CSDJ - F76001110200020110067001ADJUNTA20170928161213-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110067001ADJUNTA20170928161213-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la honradez del abogado En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor ALBEIRO OÑATE GARZÓN omitió realizar la entrega a su poderdante de la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada utilizando argumentos contrarios a la realidad para inducir en error a su cliente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201100670 01 (14224-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó
con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOCE (12) MESES y MULTA EQUIVALENTE A (9) NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ALBEIRO OÑATE GARZÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de
dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada el 23 de marzo de 2011 por el señor YESID FERNANDO BURBANO DORADO en contra del doctor ALBEIRO OÑATE GARZÓN, en razón a que el profesional del derecho lo representó dentro del proceso penal con número de radicado 2010-00079 llevado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá en el Departamento del Valle del Cauca, dentro del cual fue víctima del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. Afirmó que de igual forma el abogado debía interponer demanda por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; para lo anterior suscribió poder especial. Comentó que el 14 de octubre de 2014 momento para el cual se llevó a cabo el Juicio Oral el letrado actuó en beneficio propio conciliando por una suma irrisoria y sin consultarle ya que no asistió a la audiencia por recomendación de su apoderado, de igual forma le ocultó el mencionado 1 Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo conformando Sala con la doctora Ximena Paredes Ladino acuerdo bajo el dicho que el caso se había perdido por falta de pruebas y en razón a ello le argumentó que no tenía derecho a ninguna suma de dinero por cuenta de indemnización. Relató que posterior a ello lo citaron a audiencia de preclusión en favor del acusado por el delito de lesiones personales culposas, lo cual le causó extrañeza por lo que su madre Nidia Dorado se comunicó con el togado quien les indicó que el caso se había perdido por falta de pruebas,
explicación que reprochó el proponente de la queja teniendo en cuenta que el accidente se había producido en carretera y de igual forma había un croquis, manifestando que dentro del proceso penal nunca se había manifestado ausencia de responsabilidad. Refirió que el 11 de noviembre de 2010 se presentó en la Fiscalía 22 de Tuluá Valle donde solicitó copias del expediente e información de las razones por las cuales se pensaba precluir la investigación, quien le respondió que se debía a que ya lo habían indemnizado, por lo que el 16 de noviembre del 2010 asistió a la audiencia de preclusión donde el abogado manifestó que había realizado una conciliación por la suma de $25.000.000 y que no le había informado porque en días pasados había sufrido un atentado proveniente de las gestiones que adelantó en virtud a defender su caso, informando que tenía $15.000.000 en su cuenta personal y $10.000.000 en un cheque, aduciendo situaciones exógenas al debate, razones por las cuales el Juez de Conocimiento en materia penal determinó aplazar la audiencia con la finalidad de que se aclarara dicha situación. Informó que se presentó a la audiencia en la fecha indicada donde también asistió su mandatario quien entregó un escrito ofreciendo un pago por consignación a nombre de su abuela por la suma de $7.000.000 y la entrega de un cheque por $10.000.000, documento en el cual se realizó una división de los dineros en cabeza de su madre, su abuela y el resto por concepto de sus honorarios. (fl 1 a 12 c.o 1° instancia). 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado
mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10516761 y T.P.14819; la Secretaria de la Sala remitió el certificado No. 20418 de antecedentes disciplinarios del investigado emitido el 11 de abril de 2011 del cual se evidencia que registra las siguientes sanciones: Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses de conformidad con la incursión en la falta contenida en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971 cuya fecha de sentencia es del 16 de octubre de 2002. Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de conformidad con el articulo 54 numeral 4 y 5 del decreto 196 de 1971 cuya sentencia fue del 2 de julio de 2003. Se encontró rehabilitación cuya sentencia fue del 15 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. (Fls 81 y 82 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 15 de abril de 2011 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 85, 86 y 87 c.o 1ª instancia). 5.- Mediante escrito del 22 de noviembre de 2011 el proponente de la queja solicitó que citara a declarar a los señores Nidia María Dorado, Jairo González, Jairo Hernán Laura Andrea Duque como fiscal 22 de Tuluá Valle, de igual forma requirió los videos de las audiencias en donde fueron
tomadas las decisiones dentro del proceso de la referencia 2010-19 por el Juzgado Tercero Penal Municipal sin su consentimiento, copia de la conciliación realizada por el abogado el 14 de octubre de 2010, copia de la oferta de pago por parte del letrado, aportando igualmente documentos que pretendía se tuvieran como pruebas (fls 95 a 111 c.o 1ª instancia). 6.- El 15 de diciembre de 2011 el a quo declaró persona ausente al investigado, en razón a su inasistencia a la audiencia del 22 de noviembre de 2011 y en consecuencia designó como defensor de oficio al doctor Felipe Sandoval Malagón (fls 112, 114 c.o 1ª instancia). 7.- Por medio de memorial del 17 de enero de 2012 el defensor de oficio designado informó que por sus múltiples obligaciones laborales como asesor jurídico de Logiscar Ltda se le dificultaba la asistencia oportuna a las audiencias, como consecuencia de ello el 2 de febrero de 2012 el despacho dispuso relevarlo del cargo designando en su lugar a la abogada Olga Lucia Delgado Velasco quien se posesionó el 7 de febrero de 2012 (fls 116 a 122 c.o 1ª instancia). 8.- El día 10 de agosto de 2012 el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio del encartado, el doctor Jaime Asprilla Manyoma como agente del Ministerio Público y el quejoso. 8.1.- Se escuchó al proponente de la queja en ampliación y ratificación de la misma quien expresó que se ratificaba en el contenido del escrito
introductorio, comentó que el acuerdo consistía en un pago de honorarios del 35% pero que el abogado no estaba autorizado para conciliar sin su consentimiento, se enteró que el togado efectuó dicha conciliación cuando se acercó a Tuluá a averiguar por el proceso y al revisar el expediente se encontró con que le habían dado 3 cheques al abogado, aclaró que quien lo contactó fue su mamá y finalmente manifestó que el encartado le había regresado la suma de $10.000.000 en un cheque. 8.2.- La defensora de oficio solicitó copia de los cheques pagados por la persona con quien concilió el profesional del derecho para verificar las fechas de pago y como fueron pagados, igualmente la fecha de entrega de esos dineros para así verificar la demora, solicitó llamar a declarar a la madre y a la abuela del quejoso, y citar a su defendido para que rindiera su versión. 8.3.- El representante del Ministerio Público requirió que se oficiara al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá donde cursó el proceso por lesiones personales para que remitiera copia del expediente. 8.4.- En relación con lo anterior el despacho decretó como pruebas oficiar a Bancolombia para que certificara la fecha en la cual fueron pagados los cheques, requerir a las señoras Zoraida Quiñonez de Dorado, Nidia María Dorado para escucharlas en declaración, así como oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá para que remitiera el expediente número 2010-19 y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán para que remitiera copia del expediente de pago por consignación realizado por el
