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CSDJ - F76001110200020110061401ADJUNTA20120910102023-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110061401ADJUNTA20120910102023-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201100614 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. Ref. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la señora MARÍA EUGENIA OSPINA VELÁSQUEZ en calidad de quejosa, contra la decisión del 24 de noviembre de 2011, proferida por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso a favor de los abogados JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA y CARLOS ANDRÉS FLÓREZ

CASTRO.

SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por la señora MARÍA EUGENIA OSPINA VELÁSQUEZ, en el cual indicó que le otorgó poder al abogado JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA a fin de que interpusiera demanda de sucesión ante la autoridad competente, para buscar la protección y el

reconocimiento de los derechos del menor hijo, ante el deceso de su compañero permanente HÉCTOR LOAIZA PARRA. Manifestó que luego de darle poder al doctor GÓMEZ DAZA y pasados seis (6) años, todo se ha hecho “a medias”, no ha terminado el proceso, su hijo se encuentra desamparado y sin educación, además el togado no pidió protección para su hijo respecto de los bienes del causante. Manifestó que el querellado le pidió el 30% de todo por concepto de honorarios. Adujo que por lo indicado, le revocó el poder al mencionado profesional del derecho

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a finales del 2009 y se lo confirió al doctor CARLOS ANDRÉS FLÓREZ CASTRO en enero de 2010, quien le dijo que harían rendición de cuentas, e inventario de avalúos, lo que nunca se presentó; declaró que siempre tenía incapacidades y que alcanzó a darle $1.600.000.

Por último, dio a conocer que le revocó el poder al doctor FLÓREZ CASTRO y se lo otorgó a la doctora ANA VIRGINIA GONZÁLEZ ROJAS, pero según ella ya se había hecho todo y no había tiempo para hacer nada más, puesto que el Juez aceptó inventarios de la familia del causante, pero de ellos nada, pues no tomaron parte en esto. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra a folio 126 y 127 del cuaderno principal, consulta de información básica de abogados, de los cuales se verificó respectivamente que el doctor JORGE ALONSO

GÓMEZ DAZA se identifica con la cédula de ciudadanía No.14981668, y la tarjeta profesional No. 39453, la cual está vigente y el doctor CARLOS ANDRÉS FLOREZ CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94369698 y la tarjeta profesional No. 104248, también vigente a la fecha. Mediante certificado No. 22677, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala en data de 19 de julio de 2011, se constató que el abogado, JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA no registra sanciones disciplinarias, y mediante certificado de igual fecha se certificó que el abogado CARLOS ANDRÉS FLÓREZ CASTRO tampoco registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 19 de julio de 2011, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para lo cual ordenó: .- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la Audiencia, en los términos de los artículos 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Notificar al disciplinado, en cumplimiento a los mandatos consagrados en los artículos 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007. .- Escuchar en Versión libre a los litigantes disciplinados.

.- Se fijó el día 12 de octubre de 2011, a partir de la 2:30 PM, para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se inició la citada Audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público; la quejosa se ratificó de la queja y se escuchó en versión libre a los doctores JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA y CARLOS ANDRÉS FLOREZ CASTRO, quienes aportaron documentos. La instructora de instancia les concedió el uso de la palabra a los disciplinados quienes asumieron su propia defensa. VERSIÓN LIBRE del abogado disciplinado JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA: Posterior a manifestar sus generales de ley, expresó que la mentira no puede soportar una queja de estas, que fue abogado de la familia LOAIZA por más de veinte años, y que antes de morir el causante le dijo que en caso de su deceso defendiera los derechos de su hijo, afirmándole que el no iba a legalizar la unión que tenía con la quejosa, pues éste le había entregado una finca. Señaló que una vez fallecido el causante, sus hijos y ex esposa le pidieron que hicieran sucesión de común acuerdo para favorecer al menor hijo de la quejosa, por lo que su misión fue esa. Inicialmente la quejosa nunca habló de legalizar la unión, pues él le dijo que para legalizarla debía iniciar otro proceso, frente a lo cual no hizo pronunciamiento ni aportó documento alguno.

Agregó, que la señora OSPINA VELÁSQUEZ, comenzó a decirle mentiras, tales como que la familia del causante estaba diciendo que él los estaba robando, por lo que les envió una carta en la que renunciaba a seguirlos asesorando; luego de ello se reunieron con dichos familiares del causante, escenario en el cual comprobó las mentiras dichas por la quejosa, “que la habían sacado del apartamento, que no le pagaban un buen colegio al menor, cuando fue ella quien lo sacó del colegio para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meterlo en una escuela, que no le daban nada al niño, sabiendo que le habían dado un negocio para que lo administrara pero ella lo abandonó.” Adujo que la sucesión ya estaba en trámite para entonces y prueba de ello es que fue admitida y se hicieron los embargos, pero la quejosa no comprendía que una vez ordenado el embargo y secuestro por el Juez, procede el registro y para ello hay que pagar cierta suma; señaló que se aplazó una vez el momento de la sucesión pues faltaba incluir un bien.

