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CSDJ - F76001110200020110077701ADJUNTA20130523095657-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110077701ADJUNTA20130523095657-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2011 00777 01

Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años al Dr. LUIS HERMES ORTIZ OCORO, por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 11, artículo 34 literal c y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

El señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, mediante escrito presentado el día 4 de abril de 20112, elevó queja contra el abogado LUIS HERMES ORTIZ OCORO; de igual manera, el Tribunal Administrativo del Valle el día 3 de junio de 2011, compulsó copias para que se investigara la conducta del abogado3, coincidiendo en el reproche que se hace, por cuanto dentro de una acción popular en la que es apoderado del quejoso, no asistió a la

audiencia citada para el 13 de enero de 2011, y para justificar la omisión, aportó como excusa una incapacidad que resultó ser falsa. Además de no haber concurrido el abogado a la audiencia, tampoco informó a su cliente de la citación que se les había hecho y abandonó el proceso. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 8 de julio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO, fijando el 21 de febrero de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El día 18 de julio de 2011, ante la negativa del doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO de notificarse del auto que abrió investigación y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado5. 2 Folio 1 y 2 del expediente. 3 Folio 73 del expediente. 4 Folios 13 y 14 del expediente. 5 Folios 19 y 22 del expediente. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de febrero de 2012, ante la ausencia del investigado, se ordenó la suspensión de la misma y se realizó nuevamente el emplazamiento. Así, el día 28 de febrero de 2012 se emplazó al doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO y en consecuencia se designó como defensor de oficio al doctor ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA

JIMÉNEZ6.

El 12 de abril de 2012, ante la imposibilidad de asumir el doctor ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ como defensor de oficio, por encontrarse domiciliado en la ciudad de Bogotá, el Seccional designó para tal encargo a la doctora TANIA ÁLVAREZ HOYOS, quien tomó posesión el día 23 de mayo de la misma anualidad. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el abogado disciplinado y se ordenaron las siguientes pruebas: “Llamar a declarar al señor JAMES OSSA RODRÍGUEZ; oficiar al Magistrado OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, para que certifique si ha recibido algún tipo de amenaza o malos tratos por el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ dentro del proceso 2010 – 01125 -00; y, solicitar a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, para que informe si el médico OLIVER A. GARCÍA, presta sus servicios profesionales a esa entidad y si en el registro de esa clínica aparece que fue atendido por urgencias el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ”7. Mediante comunicación que obra a folio 71, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, advierte que el doctor OLIVER A. GARCÍA, neurocirujano no es médico adscrito a la institución. De la misma manera, informa que se 6 Folio 22 del expediente. 7 Folio 65 del expediente. encontró del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, un ingreso a la clínica el día 9

de diciembre de 2007 por el servicio de urgencias. Por su parte, mediante escrito que obra a folio 72, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, informó que no ha recibido amenaza ni maltrato alguno por parte del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ. El día 16 de julio de 2012, el Seccional se percató que por los mismos hechos habían dos actuaciones disciplinarias, por lo que procedió a incorporar en un solo expediente ambas diligencias8. En audiencia del 15 de agosto de 2012, intervino el Ministerio Público, expresando que “…se observa entonces que razón tuvo el Tribunal Contencioso Administrativo para compulsar copias contra el doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO, toda vez que se acaba de comprobar o se comprobó con las pruebas por su señoría solicitadas, a la Clínica de los Remedios, donde ni el galeno labora para esa institución y dicho señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ no fue atendido para esa fecha en la Clínica, sino que fue atendido años antes. Quiere decir ello su señoría que hay una falta, la que podemos decir se constituye en una falta grave y es de aquellas que contempla el título segundo, parte especial, titulo segundo de las faltas en particular y que contempla el artículo 30, constituyen falta contra la dignidad de la profesión la indicada en el numeral 4 del citado artículo: obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…por lo que solicitó se le aplique la respectiva sanción al señor LUIS HERMES ORTIZ OCORO ”9. (Sic a lo transcrito).