encartado. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (Fls 139, 140 y cd c.o 1ª instancia). 10.- El 22 de noviembre de 2012 se llevó a cabo por el Seccional de Instancia la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el proponente de la queja, el investigado y su defensora de oficio. 10.1.- El despacho procedió a escuchar a la señora Zoraida Quiñones de Dorado en declaración quien en la misma expresó que era la abuela del quejoso, informó que distinguía al encartado comentando que el 11 de octubre de 2010 se acercó a su casa para que su nieto le firmara poder con la finalidad de representarlo en un proceso relacionado con el accidente de tránsito que sufrió, sin embargó su nieto no lo autenticó por lo cual el abogado se ofreció a hacerlo autenticar con un amigo para lo cual se le entregó la suma de $30.000 aclarando que su nieto no acudió personalmente a autenticar el poder, dijo desconocer en qué consistió el pago de honorarios. Expresó que el abogado le dijo que le daba $7.000.000 cuando saliera la indemnización, informó que el abogado recibió el dinero en virtud de una conciliación y no salió con nada puesto que llamo a su hija a informarle que el proceso se había terminado, finalmente afirmó que se enteró de lo sucedido porque su hija se lo contó. La defensora de oficio procedió a interrogarla a lo cual respondió diciendo que su hija había recibido un cheque por valor de $10.000.000; el
investigado le realizó preguntas a la declarante quien en respuesta dijo que el profesional del derecho sí tenía facultad para conciliar, transigir y recibir. 10.2.- A continuación se escuchó a la señora Nidia María Dorado quien en declaración informó que el proponente de la queja era su hijo, y conocía al abogado puesto que vivió en el pueblo donde creció, comentó que estaba interesada en que se llevara ese caso, dijo que se reunieron con su mamá y su hijo para que este último le firmara poder, aclarando que su hijo no fue con el disciplinable para hacer la autenticación del poder sino que su mamá le dio el dinero para que él lo autenticara. Refirió que citaron a su hijo para una audiencia de preclusión de la investigación por lo cual llamó al encartado quien asistió a su casa diciendo que eso estaba bien toda vez que el caso se había perdido porque habían puesto unos testigos falsos que afirmaban que el señor que conducía la volqueta no era culpable y que era mejor que no fuera a la audiencia porque era peligroso, pero su hijo decidió acudir a la Fiscalía donde le informaron que habían llegado a una conciliación y que le recomendaban asistir a la audiencia. Comentó que le habían dicho al Juez lo sucedido y él le preguntó al abogado por el dinero y le respondió diciendo que en su cuenta tenía un valor y el resto en un cheque por lo cual la Fiscal solicitó que se aplazara la audiencia, al regresar a la segunda audiencia el abogado llevó un proceso de pago por consignación porque su hijo era menor de edad cuando no era cierto enfatizando que el cheque lo giró el dueño de la
volqueta, y que finalmente se lo entregó esclareciendo que el valor de dicho título ascendía a $10.000.000 y afirmó habérselo entregado a su hijo. El disciplinable la interrogó a lo cual respondió que el apoderado inicial fue Giner Dorado y en razón a que empezó a trabajar en un cargo público no podía continuar con el caso, aclaró que el poder lo autorizaba para recibir y para transigir pero se le había dicho que siguiera el caso, itero que el día de la audiencia de preclusión le entrego un cheque por $10.000.000. Respondió las preguntas de la defensora de oficio diciendo que el 16 de noviembre de 2010 aplazaron la primera audiencia de preclusión, y la segunda se dio 8 días después, aproximadamente para el 23 de noviembre, comentó que el cheque se cobró por su hijo en enero de 2011. 10.3.- El encartado procedió a rendir versión libre diciendo que el tío del quejoso era abogado y fue quien inició el proceso por lesiones personales comentó que lo contactó para decirle que ya no podía seguir el proceso y que había que demandar a INVIAS por lo cual le elaboró el poder y el contrato para iniciar proceso por reparación directa, razón por la que se acercó a la Fiscalía donde le dijeron que no había nada que indicara que la volqueta fuera del estado, lo cual le informó a la familia. Afirmó que cuando el quejoso y su familia le hablaron de la preclusión les explicó en qué consistía dicha audiencia, por lo que se encontraron en la casa de la abuela del proponente de la queja y les comentó que
