CSDJ - F76001110200020110064401ADJUNTA20140606144236-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110064401ADJUNTA20140606144236-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100644 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Albeiro Marín Cataño.
Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira.
Denunciante: SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BUGA
Primera Instancia: Archiva.
Decisión: Revoca para continuar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por La Procuradora 74 Judicial II Penal contra la providencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de formular cargos disciplinario contra el doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO Juez
Segundo Penal del Circuito de Palmira. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, por la compulsa copias remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga a través de la 1 Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (M. Ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201100644 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. decisión del 8 de marzo de 2011 quien compulso copias para que se investigara al doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle del Cauca, por incurrir en presuntas irregularidades en el fallo que profirió el 13 de diciembre de 2010, mediante el cual condenó a ROXANA CAROLINA DURÁN REYES a la pena principal de 24 meses de prisión como autora del delito de tráfico de moneda falsificada y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena con un periodo de dos años, previo el pago de caución.
ANTECEDENTES PROCESALES
1La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria mediante Auto del 4 de abril de 20112 y solicitó pruebas, en cumplimiento de ello se allegaron al dossier constancia de antecedentes disciplinarios, constancia del salario devengado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira-Valle del Cauca, acta de posesión y resolución de nombramiento; declaración escrita de 14 de junio de 2011 mediante la cual el doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO señaló: “En la Sentencia No. 113 de 13 de diciembre de 2010, proferida en contra de la
señora ROXANA CAROLINA DURÁN REYES, por la conducta punible de TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA, al momento de realizar la dosificación punitiva, incurrí en un error de interpretación de los criterios de motivación del proceso de individualización de la pena en forma cuantitativa y cualitativa establecidos en el artículo 60 del Código Penal… no se tuvo en cuenta que el aumento de la pena era una proporción determinada, ya que la norma expresa “SE DUPLICARÁ”, por lo que el numeral aplicable era el primero y no el segundo, lo que significaba que incremento punitivo debía hacerse en el mínimo y en el máximo de la pena.3” 2Mediante Proveído del 21 de agosto de 2012, el Magistrado a quo aperturó la investigación disciplinaria contra el doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO y decreto pruebas. 2 Folio 126 del cuaderno principal 3 Folio 141 a 142 del Cuaderno Principal
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
3Mediante escrito del 19 de septiembre de 2012 el doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO, rindió versión libre indicando que: “En la Sentencia No. 113 de 13 de diciembre de 2010, proferida en contra de la señora ROXANA CAROLINA DURÁN REYES, por la conducta punible de
TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA, al momento de realizar la dosificación punitiva, incurrí en un error de interpretación de los criterios de motivación del proceso de individualización de la pena establecidos en el artículo 60 del Código Penal. En el caso específico, por tratarse el inciso segundo del art. 274, de una norma penal en blanco, era preciso acudir en el procedimiento de motivación de la individualización de la pena a los criterios del artículo 60 del Código Penal, y en forma errónea este Juzgador interpretó que se debía dar aplicación al numeral 3 artículo 60 del Código Penal, en el entendido que si la pena se aumentaba en una proporción, esta se aplicaría al máximo de la infracción básica. En ese momento no se tuvo en cuenta que el aumento de la pena era en un proporción determinada, ya que la norma expresa “SE DUPLICARA”, por lo que el numeral aplicable era el primero y no el segundo, lo que significaba el incremento punitivo debía hacerse en el mínimo y en el máximo de la pena. Si bien es cierto en el presenta caso ocurrió un error aritmético de mi parte en la aplicación de la ley, dicha situación no aconteció con el fin de desconocer su contenido y alcance”. Agregó que el error en que incurrió no fue por mala fe o negligencia, ni fue un acto premeditado para omitir la norma, lo cual puede probar porque la Fiscalía no compartió el criterio esbozado por ella, razón por la cual concedió el recurso de apelación para que fuera el superior jerárquico el que definiera la situación, lo que acredita la ausencia de dolo o culpa en su actuar y que el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, hizo las correcciones pertinentes de la
dosificación punitiva y ordenó la captura de la procesada. Adicionó que la carga laboral y congestión de su Despacho es alta por lo cual cada audiencia exige una amplia agilidad, para el efecto remitió copia de las estadísticas de producción laboral y oficios en los cuales solicita medidas de descongestión
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
4Mediante Proveído del 27 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decretó el cierre de la investigación disciplinaria. 5Mediante escrito del 2 de octubre de 2013 el doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira presentó su alegatos de conclusión, solicitando el archivo de la actuación; señalando que si las decisiones adolecen de errores pueden ser corregido con los mecanismos establecidos por el legislador como recursos y por eso no puede decirse que son vías de hecho o arbitrarias; así mismo, consideró no ha transcendido los límites de la autonomía funcional; agregó que la conducta no debe ser objeto de sanción pues devendría en una responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita, no existió mala fe ni temeridad, fue una equivocada interpelación de la