8 Folio 76 del expediente. 9 Audiencia del 15 de agosto de 2012. PRONUNCIAMIENTO DEL DR. LUIS HERMES ORTIZ OCORO En audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO rindió versión libre, señalando que “En cuanto al documento aportado, yo no asistí a la audiencia de conciliación porque tenía una infección gripal, entonces después de que abrieron los juzgados el señor ALBERTO JIMÉNEZ, él me llamó y le manifesté que yo no había podido asistir a la audiencia, pero que se podía presentar una excusa, por medio de la cual se le solicitaba al despacho, si se podía reanudar la audiencia de conciliación. Entonces el señor se enfureció, entonces él me dijo que cómo así, que esa audiencia había que hacerla. Yo le dije que aportara la excusa, esa excusa médica fue presentada en mi oficina la cual yo presenté a nombre de mi representado. Después de radicar la excusa tuve un altercado con mi representado en lo cual yo le manifesté que yo iba a renunciar a este proceso, frente a lo cual él manifestó que me iba a denunciar, que al magistrado también lo iba a denunciar, porque ese proceso no era el de él, que ese proceso se lo habían cambiado, se enfureció todo y de ahí no volví a hablar más con él. Sobre los hechos, el que puede dar testimonio sobre lo que estoy confesando es el señor JAMES OSSA RODRÍGUEZ, que es el compañero de oficina. Entonces yo solicito que se oficie también al magistrado conocedor del proceso, para que manifieste como ha sido la

actitud del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ con ese despacho, que certifique si el despacho ha recibido alguna amenaza verbal por parte del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ y que se cite al señor JAMES OSSA el cual puede dar versión de lo que yo estoy rindiendo al despacho”10. (Sic a lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS 10 Versión libre rendida el 13 de abril de 2012. El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO por las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 11, artículo 34 literal c y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputable a título de dolo las dos primeras, y de culpa la última. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó: “…se encuentra entonces con la prueba recaudada, cuales son las copias del incidente que se tramitó en el Tribunal Contencioso Administrativo, los memoriales presentados por el abogado, la ratificación de la queja por parte del quejoso y la certificación que se pidió a la clínica de los Remedios, en donde ese centro asistencial hace saber que el médico OLIVER A GARCÍA no es médico adscrito a esa institución y que revisados los datos de esa clínica, el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ sólo ha ingresado un día en el año 2007 por el servicio de urgencias…razón por la cual se tiene que la incapacidad que el doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO presentó es un documento falso, esto hace que el abogado se vea inmerso en varias faltas disciplinarias…en primer lugar hay una ilicitud del abogado frente a los deberes del profesional del derecho, como son: ha desconocido los deberes que se contemplan en el artículo 28 de la ley 1123, concretamente al numeral 6,al 10 y al 18…tenemos que el abogado no informó a su cliente de la audiencia a celebrarse el 13 de enero de 2011, aparte de esto, no asistió a la audiencia y no siendo esto suficiente aportó al despacho un documento falso para justificar las omisiones anteriores. Este despacho considera que la conducta del profesional del derecho es constitutiva de faltas a la luz del artículo 33 numeral 11, 34 numeral c y 37 numeral 1…en cuanto a la

modalidad de la conducta este despacho considera que por su propia naturaleza las faltas contempladas en el artículo 33 y 34 son conductas dolosas, el abogado cuando aporta ese documento falso, con ello falta al deber de la administración de justicia, así como al deber de lealtad con el cliente, no informándole lo que estaba sucediendo, lo hace de forma consciente sabiendo que con ello está incurriendo en una falta disciplinaria y aun así incurrió en tales conductas, lo que hace que su actuar esté revestido de un dolo, en cuanto a la falta de diligencia, esto es, no haber acudido a la audiencia, es una conducta que por su naturaleza ha sido calificada como una conducta culposa…”11.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Comunicación de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, donde informa que el doctor OLIVER A. GARCÍA, neurocirujano no es 11 Audio de la audiencia, minuto 13, segundo 35 médico adscrito a la institución y que sólo se encontró del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, un ingreso a la clínica el día 9 de diciembre de 2007, por el servicio de urgencias12.