necesitaba poder para asistir a la audiencia pero como era un día sábado les dijo que iba a aprovechar la amistad de un notario para autenticar el poder, manifestó que posteriormente se entrevistó con el propietario de la volqueta, el conductor y su abogado llegando a un acuerdo por $25.000.000, aclaró que en virtud de la sociedad que tenían iba a darle $10.000.000 a la mamá del querellante, $7.000.000 para la abuela y $8.000.000 para él por concepto de honorarios, pero la abuela del quejoso se negó a recibir dichos dineros, explicando que en ningún momento participó en el proceso y fue una sociedad lo que constituyó con sus clientes. 10.4.- El disciplinable solicitó como prueba la declaración del abogado Armando Carvajal quien representó a la señora Zoraida Dorado en el proceso de pago por consignación, Omaira Imbachi y al propietario de la volqueta, a la Juez Piedad González quien tramitó el proceso de pago por consignación a lo cual se accedió la falladora de instancia, decretando de oficio la declaración de Laura Andrea Duque Galvis como Fiscal 22 de Tuluá, y la remisión de proceso de pago por consignación (Fls 161 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El 11 de marzo de 2013 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable. 11.1.- Se escuchó en declaración al señor José Armando Hernández quien expresó que conocía al letrado desde el 14 de octubre de 2010 en razón a que lo buscó para hablar sobre una conciliación en un caso como
apoderado del quejoso, quien había sido víctima de un accidente de tránsito con una volqueta de su propiedad, manifestándole que estaba autorizado para conciliar mostrándole una carta firmada por el proponente de la queja que así lo certificaba, aclaró que la conciliación se realizó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento, afirmó que el abogado le manifestó que se tenía que entender con él puesto que era el apoderado de la víctima. Comentó que solo podía dar $25.000.000 y finalmente por ese valor se llegó a un acuerdo, relató que no tenía conocimiento que sucedió con los $5.000.000 iniciales y solo sabía que los cheques se habían cobrado. 11.2.- El despacho insistió en las pruebas decretadas atendiendo a que los demás declarantes no habían concurrido por ello se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 171 y cd c.o 1ª instancia). 12.- El 20 de febrero de 2014 se envió el proceso al despacho del Magistrado de Descongestión Guillermo Gómez Ramírez, en cumplimiento del acuerdo PSAA13-10072 y en consecuencia el 25 de febrero de 2014 el Magistrado Instructor avocó conocimiento de la investigación disciplinaria. (Fl 334 y 335 c.o 1ª instancia). 13.- El a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió la defensora de oficio del disciplinable. A continuación el Operador Judicial suspendió la audiencia en atención a que no había concurrido ningún declarante, ordenó insistir en las pruebas, suspendió la
audiencia y fijó fecha para su continuación (fls 337 y cd c.o 1ª instancia). 14.- Mediante informe del 13 de junio de 2014 se le comunicó al Magistrado Luis Rolando Molano que se recibió el proceso en razón a la suspensión de la medida de descongestión por lo cual en auto del 9 de junio de 2015 se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia (fls 348 y 349 c.o 1ª instancia) 15.- El 10 de julio de 2015 se remitió el proceso a los despachos de descongestión en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10335, por lo cual avocó conocimiento la Magistrada Marly Estrada de Ladrón fijándose fecha para audiencia mediante auto del 2 de septiembre de 2015 (fl 354, 362, 363 c.o 1ª instancia). 16.- El 27 de julio de 2016 el Magistrado Luis Rolando Molano Franco fijo nueva fecha en razón a que recibió el proceso para su conocimiento el 14 de enero de 2016 (fls 378 y 380 c.o 1ª instancia). 17.- El a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de enero de 2017 a la cual asistieron la defensora de oficio del encartado y la doctora Ángela Lucia Londoño como representante del Ministerio Público. 17.1.- Calificación Jurídica: El Fallador de Instancia después de hacer un recuento fáctico y procesal determinó que frente a las conductas que pudieran enmarcarse dentro de las faltas contenidas en el artículo 30 numeral 4 y el artículo 34 literales c) y d) del Código Disciplinario del
Abogado había ocurrido el fenómeno prescriptivo, por consiguiente frente a ello decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del encartado.
Formulación de Cargos: Finalmente y por la conducta de apoderarse de dineros de su cliente y no encontrándose prueba de que los mismos hubieren sido restituidos dijo que la prescripción se contabilizaba a partir del reintegro de dichos dineros por lo cual puso de presente que la falta era permanente.
