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CSDJ - F76001110200020110080902ADJUNTA20131021092815-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110080902ADJUNTA20131021092815-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201100809 02 / 2573 F Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por la quejosa Mireya Romero contra la providencia del 28 de septiembre de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO en su condición de Juez 5º Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (ponente) y Carlina Mireya Varela Lorza. Las presentes diligencias tuvieron origen en lo dispuesto por la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en providencia

del 31 de enero de 2012, aprobada en sala No. 8, donde se dispuso: “Como

se advierte que en la queja y en el texto de la apelación se hace referencia a posibles conductas reprochables por parte de: el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cali…y el a quo no se refirió a ellos, se ordena continuar la investigación decretando las pruebas necesarias para establecer si existió o no actuación irregular por parte del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cali…”. Todo lo anterior teniendo en cuenta el escrito de queja presentado por la señora MIREYA ROMERO, radicado el 14 de diciembre de 2010, donde manifestó su inconformismo con el proceder del doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, en su condición de Juez 5º Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, señalando en que: “(…) 3. Con fecha Septiembre 29 se presenta en el Juzgado 5° Administrativo un cambio de juez para este caso reemplaza a la jueza el Juez Alejandro Londoño Jaramillo y ordena que se remita el mencionado proceso a los Juzgados Civiles del Circuito que por reparto corresponde al Juzgado 15 Civil del Circuito. Se aclara que igualmente se cambia al secretario del Juzgado y el entrante es quien solicita al juez le cambie la competencia al proceso cuando van más de diez y ocho (sic) meses de trámite 7. Cuando le entregan el pronunciamiento de la juez quince civil del circuito día febrero 15 del 2010 al abogado de la defensa se lo entregan el 05 de febrero de 2010 como es de lógico ya la Acción de reparación directa había proscripto (sic) toda vez que

su tiempo es de dos años". Como pretensiones señaló “(…) 4. Solicito de acuerdo a lo anteriormente expuesto que tanto el Juzgado 5º. Administrativo como 15 Civil del Circuito se equivocaron al Administrar justicia se violó la seguridad jurídica, se me vulneró el derecho a acceder a la justicia cuando se me han vulnerado mis derechos por una entidad que hizo uso de su poder dominante. …” ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de fecha 6 de marzo de 2012 el Magistrado sustanciador, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, dispuso Avocar el conocimiento disponiendo la apertura de indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas, entre ellas escuchar en versión libre al Juez 5º Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, doctor Alejandro Londoño Jaramillo, misma que se recepcionó el 13 de julio de 2012. DE LA PRUEBA En esta diligencia, el inculpado manifestó que “se posesionó en el cargo de Juez 5º Administrativo del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2009 y el 14 de septiembre de ese mismo año ingresó a ese despacho un proceso de reparación directa iniciado por la señora MIREYA ROMERO en contra de la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, como la demandada era una persona jurídica de derecho privado el despacho por auto del 17 de ese mes, decide enviar el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que las controversias en contra de dichas entidades eran de conocimiento de esa especialidad jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la época de los hechos, el cual le correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito quien lo adelantó”. Consideró que “no hay lugar a inicio de investigación disciplinaria en su contra ya que su intervención como juez en el asunto que se cuestiona fue dar aplicación a la ley basándose en precedentes jurisprudenciales que fueron los señalados en el auto adiado el 17 de septiembre de 2009, indicando que los procesos disciplinarios no están concebidos para efectos de controvertir las decisiones judiciales como lo pretende la quejosa, para ello se deben interponer los recursos de ley los cuales, dice, no fueron interpuestos en el caso objeto de queja, descuido que no puede cargar el juez si se tiene en cuenta que los trámites procesales están formalmente establecidos para hacer valer los derechos de defensa, y con esa actuación descuidada pretende la quejosa que la Sala Disciplinaria como una tercera instancia entre a sanear los descuidos propios que era de su responsabilidad para su pretensión”. Terminó solicitando se archiven las diligencias y aportó copia del auto emitido por su Despacho y que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso bajo estudio2 Se allegó al plenario reproducción mecánica del auto interlocutorio No. 637 del 17 de septiembre de 2009, en el mismo se plasma la causal de nulidad procesal del numeral 1 del artículo 140 de la legislación procesal civil, que establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción y que dicha nulidad no es saneable como lo expresa el

inciso 2 del artículo 144 del CPC., por lo que declara la misma a partir del auto obrante a folios 31 y 32 del c.o., conservando la validez de las pruebas 2 Folios 102 a 108 c.o. practicadas que fueron debidamente controvertidas y se resuelve “ Primero: Declarar la nulidad del presente proceso, a partir del auto obrante a folio 31 y 32 inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena que por secretaría se remite el presente proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto) para que asuman su conocimiento del proceso, en caso de no aceptarse la competencia por dichos jueces, se genera el respectivo conflicto negativo de competencia”. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 28 de septiembre de 2012, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, en su condición de Juez 5º Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, al considerar que: “Atendiendo la prueba allegada considera la Sala que no se puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales civiles respecto al proceso a que se refiere la quejosa, pues advertida la falta de jurisdicción para conocer del mismo dispuso la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias a donde correspondía, por tanto no puede considerarse que su actuación haya ido en contravía de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia además pertinente es hacer claridad que la labor de la Sala es investigar las posibles

faltas disciplinarias en que lo funcionarios pueden incurrir, pero no entrometerse en el desarrollo de las actuaciones que a su cargo tienen o hayan tenido, razón por la cual la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria y procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio”. LA APELACIÓN La querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, pretendiendo se revoque la misma, se declare la denegación de justicia, con sustento en que: “PRIMERA: Que el motivo de impugnación de la Providencia con la siguiente fundamentación en sus antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos: "... INADMITlR A TRÁMITE la solicitud formulada mediante el cual el Juez Quinto incurre en un error judicial lo cual el referente de la queja decide que proceso seguir toda vez que decreta una nulidad del proceso cuando van pasados dos años del mismo y cuando sucede el hecho ya tenemos vencida la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho. Situación que deja muy mal a la justicia, ya que un juez la admite y el siguiente la rechaza.