norma lo que conllevo una inadecuada dosificación de la sanción impuesta a la condenada. Indicó que tampoco existió negligencia pues tenía la convicción de haber interpretado correctamente la norma, adicionó por ultimó que la carga laboral y número de Audiencias para el día de fallo era un promedio de 8 diarias. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la investigación absteniéndose de formular cargos disciplinarios contra el doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO en su calidad de Juez 2 Penal del Circuito de Palmira valle del Cauca y por lo tanto terminó y archivó la actuación. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, manifestó el fallador de instancia que: “señaló el Tribunal, que el Juzgado Segundo penal del Circuito de Palmira al emitir la Sentencia de primera instancia contra la señora ROXANA CAROLINA DURÁN REYES, le impuso condena de 24 meses de prisión, desconociendo el artículo 274 de Código Penal, en el sentido de indicar que la pena “se duplicará
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. cuando la cuantía supere cien salarios mínimos legales vigentes y tampoco dio aplicación al numeral 1 del artículo 60 del código penal que establece
claramente cuando la pena se aumenta y disminuya en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica, a pesar que la fiscal insistió sobre este aspecto en la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Concluye la Sala que si bien es cierto se presenta un grave error en la individualización de la pena por parte del Juez Segundo penal del Circuito de Palmira, ello no conlleva a la comisión de falta disciplinaria…pues para ello es necesario que se encuentre demostrada la modalidad subjetiva de la conducta… si la conducta se realiza sin dolo y sin culpa el comportamiento termina siendo atípico. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público habiendo abstracciones a los deberes funcionales que le incumben como tampoco consagrar cláusulas disciplinarias que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria…” (Subrayado fuera de texto) Indicó el Fallador de instancia que no existe prueba que contradiga la plena capacidad del doctor MARÍN CATAÑO, quien se desempeña como Juez desde 1994, y la conducta no fue producto de un designio encaminado a la desatención de los deberes funcionales ni tampoco un acto intencionado de Juzgador, lo que de plano excluye la posibilidad de imputación dolosa, y tampoco culpa grave, pues no evidenció sus elementos configuradores; adicionó que las decisiones de los Jueces de la República no pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria por los principios de autonomía e
independencia judicial, por lo cual solo son susceptible de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, los errores judiciales rara vez generan falta disciplinaria, por lo cual indicó no están dados los presupuesto legales para formular cargos. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la Procuradora 74 Judicial II penal doctora ROCIÓ DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, argumentando que si bien comparte el
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. respeto a la autonomía funcional cuando los fallos son emitidos con apego a la Constitución y a la Ley, racionalmente fundamentadas de acuerdo a su interpretación jurídica y a las reglas de valoración probatoria, el problema se presenta cuando la decisión judicial choca con una norma pues se desconoce el ordenamiento jurídico, pues “no era potestativo para el Juez o Tribunal, aplicar las circunstancias de agravación previstas en el artículo 274 del Código Penal, modificado por la Ley 777 de 2002, al verificarse desde lo fáctico la situación legalmente prevista para duplicar la pena, como es la determinación objetiva, indiscutible del factor cuantía, en el delito de tráfico de moneda falsificada, respecto del cual el legislador por
razones político criminales ha querido endurecer el poder punitivo del Estado frente a la gravedad de la conducta como desestabilizadora del orden económico y social y atentatoria del bien jurídico de la fe pública.” Adicionó que el Funcionario desconoció la norma consagrada en el artículo 60 del Código Penal y que el dolo en materia disciplinaria es infracción al deber a diferencia de la categoría dogmática. El recurso fue admitido mediante proveído del 10 de febrero de 2014. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 8 de abril de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 11 de abril de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
El Ministerio Público se notificó del señalado Auto el 30 de abril de 2014, y no emitió pronunciamiento en el término del traslado sobre las diligencias. (folio 7 cuaderno 2
Instancia) El doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira allegó de manera extemporánea escrito a esta superioridad el día 13 de mayo de 2014, solicitando la confirmación de decisión de archivo de A quo, indicando que no cometió la conducta con dolo o culpa, así mismo indicó que la primera instancia no le corrió traslado de la apelación del Ministerio Público, situación que quedó subsanada en esta Instancia cuando se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y por tal motivo presentó el escrito reseñado. Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos4 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 5 de mayo de 20145, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y 4 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 19 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. decidir en este asunto.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” De los hechos y pruebas aportadas a las presentes diligencias resulta lo siguiente: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de PalmiraValle del Cauca, condenó a ROXANA CAROLINA DUARTE REYES a la pena principal de 24 meses de prisión como autora y le concedió la suspensión de la pena previo el pago de caución. La Fiscal 150 Seccional de Palmira, doctora MARÍA EUGENIA CUNDUMI COPETE, presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Instancia; indicó que si bien como lo decía el Juez no podía aumentarse la pena en el máximo, tampoco se podía disminuir en el mínimo amparado en la
