CSDJ - F76001110200020110064501ADJUNTA20140827152854-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110064501ADJUNTA20140827152854-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201100645 01 Aprobado según Acta No.64 de la misma fecha.
REF: CONSULTA FALLO-FUNCIONARIOJUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUGA. ASUNTO Se ocupa la Sala de conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó al doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle), con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, la cual se convertirá en MULTA en cuantía de tres meses de salario devengado para la época de los hechos (año 2010), al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al inobservar el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 endilgado como falta grave, a título de Culpa Grave. LO FÁCTICO Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia en el siguiente tenor: 1SALA CONFORMADA POR LOS MAGISTRADOS CARLINA MIREYA VARELA LORZA (PONENTE) Y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. “Se contraen los hechos a aquella compulsa de copias ordenada por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2, Valle, cuando en decisión del 16 de diciembre del año 2010, decretó la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Héctor Fabio Calero Moncada, quien resultó condenado en primera instancia por el delito de receptación. Dicha compulsa obedeció a que se consideró que el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, pudo haber incurrido en falta disciplinaria toda vez que la resolución de acusación fue proferida el 8 de septiembre de 2005, habiéndose avocado el conocimiento del asunto el 10 de octubre del año, y solo hasta el 15 de septiembre de 2010, se profirió la sentencia condenatoria”. Allegó copias de toda la actuación penal No. 2005-00211 por el delito de receptación seguido en contra de Héctor Fabio Calero Moncada3. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO - ANTECEDENTES Mediante oficio SG No. 1137 del 6 de octubre de 20114 la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió copias de las Resoluciones de Sala Plena No. 108 de junio 3 de 20045, mediante la cual se nombró en propiedad al doctor DARIO OSORIO QUINTERO como Juez Segundo Penal del Circuito de Buga. Y la Resolución de Sala Plena No. 058 de abril 2 de 20096, demostrativa del nombramiento del doctor Jairo Hernán Santafé Urrego como Juez Penal del Circuito Adjunto de Buga. 2 Folios 302 del 2º cuaderno original.
3 Folios 1 a 200 del cuaderno original 4 Folio 324 del cuaderno 2º original. 5 Folio 325 a 326 del cuaderno 2º original. 6 Folios 327 a 328 del cuaderno 2º original. A través de Certificado No. 29326 del 5 de octubre de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se indicó que el doctor DARIO OSORIO QUINTERO cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión de 1 mes, la cual se convirtió a Multa, por no fungir como funcionario, por la falta descrita en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, impuesta mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, dentro del proceso 2007 00646. Suspensión de 1 mes, por la falta descrita en el artículo 153 numeral 1º en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el articulo 29 del Decreto 2591 de 1991, impuesta mediante sentencia del 18 de febrero de 2010 dentro del proceso 2007 00766. Suspensión de 3 meses, por la falta descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, impuesta mediante sentencia del 26 de julio de 2012 dentro del proceso 2009 01039. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto adiado el 6 de abril de 2011, ordenó la indagación preliminar en contra del doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga7.
2.- Mediante escrito del 18 de mayo de 20118 la doctora ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA señaló que asumió la titularidad del Juzgado 2º 7 Folio 311 del cuaderno 2º original. 8 Folios 315 y 316 del cuaderno 2º original. Penal del Circuito de Buga desde el 25 de noviembre de 2010, sin que haya tenido alguna intervención dentro de la actuación que se adelantara contra HÉCTOR FABIO CALERO MONCADA, por la conducta punible de RECEPTACIÓN y que diera lugar a la expedición de copias. Indicó además que el doctor DARIO OSORIO QUINTERO comenzó a disfrutar de su pensión de vejez el 30 de junio de 2010. Y para la fecha en que se profirió sentencia condenatoria – 15 de septiembre de 2010se encontraba como titular la doctora Martha Lucía López Delgado. 3.- Mediante proveído del 19 de septiembre de 2011, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores DARIO OSORIO QUINTERO9 Y JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO, al señalar que revisadas las copias allegadas se establecía que el proceso permaneció inactivo en tres oportunidades, la primera desde el 16 de noviembre de 2005 al 18 de junio de 2009, a cargo del doctor OSORIO QUINTERO; otro periodo de inactividad, el segundo, correspondió al 19 de junio de 2009 cuando avocó el