SEGUNDA: La Providencia impugnada en su fallo consideró ajustada a derecho la resolución administrativa de INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD de investigación.

TERCERA: MOTIVOS DEL RECURSO. Señaló que la providencia desconoce

cuando fundamenta la denegación -cuando entra en el fondo-la preferencia legal y con base en la propia jurisprudencia; porque vulnera la ley de Servicios Públicos domiciliarios y no resuelve sobre la legalidad de la figura del rechazo. (Sic a lo trascrito) Precisó que en la Ley 80 de Contratación Estatal, es el Estado Colombiano responsable de la prestación de servicios públicos domiciliarios, y que en ese proceso estaba vinculado el Estado y por ello su naturaleza no es la civil y menos los juzgados del circuito PETICIONES.- “Se solicita decretar la nulidad de lo actuado del JUZGADO 5º. ADMINISTRATIVO o anulando la decisión de no entrar al fondo del asunto, retrotraiga las actuaciones hasta la decisión judicial dar trámite a la solicitud, entre en el fondo de la misma y decida sobre la petición”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de enero de 2013, se ordenó correr traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO en su condición de Juez 5º. Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la alzada en cuanto al disciplinable, gira en torno a que: (i) incurre en error al decretar la nulidad del proceso cuando van pasados dos años del mismo, desconociendo la preferencia legal de los servicios públicos domiciliarios; ii) Por que valoró erróneamente la prueba al considerar como probados hechos que no lo están; iii) Que la jurisdicción no corresponde a la Civil por estar vinculado el Estado; iv) Sobre las cuantías para su jurisdicción y competencia, por cuanto la misma no corresponde un Juzgado Civil del

Circuito. Al respecto, de las pruebas obrantes en el paginario y aportadas por el mismo funcionario judicial, se encuentra acreditado que al recibir el expediente en la etapa probatoria, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, profirió auto en el que se lee: “(…) Observado el presente caso, claramente se vislumbra que se está debatiendo una controversia que gira en torno al pago de los perjuicios causados a un ciudadano por la actuación indebida de la empresa Gases de Occidente, por lo tanto, y como se expresó anteriormente, para determinar la competencia de esta jurisdicción para conocer de éste proceso, se debe precisar si gira en torno a alguna actividad desarrollada por una entidad pública o una sociedad de economía mixta con capital supera al 50%, ya que el criterio para determinar la competencia es el orgánico, como en el presente asunto se debate el reconocimiento de perjuicios de una entidad de derecho privado, como consta en el certificado de existencia y representación obrante a folios 2 al 10 del cuaderno principal y el demandante es una persona natural, el competente para el conocimiento del conflicto que se debate, por no estar involucrada ninguna autoridad pública es la jurisdicción ordinaria civil. (…) Resuelve: “Primero: Declarar la nulidad del presente proceso, a partir del auto obrante a folio 31 y 32 inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena que por secretaría se remite el presente proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto) para que asuman su conocimiento del proceso, en caso de no aceptarse la competencia por dichos jueces, se genera el respectivo conflicto negativo de competencia”3

Pues bien, hasta aquí no se observa actuar irregular alguno del funcionario investigado, pues deviene claro que el despacho carecía de jurisdicción toda vez que la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, es una empresa de naturaleza privada constituida mediante Escritura Pública No. 881 del 27 de mayo de 1992, cuyos actos y servicios y el desarrollo de su objeto social 3 Folio 65 c.o. se rigen exclusivamente por el derecho privado, y en el caso bajo estudio lo que se pretende es el pago de los perjuicios causados por esta empresa a una persona natural, generados con ocasión de la mora en el pago de los servicios recibidos y la suspensión del mismo, de tal manera que la pretensión de la apelante no está llamada a prosperar. Por lo anterior es necesario observar lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos luego de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 que hoy día debe estudiarse a la luz de la Ley 1107 de 2006, la cual sustituyó el criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, veamos: ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas

las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En todo caso, los argumentos esbozados por la disciplinable en la decisión que se reprocha no logran desvirtuar las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para proferir la providencia con la cual no se encuentra conforme y que es objeto de censura. Súmese a lo expuesto, que por la decisión de decretar la nulidad de lo actuado hasta ese momento procesal y remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de Cali, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria del Juez, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial, toda vez que en virtud de lo acecido, se configuraba la causal de nulidad procesal del numeral 1 del artículo 140 de la legislación procesal civil, que establece que el proceso es nulo en todo o

en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción, dicha nulidad no es saneable como lo prescribe el inciso 2 del artículo 144 del C.P.C y así se declaró. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar del Juez que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales,

verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del Juez investigado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a abstenerse de abrir investigación contra el doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, en su condición de Juez 5º Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de septiembre de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, en su condición de Juez 5º Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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