2. Comunicación del Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, doctor OSCAR A. VALERO, donde informó que no había recibido amenazas ni maltrato alguno por parte del señor JOSÉ ALBERTO

JIMÉNEZ13.

3. Copia auténtica del memorial suscrito por el doctor LUIS HERMES ORTIZ, en el que solicitó se realice nuevamente audiencia especial de pacto de cumplimiento, por cuanto expresa, no pudieron asistir a la anterior por razones de salud de su representado14, como prueba,

anexa original de la incapacidad médica.

4. Copia auténtica de la incapacidad médica suscrita por el médico

OLIVER A. GARCÍA15.

5. Declaración del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, quien se ratificó en la queja presentada, en el sentido de que su apoderado radicó en el Tribunal Administrativo del Valle una excusa médica falsa.

6. Certificación del 7 de septiembre de 2012, expedida por la señora LUZ

NIDIA FORERO SEGURA, Administradora del Edificio Calle Real, donde se ubica la oficina del abogado investigado. En la certificación la señora FORERO SEGURA, expresó: “El guarda de turno, señor ALEXANDER FERIA quien se encontraba en la portería del Edificio 12 Folio 71 del expediente. 13 Folio 72 del expediente. 14 Folio 43 del expediente. 15 Folio 44 del expediente. Calle Real, el día 13 de Enero de 2011, recibió la incapacidad a nombre del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ para entregarla al doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO quien es arrendatario de la oficina 207 del Edificio Calle Real desde Julio de 2008 y que una vez el doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO ingresó al Edificio, el guarda de turno le hizo entrega de la incapacidad”16.

7. Declaración de la señora LILIAN ROCIO CORTÉS ORTIZ, quien manifestó laborar con el abogado investigado. De la misma manera, expresó conocer al señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, por cuanto “…

fue a llevar el caso de él a exponerlo a la oficina”. En lo relacionado con la correspondencia dijo que “…el trámite normalmente llega a la portería, ahí lo radica y el que llega de la oficina recibe…cualquiera lo recibe y sin leerlo se le pone ahí en el escritorio…”17. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 9 de noviembre de 2012, la Corporación A quo decidió SUSPENDER por el término de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, faltas consagradas en el artículo 33 numeral 11, artículo 34 literal c y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que “El primero de los cargos…se fundamentó en el hecho de aportar al proceso en el que actuaba como apoderado del quejoso, acción 16 Folio 83 del expediente. 17 Audiencia del 10 de septiembre de 2012. popular de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ contra INVIMA y otros, una copia de una supuesta incapacidad otorgada por un médico de la Clínica Nuestra Señora de Los Remedios, según la cual el señor Jiménez estuvo interno en observación el día 13 de enero de 2011…la falsedad del documento fue corroborada mediante la respuesta de la Clínica Los Remedios (folio 71) según el cual el médico que firma el documento no labora en ese centro médico y el señor José Alberto Jiménez para la época no registra ingresos a

la institución, de donde no cabe duda entonces que el documento resulta ser falso”18. (Sic a lo transcrito). Frente a la segunda falta imputada, establecida en el artículo 34 literal c, expresó el A quo que “…el abogado tiene la obligación de poner en conocimiento de su cliente todas las situaciones que se presenten dentro del proceso y no dejar que los resultados pongan en peligro la gestión encomendada….no cabe duda que el abogado no solo no informó al quejoso de la audiencia a la que estaba citado y de la obligatoria asistencia, de allí que él mismo se dirigiera a buscar información…”19. (Sic a lo transcrito). Frente al último cargo, relacionado con la diligencia profesional, establecido en el artículo 37 numeral 1, manifestó el Seccional que “En este caso el abogado omitió su deber de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento para la que fue citado, no estuvo atento al señalamiento de la fecha por parte del despacho judicial y no concurrió a la misma siendo su deber…”20. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN 18 Folio 93 del expediente. 19 Folio 95 del expediente. 20 Folio 97 del expediente. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la defensora del doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO, interpuso recurso de apelación en el que expuso lo siguiente: “2. El Doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO no pudo demostrar su inasistencia a la audiencia de conciliación, por lo cual debe ser sancionado por este hecho. 3. se demostró con prueba documental certificación expedida por la administración del edificio Calle real aportada al despacho en