doctor SANTAFE URREGO hasta el 17 de mayo de 2010, porque el 18 de mayo de 2010, el tercer periodo, el proceso pasó nuevamente a cargo del doctor OSORIO QUINTERO. 4.- El doctor JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO mediante escrito del 18 de octubre de 201110 rindió versión libre señalando que se desempeñaba en propiedad como Juez 3º Penal Municipal con Función de conocimiento de 9 Mediante edicto del 8 de noviembre de 2011 se notificó al doctor DAIRO OSORIO QUINTERO (Folios 339 a 340 del cuaderno 2º original) 10 Folios 330 a 334 del cuaderno 2º original. Tuluá, y a esa fecha como Juez 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. En cuanto a los hechos, indicó: “ …En la providencia de diciembre 16 de 2010 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decretar la prescripción de la acción que se adelantaba por Receptación contra el ciudadano Héctor Fabio Calero Moncada, puntualmente sobre el tema el magistrado ponente concluyó: De otra parte se dispondrá compulsar copia de toda la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue si el juez Segundo Penal del Circuito de Buga pudo incurrir en falta disciplinaria, toda vez que la resolución de acusación fue proferida el 8 de septiembre de 2005, habiéndose avocado el asunto el 10 de
octubre del mismo año, y sólo hasta el 15 de septiembre de 2010, se profirió la sentencia condenatoria. Importante recordar este aspecto, por cuanto en ningún momento de la providencia se advierte desatención del asunto por parte del suscrito en calidad de Juez adjunto en descongestión, precisamente de ese Despacho, el cual venía presentando problemas de represamiento que impulsaron las medidas urgentes direccionadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSA095610 de marzo 18 de 2009, que prácticamente empezó a funcionar activamente el 13 de abril hasta el 18 de diciembre de 2009. Considero con mucho respeto que si efectivamente el proceso de la referencia del trámite investigativo disciplinario arribó al Despacho de descongestión el 19 de junio de 2009, el mismo tuvo que devolverse el 16 de diciembre del mismo año, sin que se perfeccionara actividad alguna, no por desidia, negligencia o inoperancia del suscrito, sino por la falta de previsión en el programa de descongestión, al entendido que solo se contaba con un asistente y no había disponibilidad de tiempo de la Fiscalía, ni mucho menos se contó con recinto adecuado para evacuar las audiencias”. Anexó con su escrito oficio No. 628 del 19 de octubre de 200911 mediante el cual el doctor JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO presentó al presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga algunos inconvenientes al interior del Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto en Descongestión. 5.- Mediante auto del 19 de diciembre de 201112 el Magistrado Sustanciador
de primera instancia cerró la presente investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 1474 de 2011.
FORMULACION DE CARGOS.
Mediante providencia adiada 9 de marzo de 201213 la Sala de primera instancia, con sustento en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 profirió pliego de cargos en contra del doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… obteniéndose reproducción mecánica de la actuación por él surtida dentro del radicado No.2005-00211 seguido contra HÉCTOR FABIO CALERO MONCADA, por el delito de Receptación, estableciéndose que la causa se avocó por parte del despacho el 10 de octubre de 2005, y comienza a correr el término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 28 de octubre de 2005 se ordena informar al procesado que su defensor de confianza renunció para que designe nuevo defensor o autorice al despacho para 11 Folios 335 a 336 del c.o. 12 Folio 341 del c.o. 13 Folios 343 a 349 del c.o. designarle de oficio, el 16 de noviembre de 2005, se deja constancia que el sindicado autoriza al despacho para que le designe defensor de oficio, aparece constancia secretarial del 18 de junio de 2009, el 11 de junio de 2010 se lleva a cabo audiencia preparatoria; actuaciones surtidas por el doctor DARIO OSORIO QUINTERO como Juez Segundo Penal del Circuito de Buga y el 15 de
septiembre de 2010 emite la sentencia la doctora MARTHA LUCIA LÓPEZ DELGADO como titular del despacho. (…) … por tanto atendiendo la prueba recaudada dentro de este legajo se pudo acreditar que existe mérito para formular cargos disciplinarios contra el doctor DARIO OSORIO QUINETRO en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, porque con su actuación incumplió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No obra en su favor causales que lo exoneren de la responsabilidad como por ejemplo una fuerza mayor. El funcionario pretermitió los términos consagrados en la Ley para adelantar el juicio, artículo 400 de la Ley 600 de 2000 que consagra que “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa de juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaria se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes”. (Subraya y negrilla de esta Sala). En cuanto a la forma de culpabilidad y la modalidad de la falta, se acotó: “Lo anterior permite inferir la incursión en una FALTA GRAVE en razón a la naturaleza esencial del servicio que presta la administración de justicia y el