Manifestó que no entiende la grosería de la quejosa, pues al momento de entrar a legalizar su unión con el causante, le hizo saber que si no entraba también la esposa del mismo, ella no lo haría, por lo que al abrirse la sucesión ya se completaba un año de la muerte de su compañero. Afirmó el abogado que le hizo firmar un contrato a la quejosa pese a tantas mentiras que dijo en el 2009, sin que

ella aportara dinero para los gastos, por lo cual iban a archivar el proceso por estar inactivo. Adveró el disciplinado que cuando ella quizo pagar los gastos, él ya había pagado los avisos pues al otro día se vencía el término; agregó que él cumplió con su labor sin pensar que le revocaría el poder pues según ella, él correría con los gastos del proceso, lo que no es cierto. Dio a conocer el abogado que el inventario y avalúos que tenía estaba hecho para favorecer totalmente al niño, ya que él conocía los terrenos y su posible precio, pero que luego dichos avalúos resultaron erróneos por estar ubicados en zona guerrillera, razón por la cual fue necesario nombrar un perito quien haría el avalúo real de los bienes. Dijo que el contrato se firmó por el 30%, sin que la quejosa le diera un solo peso, lo que tampoco le cobrará, pues está de por medio el menor, aunado al hecho que a sabiendas de su honestidad quizo revocarle el poder. Concluyó exponiendo que tiene prueba de que los avalúos están conforme a lo dicho por el causante, en su momento, después fue que le dijeron que estaba equivocado, Por último, afirmó que los hermanos del menor siempre velaron por él. VERSIÓN LIBRE del abogado disciplinado CARLOS ANDRÉS FLÓREZ CASTRO: manifestó en primer término, que la queja no fue elaborada por la quejosa pues no es su léxico, por lo que de entrada hizo saber que la controvierte. Dijo que a través de los certificados de tradición se hacen visibles los embargos (que son la garantía real sobre el inmueble), con los que van a garantizar a futuro el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de los derechos del menor, por eso no entiende el afán de la quejosa, en el sentido de que todo proceso y en este caso el de sucesión, requiere agotar unas etapas.

Agregó el doctor FLÓREZ CASTRO, que le entregó los documentos a la quejosa, pues según ella no asistió a las diligencias de inventarios y avalúos; además con el abogado de la contraparte se adelantaron muchas conversaciones en las cuales se le ofreció a la quejosa una finca y una suma de dinero que según ella no cubrían la petición que tenía, además de que no eran proporcionales a los intereses que ella solicitaba, habiéndose reunido con la contraparte y acordando que tales avalúos estaban por las nubes. Agregó que frente al dicho de que la señora OSPINA VELÁSQUEZ estuviera o fuera a estar desprotegida, o que al menor no le fuera a corresponder nada, no considera que sea cierto pues conserva el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio “Venta de Carnes el Abasto” donde está inscrito el embargo por sucesión intestada con fecha del 10 de octubre de 2006, de manera que hay medida cautelar sobre éste, medidas que obran así mismo sobre los bienes para garantizar que el niño no vaya a quedar desprotegido. Manifestó que no se le han vulnerado los derechos ya que todo proceso tiene unas etapas, más aún cuando del proceso de sucesión se trata, pues como en el

presente caso no hubo acuerdo, hay conflicto de intereses y roce entre las partes. En cuanto a la inasistencia a las diligencias, manifestó que están justificadas puesto que se accidentó y aportó la incapacidad por 30 días más otros 30, antes se habían suspendido cuatro diligencias para avalúos no concordantes con las sumas iniciales. De lo cual concluyó el abogado que no fue que se hubiese negado a asistir a las diligencias, sino que su estado de salud no se lo permitió, además nombró sustituto para ir a dichas diligencias al doctor ÁLVARO CHAVARRIAGA, quien tiene el documento en el cual se le informó la fecha de la diligencia del 22 de septiembre de 2010 y con quien realizaron los acuerdos de inventarios y avalúos. Agregó que buscó al demandado y le propuso un arreglo, quien le dio a conocer una contrapropuesta; señaló que efectivamente la quejosa presentó acción de tutela y le advirtió que sería denegada por no agotar los requisitos previos. Indicó que su actuación fue hasta cuando hubo nulidad en el proceso por encontrarse uno de los inmuebles sin avalúo catastral. Concluyó su intervención poniendo de presente que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la quejosa en su afán, fue mal asesorada en el sentido de que existe una garantía en el proceso cual es la materialización de los respectivos embargos.

Solicitudes Probatorias de los disciplinados. - Documentos aportados por el doctor JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA:

inventario y avalúo, incidente de regulación de honorarios y contrato de prestación de servicios. - Documentos aportados por el doctor CARLOS ANDRÉS FLOREZ CASTRO: incapacidades que justifican su inasistencia a las diligencias, memorial y relación de pruebas de inventarios y avalúos. - Declaración de la señora ALBA LUCY GUATAPI PASCUMAL cónyuge del abogado GÓMEZ DAZA. - El doctor GÓMEZ DAZA requirió la declaración de su esposa ALBA LUCY GUATAPI. Manifestó la cónyuge del investigado que la quejosa tuvo contrato de prestación de servicios profesionales con aquel, mandato que le revocó, afirmó que el doctor se comprometió a velar por los derechos del menor, pues a la quejosa el causante le había dejado una finca, abriendo el proceso de sucesión pues la quejosa no tenía para los gastos. Señaló que la quejosa nunca dijo nada respecto del comportamiento del abogado, como tampoco de legalizar la unión por sus constantes conflictos, puntualizó la declarante que la quejosa no suministró honorarios ni el doctor se los cobró, adujo que respecto a la familia del causante no hubo queja de su gestión a lo largo de veinte años, es más, la quejosa nunca le reclamó acerca de la misma. - Recepcionar testimonio del doctor ÁLVARO CHAVARRIAGA SILVA - Testimonio del doctor ÁLVARO CHAVARRIAGA SILVA. Manifestó que fue abogado sustituto en el proceso de sucesión, al asistir a la diligencia de inventarios y avalúos la Jueza los instó a llegar a un acuerdo, solicitándoles

aplazar la diligencia mientras se reunían y verificaban los bienes que conformaban la masa sucesoral y pasivo a nombre de sus clientes. Así mismo, puntualizó que explicó el motivo de la inasistencia a la diligencia lo cual fue por incapacidad por enfermedad, audiencia que fue aplazada y en desarrollo de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma la doctora reparó en que no estaban actualizados los certificados de libertad y tradición de los bienes materia de la sucesión, por lo que no podía llevarse a cabo la audiencia fijándose nueva fecha, en la que se llevaron todos los bienes.

En la mencionada diligencia la discusión se centró en el pasivo de la sociedad, a cargo de uno de los hijos del causante y que había venido cancelando desde la muerte del mismo. Fue así, como la operadora judicial no aceptó el pasivo representado en letras y de nuevo se suspendió el proceso para depurarlo, señaló que le informó a su cliente que si esperaba que le reconocieran tal pasivo debía iniciar un proceso diferente. Manifestó que el abogado FLÓREZ CASTRO, se reunió con la quejosa para hablar sobre la oferta acerca del manejo y llevar la sucesión de común acuerdo; la quejosa estuvo presente en las diligencias e incluso la juez le concedió la palabra. Agregó que presentó la relación de inventarios y avalúos, pero luego de esto no volvió a hablar con el doctor FLÓREZ CASTRO. Por último, resaltó las actuaciones desarrolladas por el abogado disciplinado tales como recursos,

trabajo de activos y pasivos llevados a diligencias de inventaros y avalúos, acuerdos respecto a bienes de la sucesión con el fin de adjudicárselos al menor. Terminó su intervención el nombrado testigo diciendo que en su concepto no se han vulnerado los derechos del menor hijo de la quejosa. - La Magistrada sustanciadora ordenó obtener copia del proceso se sucesión con radicación No. 20066809. DECISIÓN APELADA La Magistrada Instructora procedió a calificar el mérito de la investigación señalando: “Si se observan los hechos de la queja, se fundamentan en la inconformidad de la quejosa en las actuaciones procesales que no son ciertamente motivo de discusión en esta instancia, pues es en el Juzgado Séptimo de Familia donde se adelanta proceso de sucesión a través de abogado que atiende los intereses de su hijo,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde pueden controvertirse utilizando los mecanismos que la legislación adjetiva pone a su alcance.

En cuanto a la representación que hicieron los togados denunciados, no evidenció la instancia, luego de una minuciosa revisión a copias y autos allegados, negligencia alguna pues dentro de las etapas procesales pertinentes y en la oportunidad debida cada uno de ellos ejecutó una labor teleológicamente dirigida a satisfacer sus pretensiones, y si bien la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión se encuentra dilatada, también es cierto que como lo declararon los

testigos en dicho interregno se llevaron a cabo reuniones con todos los interesados para lograr una repartición equitativa y justa de la masa sucesoral, reuniones en las que estuvo presente la quejosa mostrándose siempre renuente a un arreglo amistoso a favor de los intereses de su menor hijo.” “El doctor GÓMEZ DAZA no sólo inició juicio en representación del menor hijo de la quejosa sino que solicitó y concretó las medidas cautelares sobre los bienes del causante para garantizar como se lo prometió a éste los derechos que le asisten a aquél, impulsando oportunamente y eficazmente el trámite, hasta cuando abruptamente y sin razón le fue revocado el mandato, cuando ad portas de finalizar el juicio se hallaba. Fue concedido entonces el mandato al doctor FLOREZ CASTRO, quien explicó su actuación, la que debidamente sustentada en copias allegadas, encontró el despacho no solo acertada sino finalísticamente encaminada a satisfacer el objeto del mandato conferido, lo que hoy no entendió la quejosa que sin conocer el proceso se atreve a hacer elucubraciones jurídicas sobre lo que en su favor tendrían que haber hecho los abogados.” De acuerdo con lo anterior, no encontró mérito para formular cargos disciplinarios contra los doctores JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA y CARLOS ANDRÉS FLÓREZ CASTRO, en consecuencia, dando aplicación al contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias.

IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó no estar de acuerdo con los argumentos y pruebas presentadas por los abogados investigados, “dando a conocer que los derechos de su hijo no han sido reconocidos como causahabiente, si bien es cierto que el abogado JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA inició el proceso y el doctor FLOREZ CASTRO dio continuidad al mismo de acuerdo con la gestión encomendada, hasta ahora no se han visto los resultados. Agregó que no entiende porque aparece dentro del proceso que los abogados no asistían a las diligencias.” La Magistrada sustanciadora concedió el recurso ante esta Superioridad en el efecto suspensivo. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO IMPUGNANTES El abogado JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA, solicitó se declare improcedente la apelación interpuesta por la quejosa, pues carece de argumentos; además aparecen las pruebas documentales de las constancias donde ella daba a conocer su negativa a un cambio de abogado, en momentos en los que él tenía que revocar el poder; aclaró que hasta cuando aquella le revocó el poder su actuación fue impecable. Por su parte, el doctor CARLOS ANDRÉS FLÓREZ CASTRO, pidió declarar desierto el recurso teniendo en cuenta lo expuesto por el doctor GÓMEZ DAZA y agregó que no es cierto que no hayan asistido a las audiencias, pues de las pruebas allegadas al proceso se encuentran los acuerdos de los apoderados de ambas partes mediante los cuales se fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo diligencia

de inventarios y avalúos, en razón a que la cuantía de los activos y pasivos era muy elevada. Por lo anterior no entiende la inconformidad de la quejosa ya que todas las actuaciones procesales pertinentes se realizaron, además de que estuvo presente en las mismas, y las medidas cautelares instauradas como medidas de protección y garantía de los derechos del menor se encuentran inscritas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

CASO CONCRETO En efecto, dio inicio a la actuación la queja interpuesta por la señora MARÍA EUGENIA OSPINA VELASQUEZ, la cual se concretó básicamente en que los abogados JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA y CARLOS ANDRÉS FLOREZ CASTRO, a quienes les confirió poder para que representaran a su hijo en el proceso de sucesión de su fallecido padre, en la iniciación del proceso de constitución, existencia, liquidación de sociedad patrimonial, proceso que según la quejosa nunca fue iniciado por el doctor GÓMEZ DAZA

quien dejó vencer los términos, dejando además desamparado a su menor hijo. Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por el A quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta disciplinaria puede ser endilgada a los mencionados profesionales del derecho, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a derecho y a favor de los intereses de su poderdante, pues como acertadamente lo indicó la Magistrada instructora su conducta fue acorde al mandato designado, sin que se vislumbre en ello comportamiento que amerite sanción por parte de esta Sala Dual, pues todo lo contrario, asumieron una actitud diligente, proactiva y sobre todo garantista para con su prohijada.

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Importante resulta destacar, al igual que lo realizó el operador judicial de instancia, que el abogado GÓMEZ DAZA fue contratado el 19 de septiembre de 2006 para adelantar proceso de sucesión siendo el causante el señor HÉCTOR LOAIZA PARRA, y evacuar todas las etapas procesales correspondientes a su trámite, encargos que fueron desarrollados diligentemente según las afirmaciones de los investigados, pues el doctor GÓMEZ DAZA, pese a sus vínculos laborales con la familia del causante durante largo tiempo, y teniendo en cuenta la documentación a la que tenía acceso pertinente para el caso, dio inicio a su gestión siempre en aras del beneficio del menor, relacionando los bienes y pasivos objeto de controversia, aportando las pruebas conducentes para el caso, solicitando las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, medidas cautelares tendientes a garantizar los costos de manutención del menor. Tal actuación del doctor DAZA, la acredita el auto interlocutorio No. 3837 dentro del cual y entre otros, fue reconocido el menor JUAN CAMILO LOAIZA OSPINA como interesado dentro de la mencionada sucesión intestada, se decretó el embargo y secuestro de los bienes relacionados advirtiendo a la parte actora suministrar los datos pertinentes para el registro de la medida cautelar. Posterior a este acto de apertura se siguieron las actuaciones propias del proceso, tal como lo refirió el disciplinado en su versión libre, a las cuales asistió y las que obran debidamente en el plenario. Ahora bien, en cuanto a la actuación desplegada por el doctor CARLOS ANDRÉS

FLÓREZ CASTRO, se encuentra que participó de las diligencias de inventarios y avalúos a que hubo lugar, las cuales fueron reprogramadas en repetidas ocasiones pese a percances como errores en la cuantía de los activos y pasivos, sustituciones de poder, falta de certificados de tradición actualizados, análisis de pasivos, entre otros. Respecto a la inasistencia alegada por la quejosa, debe hacer claridad esta Sala, que el investigado aportó la incapacidad que le impidió asistir a la diligencia de inventarios y avalúos, evidenciándose efectivamente el trabajo de relación de los bienes y deudas que conforman la masa liquida herencial, escrito de la relación de inventarios y avalúos del causante, interposición de recursos contra autos que ordenaron correr traslado de inventarios y avalúos. Frente a dicha realidad, la inconformidad de la quejosa radica en no haber obtenido dividendos económicos de los cuales especula y que ciertamente constituyen meras

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expectativas, si se tiene en cuenta que otros herederos acompañan a su hijo en la sucesión, queriendo conducir sin conocimiento técnico la labor de los abogados en lo relacionado con el trámite procesal conforme al compromiso profesional adquirido. Trámite que se evidencia sin duda dilatado por las mismas vicisitudes propias a su desarrollo, sin que en ello tengan responsabilidad los disciplinados, de manera que el deber de diligencia no ha sido vulnerado por éstos a quienes la quejosa adeuda honorarios profesionales, en virtud de la revocatoria injustificada del

mandato, en tanto de su gestión diligente y oportuna hablan las copias que obran en el proceso. El ejercicio de la abogacía tiene como postulado fundamental el cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones que constituyen el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Teniendo en cuenta la presunta falta disciplinaria a la debida diligencia profesional atribuida a los abogados investigados, consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral primero, presenta el siguiente tenor: Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “…los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Así las cosas incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando mas del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenia que hacer, dentro de la oportunidad para ello. Verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aporto las expensas requeridas para remitir un expediente a la segunda instancia, etcétera.

En la misma ilicitud incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma. Por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, ara ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evoluciona procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Finalmente incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto, se desentiende por completo del mismo. “3 Entonces, puede afirmar esta Sala que las actuaciones surtidas por los abogados, son las que normalmente se pueden desplegar en ejercicio de la tarea encomendada conforme al devenir procesal dentro del proceso de marras, debiéndose con ello descartar la posible ocurrencia de algún hecho susceptible de reproche disciplinario, pues aquellos cumplieron con el

compromiso profesional adquirido, actuando evidentemente bajo los parámetros de sus deberes, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que reprocha la quejosa, no encuadra en alguna de las allí tipificadas. Así las cosas, se observa que simple y llanamente el despliegue del ejercicio profesional de los investigados se enfocó a obtener una real defensa de los intereses de su prohijada, conforme los presupuestos fácticos y probatorios que con antelación y dentro de las etapas respectivas se allegaron. 3 Restrepo Méndez, Luis Enrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado”, Biblioteca Jurídica DIKE. 1ª EDICION, 2008. Págs. 172 a 173.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así que, no pueden ser objeto de reproche disciplinario las conductas de los doctores JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA y CARLOS ANDRÉS FLOREZ CASTRO, pues no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, ora la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ora de lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confi

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