audiencia que el quejoso aportó su propia excusa médica. 4. la inasistencia del abogado a la audiencia de conciliación tiene sanción pecuniaria. El abogado al no poder demostrar su inasistencia se abstiene de presentar excusa alguna. 5. la responsabilidad de la excusa radica en que el quejoso presentó la excusa médica. 6. la responsabilidad radica en el abogado por no asistir a la audiencia de conciliación y también radica en el quejoso al negar la entrega de su excusa médica que entregó en portería de la administración del edificio Calle Real, y tratar de enlodar el buen nombre del abogado y causarle un daño enorme afectándole el mínimo Vital porque lo único que él sabe hacer es vivir como abogado litigante...solicito muy respetuosamente que se revoque la medida de suspensión de dos años…”21. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folio 107 y 108 del expediente. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de DOS AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS

HERMES ORTIZ OCORO.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la

Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política, garantiza por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y

proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”22 Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador23 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión.”24 Y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Al analizar si en su actuar, el abogado LUIS HERMES ORTIZ OCORO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, no informar de la misma a su poderdante y utilizar una excusa médica con la que pretendió justificar su inasistencia a la audiencia citada para el 13 de enero de 2011 y lograr se señalara nueva fecha, esta Sala concluye que tal conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. 22 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 23 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 24 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. Para arrimar a esta conclusión, procede la Sala a analizar los cargos formulados al doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO, con las pruebas que se encuentran legalmente allegadas al proceso. PRIMER CARGO. El manifiesto irrespeto a la recta y leal realización de la

Justicia y los fines del Estado: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

En el folio 43 del expediente, se encuentra el memorial suscrito por el abogado LUIS HERMES ORTIZ OCORO, a través del cual solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, que fijara nueva fecha para realizar la audiencia, toda vez que su representado presentó problemas de salud: “LUIS HERMES ORTIZ de condiciones civiles conocidas por el despacho actuando como apoderado judicial de la parte demandante mediante el presente escrito presento a su despacho muy respetuosamente la siguiente...PETICIÓN…Que se fije nueva fecha para realizar audiencia especial de pacto de cumplimiento dentro de la acción popular de la referencia, por razones de salud de mi representado le fue posible asistir…ANEXO…escusa medica”. (Sic a lo transcrito). De igual manera, obra en el folio 44 copia auténtica de la excusa médica expedida presuntamente por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y suscrita por el médico OLIVER A. GARCIA G., la cual fue arrimada al proceso Contencioso Administrativo por parte del abogado: “Paciente que presentó cuadro médico por una (Virosis) aguda el cual presenta fiebre y cólicos estomacales…se le da una incapacidad por 1 día a partir de la fecha”. En memorial visible a folios 40 y 41 del expediente, el señor JOSÉ ALBERTO

JIMÉNEZ, informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la excusa médica arribada a las diligencias por parte de su abogado LUIS HERMES ORTIZ OCORO era falsa: “…el abogado me presentó un documento falso en el cual decía que yo JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ el día 13 del mes 01 del 2011 entre a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios firmado por el Doctor OLIVER A. GARCIA médico neurocirujano y el No de su Tarjeta es 22421-88 y yo presenté una notificación el 15 de febrero yo no pude estar en la audiencia porque me mandaron la notificación a la dirección de la oficina de mi abogado”. (Sic a lo transcrito). Se encuentra en el folio 71 del expediente, certificación expedida por el Director Médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en la cual informa que “El Dr. OLIVER A GARCÍA, neurocirujano no es médico adscrito a Nuestra Institución”. Conforme a los medios de convicción que se han relacionado, se puede constatar que la excusa médica que suministró el abogado LUIS HERMES ORTIZ OCORO al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es falsa. Es el propio quejoso quien le informó al Tribunal Administrativo que no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, por cuanto había sido notificado en la dirección de su abogado y no en su domicilio, expresando así que la excusa y por ende la información entregada por el abogado para justificar su no asistencia a la audiencia, era falsa, lo que es corroborado por el Director

Médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios. Expresó la abogada de confianza del doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO para sustentar el recurso de apelación, que no se desvirtuó por parte de los intervinientes en el proceso disciplinario, que la excusa fue suministrada directamente por el quejoso. Considera esta Sala que no existe prueba alguna que demuestre que fue el propio quejoso quien suministró la excusa médica. Sin embargo, sí existe certeza de que quien arrimó al Tribunal Administrativo la mencionada certificación fue el doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO, además de que fue el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ quien denunció que la certificación médica era falsa. En la declaración de la secretaria de la oficina del doctor ORTIZ OCORO, señora LILIAN ROCIO CORTÉS ORTIZ, frente a la única pregunta realizada por el investigado sobre el trámite de correspondencia, manifestó que “…el trámite normalmente llega a la portería, ahí lo radica y el que llega de la oficina recibe, cualquiera lo recibe y sin leerlo se le pone ahí en el escritorio…”25. Esta versión de la señora LILIAN ROCIO CORTÉS no aporta elemento alguno al proceso de carácter pertinente para el objeto y lo debatido en el mismo. Tampoco aporta mayores elementos, la certificación del 7 de septiembre de 2012, expedida por la señora LUZ NIDIA FORERO SEGURA, Administradora del Edificio Calle Real, cuando expresó que “El guarda de turno, señor ALEXANDER FERIA quien se encontraba en la portería del Edificio Calle

25 Audiencia del 10 de septiembre de 2010. Real, el día 13 de Enero de 2011, recibió la incapacidad a nombre del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ para entregarla al doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO quien es arrendatario de la oficina 207 del Edificio Calle Real desde Julio de 2008 y que una vez el doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO ingresó al Edificio, el guarda de turno le hizo entrega de la incapacidad”26. (Sic a lo transcrito). Del contenido de la información suministrada en la certificación, no se infiere que fue el propio quejoso, JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, quien entregó en la portería del edificio la excusa falsa, toda vez que como lo dice la administradora del edificio, “...se recibió la incapacidad a nombre del señor JOSÉ ALBERTO JIMENEZ para entregarla al doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO…”, no manifestando quien la entregó. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo respecto del primer cargo. SEGUNDO Y TERCER CARGO. No poner en conocimiento de su cliente todas las situaciones que se presenten dentro del proceso y no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 26 Folio 83 del expediente. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado encartado incurrió en la falta establecida en el artículo 34.C, por cuanto no informó a su poderdante de la audiencia de pacto de cumplimiento; e, incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1, toda vez que no asistió a la mencionada audiencia. De acuerdo con el material probatorio allegado a esta colegiatura, se tiene como hechos ciertos, que el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ le confirió poder al abogado LUIS HERMES ORTIZ OCORO, para que adelantara una acción popular contra el INVIMA. En virtud del mandato, efectivamente el disciplinado radicó la demanda, fue admitida y el Tribunal Administrativo citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 13 de enero de 2011, diligencia a la que no asistió el togado. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes27 y que en el sub examine, al doctor LUIS HERMES ORTIZ OCORO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato este debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. 27 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Para el caso concreto, el inculpado no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que es de carácter obligatorio, siendo evidente que con ello infringió su deber profesional. Así las cosas, es por lo explicado anteriormente, que se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta del numeral 1° del mencionado artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Ahora, esta Colegiatura precisa que la Sala de Instancia erró al hallar responsable al disciplinado, de la falta consagrada en el artículo 34 literal c), toda vez que el hecho que se le reprocha es no haber sido diligente en el mandato otorgado, puesto que no se enteró de la audiencia de pacto de cumplimiento y por ello no informó de la realización de la misma a su poderdante; desplegando una sola conducta activa, encontrándonos ante un concurso aparente de faltas, que se resuelve aplicando el criterio de la especialidad, ya que la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ídem

contiene mayor riqueza descriptiva, y en torno a la conducta realizada, se reúnen los ingredientes normativos exigidos en el tipo disciplinario. Así, el abogado no informó a su cliente de la realización de la audiencia, por cuanto fue indiligente, tal como él mismo lo expresó en la sustentación al recurso de apelación, no le

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