acordaron designar a la señora BEATRIZ EUGENIA PÉREZ ROLDÁN, como empleada del Centro de Servicios con motivo de la incapacidad 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN médica que tenía la titular del cargo, pues dichos puestos guardan característica de urgencia, siendo personal de apoyo requerido para agilizar el trámite de los procesos.

De igual manera señala que su querer no ha sido desconocer arbitrariamente alguna directriz dispuesta para tal situación, pues es conocedora de la normatividad que rige su función. Indicó que el ente investigador no se ha detenido a revisar que se está realizando una designación de un empleado en mera temporalidad, pero para los

efectos la figura de vinculación es la provisionalidad, y que a pesar de ello cuenta con fechas de inicio de labores y terminación de las mismas, pues su ingresó obedece a una incapacidad médica que le fuera concedida a quien desempeñaba dichas labores y que ante la naturaleza de esta situación el Juez que tuviera la Coordinación tenía la facultad de proceder. En síntesis son tres puntos de fundamentación los que ha presentado la funcionaria investigada cuales son: “la primera, la vacante temporal por incapacidad médica otorgada a quien desempeñaba el cargo, la segunda solamente se disponía de una hoja de vidalos restantes jueces junto conmigo, habíamos planteado que quien estuviere ejerciendo la coordinación, sería el encargado de resolver estos asuntos de nombramientos cuando fueren por temporalidad como el caso presente-, y tercera, la empleada Beatriz Eugenia Pérez Roldán, cumplía con una amplia ventaja los perfiles requeridos para el cargo.” (Fl. 344 c.o.). Expresó entonces que su conducta obedeció a una fuerza mayor al encontrarse ante el impase consistente en la incapacidad de la persona que venía desarrollando las tareas y que no se podía permitir que se presentara o continuara el faltante del recurso humano, por lo que el actuar fue con la convicción errada e invencible que no se estaba incurriendo en falta disciplinaria, máxime cuando la solución era requerida con inmediatez, por lo que encuentra ausente su culpabilidad. Seguidamente solicitó se decretaran y practicaran algunas pruebas testimoniales con las que pretende demostrar su cuidado frente a las normas vigentes, entre ellos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN solicitó la declaración de los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales de Palmira, Jueces y Fiscales de Menores. (Fl.340-350 c.o.). - Por parte del Doctor Roosenverth Rodríguez Pedroza. En calidad de investigado el doctor Rodríguez Pedroza presentó escrito de descargos del 23 de mayo de 2013 adujó que para el mes de abril de 2010 la doctora AMPARO BEDOYA le comunicó que su Juzgado sería trasladado a conocimiento de la Ley 600, por lo que el cargo de citador quedaría a disposición del Centro de Servicios, el cual se encontraba vacante desde el 23 de marzo de esa misma anualidad, y que tenía como candidata a la señora CIFUENTES, situación que procedió a comunicarles a las Jueces 2 y 4 de Control de Garantías quienes estuvieron de acuerdo para su posesión, por lo que procedió a realizar su nombramiento, como citadora provisionalmente, nombramiento que duró 16 días, pues el cargo salió del control del Centro de Servicios, en atención al acuerdo PCA106910 de abril 29 de 2010.

Expresó además que no ha vulnerado ninguna norma constitucional o legal, por cuanto la situación se puso en conocimiento de los Jueces de Control de Garantías

para la época. Además requirió como prueba para corroborar lo dicho anteriormente el testimonio de la doctora AMPARO BEDOYA –Juez Municipal de Cartago-Valle. Decreto de pruebas. Mediante auto del 31 de Mayo de 2013 el Seccional de instancia, dispuso: “(…) PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas testimoniales de

ROCIO GIRADO, CARLOS BECERRA R., VICTOR HUGO REYES S., EDGAR

VILLALOBOS, CLAUDIA OSORIO, DIEGO FERNANDO MARQUEZ, FERNEY

CASTILLO, MARTHA TORRES DE VELEZ, LADY AMPARO PARRA LARA, de las doctoras MERCEDES PEREZ ROLDAN, FABIOLA GOMÉZ ARZAYUZ, MARIA ELENA PARRA, MARTHA DOMINGUEZ, Jueces de Palmira y de la doctora MARTHA RODRIGUEZ, Fiscal de Menores de Palmira, solicitadas por 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la doctora NANCY ENITH FERNANDEZ ORTIZ, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva. (…) TERCERO. DISPONER la práctica de las pruebas testimoniales de las señoras Jueces 2ª y 4ª Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Palmira y de la doctora AMPARO BEDOYA, en la actualidad Juez Municipal de

