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CSDJ - F76001110200020110066201ADJUNTA20120816093706-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110066201ADJUNTA20120816093706-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 7600111020000201100662 01 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha Asunto: Corrección sentencia sancionatoria OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Dual Quinta de Decisión a corregir de oficio la providencia proferida por esta Corporación el dos de agosto de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha el 23 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) años, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, según Acta No. 67 del 10 de julio de 2012, en Sala Dual Cuarta, correspondió al despacho del suscrito Magistrado que funge como ponente. Recibido el expediente, mediante Acta No. 68 del 2 de agosto de 2012, la

Sala Dual Quinta de Decisión, con aprobación de la Mayoría de los votos, resolvió “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar ABSOLVER al abogado MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA, por la falta disciplinaria estipulada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: CONFIRMAR la responsabilidad y sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de DOS (2) AÑOS al abogado MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria estipulada en numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. Remítase copia de esta providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO: Devuélvase al Seccional de Instancia.”, incurriéndose en un yerro involuntario al omitir el nombre y firma de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a quien se le había negado la ponencia, debiendo en consecuencia suscribir la misma con salvamento de voto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento a petición de la investigada respecto de la solicitud de adición y aclaración de la providencia referida.

II. Procedencia de la corrección Se hace necesario analizar el tema de la procedencia de la corrección y aclaración precisando, desde el punto de vista conceptual, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa.

La Corte Constitucional, al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…) (…) Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".1 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete

constitucional, se deduce que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", "verdaderas sentencias". Como tales, comportan las calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” 1 Sent. C.037/96 Deviene claro que la “corrección y aclaración” de una providencia solo procede cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda. En efecto, en este aspecto existe norma especial en la Ley 734 de 2002, en su artículo 121, de conformidad con el cual procede la corrección, aclaración o adición de los fallos procede en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”.

III. Caso en concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente asunto, se incurrió en yerro en la providencia cuya corrección se

efectúa oficiosamente, en tanto se omitió en la misma la participación de la Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a quien se le había negado la ponencia y a quien conforme al Reglamento Interno de esta Sala le correspondería intervenir en la decisión adoptada, desde esta óptica de la sentencia de segunda instancia adoptada por la Colegiatura, se debe precisar que la mencionada Magistrada suscribió la providencia con salvamento de voto, adicionándose en consecuencia la hoja correspondiente a la firma de los Magistrados que participaron en la decisión, el nombre y constancia del sentido de voto. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia de esta Corporación de fecha dos (2) de agosto de 2012, en el sentido de que la providencia emitida por la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue suscrita también por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien salvó voto.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a efectos de que realice el salvamento de voto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al disciplinado y al Ministerio Público la decisión consignada en esta providencia y remítase copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que obre en el expediente de la referencia.

CUARTO: Remítase copia de esta providencia a la Unidad del Registro Nacional de Abogados para efectuar la correspondiente corrección en tal dependencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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