Encontró que el encartado utilizó el poder conferido por el quejoso para llegar a un acuerdo de pago el 14 de octubre de 2010 el cual implicó que recibiera la suma de $25.000.000 de los cuales entregó $10.000.000 a su mandante, concluyendo que el abogado tomo la suma de $15.000.000 lo cual supera el pacto del 35% por concepto de honorarios, por lo cual encontró una presunta vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley, infracción cometida a título de dolo por lo cual formulo cargos en su contra. Acto seguido el Operador Jurídico dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado dando por finalizada la audiencia y fijando fecha para su continuación (fls 391 y cd c.o 1ª instancia). 18.- El 30 de enero de 2017 el Magistrado Ponente llevó a cabo audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron la defensora de oficio del disciplinable y la abogada Ángela Lucia Londoño como representante del Ministerio
Público. 18.1.- Alegatos de Conclusión: La representante del Ministerio Público procede a ello diciendo que consideraba que en efecto el litigante había faltado al deber de honradez por no entregar los dineros recibidos en virtud de un proceso, resaltando lo iterado por el quejoso, esto es que en contra de lo acordado llegó a una conciliación por la suma de $25.000.000 como indemnización de los perjuicios causados por el accidente de tránsito y de ello no le dio noticia alguna a su cliente, aconsejando no asistir a la audiencia a su mandante, conciliando una suma muy inferior a la pedida e informando falsamente la pérdida del proceso por falta de pruebas, argumentó que el quejoso nunca recibió dinero por parte del abogado y de conformidad con el material probatorio nunca logra demostrar la entrega del dinero a su poderdante, lo cual concuerda con las declaraciones escuchadas, solicitando se sancionara con la exclusión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta igualmente que su inasistencia en los procesos disciplinarios es reiterada. 18.2.- La defensora de oficio del disciplinable procedió a rendir sus alegatos de conclusión exponiendo que intentó que su defendido ejerciera la defensa material, afirmando que el entregó la suma de $10.000.000 a su cliente y quedó debiendo la suma de $6.250.000. Expuso que la queja consistía en la inconformidad por la conciliación efectuada por el togado, afirmando en su defensa que en el ejercicio de la profesión se aconseja y se evalúa que es lo más conveniente para el cliente, afirmó que en la audiencia del proceso disciplinario donde acudió
el encartado quedaron en unos acuerdos con respecto al dinero pero no se pudo volver a tener contacto con ninguno de los dos por lo que a su parecer no se podía afirmar si su cliente cumplió o no con la entrega de los dineros y consideraba que si hubiera incumplido lo pactado el quejoso aun estaría haciendo presencia dentro de la investigación disciplinaria por consiguiente solicitó aplicarse la presunción de buena fe. Solicitó que se verificara si recibieron por parte del querellante dichos dineros y como no se tenía conocimiento de si el encartado aún estaba vivo, finalmente argumentó que su representado no ameritaba una sanción disciplinaria. El Fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (fls 347 y cd c.o 1ª instancia). 19.- Mediante certificado No. 76244 expedido el 3 de febrero de 2017 se evidenció que el investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl 348 c.o 1ª instancia) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A (9) NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ALBEIRO OÑATE GARZÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título
de dolo. Lo anterior en razón a las pruebas obrantes en el plenario pues encontró acreditado en grado de certeza que el poder facultaba al abogado para conciliar y recibir, entre otros, evidenciando que el investigado en uso de las facultades conferidas por su cliente llegó a un acuerdo conciliatorio con el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y producto del mismo le entregaron la suma de $25.000.000, dinero que tomó para sí, tratando de inducir en error a su cliente toda vez que le hizo creer que el proceso había terminado por falta de pruebas, lo cual no ocurrió. Manifestó el a quo que el quejoso recibió la suma de $10.000.000 quedando por entregarle al proponente de la queja la suma de $15.000.000, que no podían en su totalidad constituir honorarios pues solo le correspondía el 35% es decir $8.750.000, se pronunció el Fallador respecto al pago por consignación donde el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio resaltó que la consignación no se efectuó por parte del letrado lo que evidenció que el litigante no cumplió con lo ofrecido esto es, la suma de $7.000.000. No fue de recibo por el Seccional de Instancia lo dicho por el encartado acerca de la existencia de una sociedad civil entre él, la madre y la abuela del quejoso pues lo único que se observaba era el desconocimiento del contrato de mandato, teniendo que su actuar había sido doloso toda vez que sus acciones requerían del conocimiento y voluntad por parte del abogado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en
cuenta la modalidad de la conducta, la afectación al buen nombre de la profesión, las circunstancias de comisión de la misma, toda vez que afectó el patrimonio de su cliente, la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los últimos 5 años y el hecho de que no haya retornado los dineros encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (12) doce meses y la multa equivalente a (9) nueve salarios mínimos mensuales legales vigentes cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (fls 349 a 378 c.o 1ª instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 21 de junio de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 526769 del 21 de junio de 2017, en el cual informa que el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo se destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 13 y 14 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de
1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado ALBEIRO
OÑATE GARZÓN mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10516761 y T.P. 14819 (fl. 81 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ALBEIRO OÑATE GARZÓN conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un c
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