Cartago, solicitadas por el doctor ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA (...)” La Sala de instancia fundamenta la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ en el hecho que no guarda relación con el objeto de la investigación disciplinaria, siendo impertinentes y sin relevancia ni directa o indirecta, ni guardan conexión con la finalidad probatoria que compromete tanto la imputación fáctica como jurídica, y en el caso concreto lo que busca la investigada es que con el decreto y práctica de esas pruebas testimoniales se certifique su dedicación y apego a la normatividad, su interés en el servicio sin vicio, entre otras, que no guardan relación con la materia de la prueba de este disciplinario, pues la conducta no recae sobre el supuesto de una indiligencia en el desempeño laboral o falta de idoneidad de la funcionaria judicial. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 23 de julio de 2013 la encartada doctora Nancy Enith Fernández Ortíz, presentó recurso de alzada contra la negativa del decreto de pruebas testimoniales por ella solicitadas de mayo 31 de 2013, que reza: “(…) PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas testimoniales de

ROCIO GIRADO, CARLOS BECERRA R., VÍCTOR HUGO REYES S., EDGAR

VILLALOBOS, CLAUDIA OSORIO, DIEGO FERNANDO MÁRQUEZ, FERNEY

CASTILLO, MARTHA TORRES DE VÉLEZ, LADY AMPARO PARRA LARA, de

las doctoras MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, FABIOLA GOMÉZ ARZAYUZ,

MARIA ELENA PARRA, MARTHA DOMINGUEZ, Jueces de Palmira y de la doctora MARTHA RODRÍGUEZ, Fiscal de Menores de Palmira, solicitadas por la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTÍZ, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva”. 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Requiere su revocatoria argumentando que: “(…) mi intención es la de dejar probado, que no es voluntad de la suscrita, quebrantar ninguna disposición relacionada con la actividad del Centro de Servicios Judiciales, se presentan las necesidades y ante las dificultades de congregar el citado comité, se debe actuar y es cuando los jueces hemos decidido que cuando quiera se trate, de una solución temporal como es el caso que me mantiene sub júdice, se proceda por parte de quien se encuentre fungiendo como coordinador en el momento.

A pesar de estas especiales circunstancias, siempre indago y evalúo la situación o situaciones que se presentan, junto con las soluciones que se han de adoptar, no se toma ninguna decisión que enfrente las disposiciones sobre ese particular asunto, solo con buena voluntad y buena fe. Estas razones, me llevaron a relacionar al personal del centro de Servicios Judiciales de Palmira Valle, los jueces que allí mencioné y la Fiscal de Menores de Palmira (Unidad de Infancia y Adolescencia) solicitando que sean

escuchados en declaración, con la finalidad que indiquen mis calidades como servidora judicial, quienes pueden manifestar sobre la dedicación al trabajo y sobre todo el respeto que le dispenso a la normatividad regente, sobre la cual se debe cumplir el manual de funciones establecido.” (Fl. 370-373 c.o.) Decisión frente al recurso. El Magistrado A quo a cargo del asunto, al verificar que el recurso impetrado se avenía a las exigencias procesales, dispuso concederlo y ordenó remitir la actuación original para lo pertinente a esta Superioridad. (fl.374 C.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de Agosto de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó correr traslado al representante del Ministerio Público, como también, solicitar a la Secretaría de esta Sala para que informara si contra la doctora Nancy Enith Fernández Ortíz en su calidad de - Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira– Valle-, existe alguna otra investigación por los mismos hechos (fl.5 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado del anterior auto el 11 de septiembre de 2013 (fl.08 c.2ª Inst.). Guardó silencio. 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sanciones disciplinarias. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el Certificado N° 254955 del 16 de septiembre de 2013, donde constató que la doctora Nancy Enith

Fernández Ortíz, identificado con la c.c. N° 38944335, no registraba sanciones en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira– Valle. (fls.10 C. 2ª Inst.). También informó que contra la funcionaria no cursaban otros procesos por los mismos hechos (fl.11 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. De la apelación. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga

competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida.

Marco normativo. Se tiene que contra la providencia mediante la cual se deniegan pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados de los artículos 207, 110 y 132 de la Ley 734 de 2002, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.” “Artículo 132. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes (…)” (Se resalta por la Sala.). Del asunto a considerar. Se trata de establecer si la solicitud probatoria expresada en escrito del 25 de abril de 2013 y negada en auto de pruebas del 31 de mayo de

2013, requerida por la doctora Nancy Enith Fernández Ortíz, en su condición de investigada, llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad dentro de este proceso, para proceder o no a su práctica, conforme las razones expuestas por el libelista en el recurso, esto es: “solicito muy respetuosamente a la superioridad, se proceda a REVOCAR la decisión aprobada según acta NO. 140 del 31 de mayo de 2013, para en su lugar ordenar la práctica de todas y cada una de las pruebas que solicite en el escrito de Descargos, en la forma y términos allí expuestos, puesto que muy respetuosamente quiero insistir que las mismas cuentan con la organización y puntualización de las características señaladas en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, además de la valoración que se hace del rubro 131 ibídem.” (fls. 273.C.o). 14

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 760011102000201100555 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - negó las pruebas solicitadas por la encartada en el escrito de Descargos en lo referente a las solicitudes testimoniales por cuanto las consideró impertinentes pues no guardan relación con los hechos investigados al interior de este plenario.

Sin embargo, para proferir una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 128 de la Ley 734 de 2002 regulado así: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado” Sobre este punto la jurisprudencia2 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investiga

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