grado de perturbación que con la conducta del agente se le irrigó, pues a la postre quien conoció de la causa tuvo el proceso por espacio de 43 meses sin proferir actuación alguna, provocándose de contera un notable perjuicio a la Administración de Justicia y de acuerdo a lo consagrado en parágrafo del artículo 44 de la misma codificación, se agotó con CULPA GRAVE por la inobservancia del cuidado necesario que el servidor público le debía imprimir a su actuación”. Respecto del doctor JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO, que para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Penal del Circuito Adjunto de Buga, la Sala de instancia ordenó expedir copias para investigar si incurrió en falta disciplinaria, por cuanto el proceso de marras fue repartido el 19 de junio de 2009 a ese despacho y a partir del 18 de mayo de 2010 volvió a actuar el doctor DARIO OSORIO QUINTERO-Juez Segundo Penal del Circuito de Buga-, siendo este quien finalmente terminó fijando el 11 de junio de 2010 para realizar la audiencia preparatoria. 6.- Mediante auto del 11 de abril de 201214, en atención a que el funcionario encartado fue citado a la dirección que reposaba en el expediente como su domicilio con el fin de notificar el anterior proveído, sin comparecer a esa 14 Folio 353 del c.o. oficina a fin de asumir su propia defensa, debido a que la citación fue devuelta por la oficina de correos señalando causal de devolución “no contactado” y en aras de darle celeridad al presente proceso, se le designó
defensora de oficio, quien se posesionó el 14 de agosto de la misma anualidad y ese mismo día se notificó del pliego de cargos proferido en contra de su defendido. 7.- Mediante escrito con fecha de recibido del 30 de agosto de 201215 la defensora de oficio del disciplinable presentó descargos fuera del término legal (según constancia secretarial obrante a folio 367) en los siguientes términos: “…presentó mi defensa a favor del ex juez Darío Osorio basada en el cúmulo de trabajo que se presentan en los Despachos judiciales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del cual era Juez el disciplinado no es la excepción ya que si observan dentro del expediente, folio 336 la queja del funcionario de turno el cual manifiesta que por el cúmulo de audiencias que programan los juzgados de control de garantías, hace que se atrasen los procesos que cursan normalmente en el despacho. A ello hay que sumarle la renuncia de los abogados de confianza que también sucedió en el proceso de RECEPTACIÓN, ya que el doctor Adolfo Echeverry a folio 234 presenta renuncia irrevocable sobre el sindicado y esa situación entorpece y evita acelerar los procesos…” 8.- Ante la ausencia de solicitud de pruebas por parte de la defensora de oficio del disciplinable, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. 15 Folio 366 del c.o. 2
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El 26 de septiembre de 2012, mediante escrito, el agente del Ministerio Público descorrió el traslado y presentó alegatos de conclusión en la presente investigación, indicando que de la lectura y valoración de las fotocopias del proceso penal No. 2005-00211 siendo procesado el señor Héctor Fabio Calero Moncada, por el punible de receptación, se desprendía que la falta endilgada al juez existió e igualmente que la responsabilidad recaía sobre él, pues estaba demostrado que el Juez faltó al deber de desarrollar actividad procesal en el periodo delimitado como de inercia de su parte desde cuando le fue asignado el proceso hasta cuando se fijó fecha para la audiencia preparatoria. Aunado a ello, el juez encartado hizo caso omiso a las solicitudes que presentó el Dr. Alejandro Celis Niño, como apoderado de la parte civil, mediante memoriales del 23 de febrero y 27 de septiembre de 2007 solicitándole se fijara fecha y hora para realizar la audiencia preparatoria. Por lo anterior, deprecó se declarara responsable disciplinariamente al doctor Darío Osorio Quintero, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Buga, para la época de los hechos. Así mismo, la abogada defensora del disciplinable, mediante escrito del 3 de octubre de 201216 presentó alegatos de conclusión en el presente asunto, manifestando que: 16 Folios 375 a 377 del c.o. No. 2. “…Debo manifestar que no consideró que mi defendido hubiera incurrido de forma dolosa al no presentar el juicio del proceso de receptación que se llevaba en su
despacho, ya que el cumulo de trabajo que hay en los despachos es exorbitante… por eso hoy en día existen los jueces de descongestión pues no se puede acusar a un funcionario por no decidir a tiempo y se tenga que condenar cuando es el gobierno el que no cuenta con capital suficiente para sobrellevar nuestra rama judicial…”
LA SENTENCIA CONSULTADA.
El 16 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, analizó, como problema jurídico a resolver, si se daban los presupuestos para encontrar responsable y por ende sancionar al doctor Darío Osorio Quintero , en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, en la presunta mora presentada al interior del proceso penal No. 2005-00211, sin que se hubiere realizado la audiencia preparatoriaque finalmente se evacuó el 11 de junio de 2010-, inactividad que posteriormente llevó a la adopción de la prescripción por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La Sala a quo consideró que: “ Se desprende sin hesitación alguna, que el operador judicial es conocedor de la norma adjetiva penal pues la aplica diariamente en todas las actividades funcionales y, no obstante lo anterior pretermitió lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 200-, esto es, la de adelantar las audiencias preparatoria y pública para seguidamente proferir la sentencia que en derecho correspondiera, ordenamiento del cual hizo caso omiso el funcionario, sin que se advere como se dijo justificación alguna ya que, por elevada que sea la carga
laboral, no puede entenderse el hecho de haber dejado transcurrir 43 meses siquiera para la celebración de la audiencia preparatoria (…). La Sala no desconoce la congestión reinante en los despachos judiciales, a más que el solo vencimiento de términos per se no implica necesariamente falta disciplinaria; empero, en esta oportunidad, dado incluso el poco interés que mostró el disciplinado en dar explicaciones a la Sala sobre su omisión, la mora se muestra objetivada y sin justificación y sin que se haya demostrado efectivamente que la carga laboral, al igual que otras circunstancias sean las causales de justificación como las atender asuntos de prelación constitucional como la acción de tutela, entre otros, de donde resulte que ha realizado ingentes esfuerzos para atender todos los asuntos sometidos a su consideración”. En relación al grado de culpabilidad, mantuvo lo considerado en los cargos respecto a la presencia de un comportamiento realizado a título de CULPA GRAVE por parte del disciplinado, por cuanto “… es incuestionable que el operador judicial que aquí se disciplina conoce perfectamente las normas de procedimiento penal y aún procedió de manera contraria, con detrimento de los intereses del actor y de la propia Administración de Justicia”. Por lo anterior, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 44 del CDU, impuso como sanción al ex funcionario judicial, doctor OSORIO QUINTERO, la de suspensión por el término de tres (3) meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 256-3 de la Constitución Política y en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias proferidas dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El caso en estudio. Esta Superioridad, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado en este proceso, anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo de instancia, pues no existe prueba de descargo ni argumento exculpatorio alguno, que tenga la virtualidad de socavar los sólidos fundamentos que tuvo la Sala de primera instancia para declarar al doctor DARIO OSORIO QUINTERO, disciplinariamente responsable, e imponerle como sanción la de SUSPENSIÓN por el lapso de tres (3) meses en el ejercicio del cargo. Prima facie, cabe recordar que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esa clase de servidores17. Así mismo, en el recorrido de la conducta reprochada, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción 17 Artículos 150 a 154. correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la
incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De manera que, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Corporación, se tiene, tanto del auto de cargos, como de la sentencia consultada, la adecuación de la conducta investigada como infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, pues el funcionario avocó dicha causa penal el 10 de octubre de 2005, el 28 de octubre de 2005 se ordenó informar al procesado que su defensor de confianza renunció para que designara nuevo defensor o autorizara al despacho para que le designara defensor de oficio, el 16 de noviembre de 2005 se dejó constancia que el sindicado autorizaba al despacho para que se lo designara, el 18 de junio de 2009 fue enviado al Juzgado adjunto, pero sólo hasta el 11 de junio de 2010, por el disciplinado Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, doctor DARIO OSORIO QUNTERO, se llevó a cabo la
audiencia preparatoria, luego de lo cual, el 18 de junio de 2010 fijó fecha para la subsiguiente audiencia pública de juicio. En efecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala: “Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (Subraya fuera de texto). Así las cosas, el caso puesto bajo consideración del funcionario disciplinado y aquí en estudio, frente al término previsto en la norma glosada, tardó un prolongado, excesivo y exagerado lapso sin que se hubiera realizado la audiencia preparatoria, la que sólo se llevó a cabo el 18 de junio de 2010, lo que sin mayor esfuerzo evidencia la falta de diligencia y atención en el trámite de un asunto a su cargo, incurriendo en una demora injustificada, vislumbrándose acreditado, sin mayor esfuerzo, el aspecto objetivo, es decir la certeza de la existencia de la falta. De igual forma, se debe observar que dicho trámite penal ingresó al Despacho del señor Juez aquí implicado el 10 de octubre de 2005 y de ahí
empezó a correr el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que eran 15 días, para la preparación del juicio oral. Y aunque se sorteó la contingencia presentada respecto del nombramiento de defensor oficioso, pues si bien el procesado contaba con defensor de confianza, este renunció, materialmente el proceso permaneció procesalmente inactivo desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 10 de junio de 2010 (cuando finalmente el investigado llevó a cabo la audiencia preparatoria, luego de haber hecho un estéril recorrido por el despacho del juzgado adjunto), sin realizarse impulso alguno por el Juez investigado, configurándose así de manera cierta el marco objetivo de la falta imputada a dicho funcionario encartado, por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, referente al término con el cual se cuenta para la preparación del juicio oral. Respecto del ámbito subjetivo, no se observa justificación válida en la conducta omisiva del funcionario judicial aquí cuestionado, máxime que debió estar atento al cumplimiento de sus deberes funcionales dado el nivel de conocimiento y versación jurídica de un Juez Penal de la categoría de Circuito que desempeñaba el doctor OSORIO QUINTERO, propia de su condición de profesional del derecho, por ende conocedor de la normativa penal, comportamiento elusivo y displicente que amerita el reproche disciplinario que ocupa la atención de esta Sala. Considera esta Colegiatura, no ser aceptable de ninguna manera que el Juez de conocimiento del asunto aquí en estudio, hubiere permitido el transcurso
exagerado del tiempo para la fijación de la audiencia preparatoria del juicio oral, desoyendo además las solicitudes del 23 de febrero y del 27 de septiembre del año 2007, que le hiciera la parte civil para la fijación de la misma, viéndose claramente afectados los intereses de la Administración de Justicia, de las víctimas y perjudicados con el ilícito. Ahora, tal y como lo fue para la primera instancia, no son de recibo los argumentos de la defensora de oficio en cuanto a escudar la indiligencia de su prohijado en la congestión, pues claro es que el aspecto logístico y el recurso humano no pueden interferir ni servir de excusa para abandonar el cumplimiento de esta especial actividad que es propia de la función del Juez, y por la cual debe velar celosamente. De igual manera, es resaltable, en negativo, el poco interés mostrado por el disciplinado en rendir explicaciones del caso respecto de justificar y demostrar exceso de la carga laboral, al igual que trámites preferentes o de gran complejidad a su cargo, pues al contrario, lo que su actitud apática y despreocupada demuestra, es su incuria en los asuntos bajo su encargo, lo que se refleja también en las no pocas sanciones que pesan en su contra y que fueron reseñadas en este proveído. Quedando así acreditada el compromiso en cabeza del funcionario investigado, en ese orden de ideas, la Sala observa que existen suficientes elementos probatorios según los cuales el doctor DARIO OSORIO QUINTERO, con su proceder quedó incurso en el incumplimiento a su deber enmarcado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 del año 1996, al
inobservar las disposiciones traídas en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000., que a la letra expresan: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” “Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. Debe por último resaltar esta Sala, que con su actuar, por parte del funcionario investigado se afectó el servicio de la Administración de Justicia, así como también se incumplió el deber funcional que tenía de respetar los términos y resolver los asuntos sometidos a su consideración en tiempo razonable, emergiendo entonces sin asomo de duda alguna la ilicitud de ese comportamiento en los términos consagrados en el artículo 5° del CDU, al establecer: “…ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte
el deber funcional sin justificación alguna.” Por eso entonces, se repite, de ninguna manera puede justificarse la conducta censurada al afectarse el deber funcional como Juez de la República por parte del disciplinado, frente a preceptiva de tanta claridad y contundencia como la consagrada por el Legislador en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996. Pertinente se hace resaltar, que la prueba esencial y suficiente para la demostración de la responsabilidad disciplinaria en el asunto examinado, es el propio proceso penal, y sobre el cual ya se realizó el análisis probatorio correspondiente, lo cual es suficiente para que se configure la ilicitud sustancial, tal como quedó visto. Sobre esa importante categoría del derecho disciplinario, pertinente se hace recordar lo puntualizado por la Procuraduría General de la Nación: “…Esa norma entroniza para el derecho disciplinario un principio básico que se materializa en una categoría, la de la ilicitud sustancial, que es precisamente la que permite distinguir al derecho disciplinario del derecho penal, pues en el segundo, el injusto viene conformado tanto por el desvalor de acto como por el desvalor de resultado, y la antijuridicidad asume las modalidades de formal y material. En cambio, en derecho disciplinario el término preciso para caracterizar lo que sería el injusto penal lo es el ilícito disciplinario, que se contrae a aquella conduct
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