aplicación del artículo 60 numeral 2 del Código Penal; existió indebida dosificación punitiva, manifestó que debió dar aplicación a la pena impuesta 96 meses de prisión como pena mínima partiendo de esta pena con la rebaja del artículo 351 del C.P.P de 48 meses de prisión donde no procede el subrogado penal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, indicó que el Juez de primera
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. instancia en un primer momento rebajo la pena por aceptación de cargos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, quedando la definitiva en 48 meses, y posteriormente consideró que se cumplían los requisitos del artículo 63 del C.P., pues la pena era inferior a 3 años y no le figuraban antecedentes procediendo a condenarla por 24 meses; agregó “que la pena oscila entre 3 y 8 años, la que se duplicará cuando supere cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, quantum que se aumenta en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En el presente caso, el Juez de Conocimiento erró al considerar que solo se duplica el monto máximo de la pena cuando la cuantía de la moneda falsificada superaba los cien
salarios mínimos legales, pues por la gravedad del delito, que no solo atenta contra la fe pública sino también contra el orden económico y social no es coherente que el legislador hubiera querido aumentar únicamente el tope máximo y dejar el mínimo, tal como lo establecía el artículo original de la Ley 599 de 2000…en consecuencia cuando el legislador estableció que la pena se duplicaría …se estaba refiriendo a los dos extremos punitivos y no al máximo como lo consideró el Juez de primer grado.” Ahora al entrar a valorar las normas penales aplicables al caso se tiene: Artículo 274 del C.P “El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años”. La mujer condenada llevaba en una maleta 1000 billetes de 100 dólares y en otra maleta 1.345 billetes de la misma denominación, por lo cual le resultaba aplicable la norma consagrada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual reza “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
De otra parte la norma del artículo 60 del Código Penal dispone que: “1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”. Así las cosas, no encuentra esta Instancia aceptables los argumentos del funcionario investigado, quien indicó aplicó la disminución a 24 meses por no tener antecedentes disciplinarios, sin haber previamente aumentado el quantum, debió a un yerro interpretativo, pues la norma penal indicaba el proceder claro y taxativo, y no puede excusar su conducta un funcionario al servicio de la rama judicial desde el año 1994 en el desconocimiento de la norma. Adicional a lo anterior es sabido que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Si bien el principio de autonomía judicial salvaguarda la tarea interpretativa realizada por los funcionarios sobre las pruebas y la ley, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapando a al ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria, tal máxima no es absoluta.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, expuso: “la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
En igual sentido esta Colegiatura ha dicho: “(…) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en
donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Así mismo no se observa que la decisión tomada por el Juez 2 Penal del Circuito de Palmira se haya basado en apoyo jurisprudencial o doctrinario sino desconoció los deberes de su cargo es decir la sujeción normativa, deberes a los cuales está sujeto conforme el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y de lo cual se le exige la diligencia como un profesional de su categoría por lo tanto no puede exculparse en una errónea interpretación. Por lo anterior, encuentra esta Sala actuaciones presuntamente irregulares
cometidas por el Juez ALBEIRO MARÍN CATAÑO, no hallándose elementos de juicio que conlleven a confirmar una terminación anticipada y archivo de las
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. diligencias bajo los argumentos señalados por el fallador de primera instancia; por el contrario se vislumbran serios elementos para continuar con el trámite de investigación.
Ahora, si bien es cierto como lo indicó la Procuraduría Judicial Penal, existe una contraposición entre el fallo del Juez investigado y el Ordenamiento Jurídico, por la transgresión o desconocimiento de la norma en la sentencia impuesta a la señora ROXANA CAROLINA DUARTE REYES, quien por haber falsificado más de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena tenía un aumento tanto en el máximo como en el mínimo conforme al artículo 60 del Código Penal previamente transcrito, situación que desconoció el funcionario investigado a juicio de esta Sala. Entonces sin efectuar más disquisiciones al respecto, procede esta Sala a revocar la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, continuar con la investigación adelantada en contra del doctora ALBEIRO MARÍN CATAÑO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle del Cauca, el A quo prosiga investigando los
hechos motivos de compulsa de copias remitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, mediante la cual termino y archivó el trámite disciplinario en favor del doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO, en su calidad de Juez 2 Penal del Circuito de Palmira-Valle del Cauca, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. contra el mencionado funcionario, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial