CSDJ - F76001110200020110081202ADJUNTA20130522151132-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110081202ADJUNTA20130522151132-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100812 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigada: Ruth Hernández Enríquez.
Quejoso: Carlos Arturo Román Pedroza.
Primera Instancia: Sanción – Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la ProfesiónFaltas Artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el principio de legalidad de la actuación con incidencia en el
debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Esta investigación deriva de la queja disciplinaria instaurada por el señor CARLOS ARTURO ROMÁN PEDROZA, el 11 de enero de 2011 en la cual solicitó investigar la conducta de la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, al considerar que representó a la Constructora Jaime Cárdenas y Asociados Ltda y/o Jaime Cárdenas Gil en el proceso ejecutivo donde el quejoso ostentaba la calidad de demandante, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y en el cual se ordenó la suspensión y levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el establecimiento comercial y las cuentas por pagar de Comfandi, teniendo en cuenta el acuerdo de pago suscrito por las partes.
Señaló que teniendo en cuenta lo anterior se libraron los correspondientes oficios a favor de la abogada investigada, quien además de solicitar el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el establecimiento comercial y las cuentas por pagar de Confandí, solicitó el levantamiento de la medida de tres bienes inmuebles, los cuales dos de ellos fueron entregados en dación en pago a Bancolombia y el tercero vendido, causando un grave daño económico y moral ya que no pudo hacer el cobro
de la obligación, debido al incumplimiento del acuerdo de pago. (fl. 1-5 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, se dispuso acreditar la calidad de abogada de la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, así como allegar sus antecedentes disciplinarios. (Fl. 10 c.o). APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, el A quo profirió auto de fecha 15 de julio de 2011, por medio del cual ordenó la APERTURA DE PROCESO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DISCIPLINARIO contra la abogada investigada, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 17 de agosto de la misma anualidad. (fl. 13-14 c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora previamente señalada se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor CARLOS ARTURO ROMAN PEDROZA y se escuchó la versión libre de la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. (Cd Nº 1)
AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA El señor CARLOS ARTURO ROMAN PEDROZA, en la ampliación y ratificación de la queja señaló: “es referente a un proceso que se manejaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, proceso ejecutivo contra la constructora Jaime Cárdenas y Asociados Ltda, en este proceso mediante mi abogada Betty Cedeño se tenía embargado el establecimiento comercial unas cuentas bancarias y tres bienes inmuebles, la suma de la cuantía de capital en ese tiempo era de 300 millones de pesos, se hace un acuerdo de pago, ese acuerdo de pago se hace entre mi abogada Betty Cedeño y la abogada Ruth Hernández que representa la constructora, fue firmado por la doctora Betty Cedeño con autorización mía y la doctora Ruth Hernández como representante de la Constructora y el señor Jaime Cárdenas, se levantaban los embargos del establecimiento comercial y la cuenta por pagar. Luego el Juez Segundo mediante el auto interlocutorio numero 2161 le concede a la doctora la suspensión del proceso y ordena de manera general levantar los embargos y el levantamiento general de las medidas, de ahí se expiden tres oficios que son los 2867, 2868 y 2869; en el 2868 de manera irregular de septiembre 30 se levanta el embargo de los tres bienes inmuebles que no se habían solicitado, las medidas de los bienes inmuebles se levantaron y yo no me di cuenta ni mi abogada, con el incumplimiento del señor Jaime Cárdenas con la cuota de enero yo le dije a mi abogada reactivemos el proceso y hagamos efectivo el embargo o el secuestro, mi abogada presenta al despacho un memorial solicitando que se secuestre los bienes y ahí nos
logramos comunicar con el Señor Santiago Borrero que es el jefe de crédito del Banco de Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el me dice no doctor hace rato estos bienes no los dieron en pago y otro lo vendieron directamente fui a donde la doctora Betty Cedeño que fuera al juzgado, el Juez no me dio cara y pues por eso me toco pues presentar la queja y presentar denuncia penal doctora porque en este momento estoy quebrado porque ese era mi capital de trabajo” (Cd Nº 1) VERSIÓN LIBRE Una vez escuchado al quejoso, en esta misma diligencia se concedió el uso de la palabra a la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, quien adujo que con su actuar no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto ella una vez recibidos los oficios los entregó a su poderdante, quien realizó el trámite del registro y que había sido un error del Juzgado quien ordenó el levantamiento de todas las medidas cuando solo se había pactado el levantamiento de dos de ellas, adujo: “estábamos haciendo acuerdos de pago con diferentes empresas debido a una crisis y no se había dado cumplimiento, simultáneamente recibí oficios de otros despachos, a la doctora Betty Cedeño se le dieron varios abonos hasta que llego un momento que la Constructora no puedo cumplir incluso se le dieron unos cheques en respaldo de esos (…) El señor Carlos solicita que se declare ilegal el levantamiento del
oficio al parecer no fue procedente, el proceso siguió. Hubo un momento que la constructora quedo en total iliquidez que prescindió de casi todos los empleados entre ellos mi persona, al parecer empezó proceso de la Ley 1116, (…) yo no he presentado la renuncia porque quería tener conocimiento debido a la situación”. (Cd Nº1) Finalmente aportó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en la que deja constancia del oficio en el que se certificó que fue la Constructora quien realizó el trámite de registro de los bienes inmuebles. (fl. 27 c.o) Por lo anterior, el A quo tuvo como pruebas los documentos aportados a la investigación disciplinaria y ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que allegara copia del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-250 con el fin
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de constatar las actuaciones de la abogada investigada dentro del mismo, por lo que fijó nueva fecha para continuarla.
Llegada la fecha y hora previamente señalada, se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se realizó un recuento de la actuación disciplinaria, y se procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-250, en el cual se pudo establecer que efectivamente la
abogada representó los intereses de la entidad demandada, en donde se habían decretado como medidas cautelares el embargo y secuestro del establecimiento de comercio, dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro y las demás que por cualquier concepto tuvieran los demandados, así como el secuestro de bienes inmuebles de propiedad de los demandados y finalmente el embargo y secuestro del fideicomiso que tenía la Constructora en la entidad Comfandi. Asimismo, se observó que las apoderadas de las partes, el día 30 de septiembre de 2009 solicitaron la suspensión del proceso, teniendo en cuenta el acuerdo de pago suscrito por las partes, por lo que el Juez ordenó el desembargo de las cuentas por pagar que Comfandi tenía con la Constructora con el establecimiento de comercio y los bienes inmuebles embargados. Teniendo en cuenta el incumplimiento de la entidad demanda, se llevó a cabo nuevamente audiencia de conciliación el día 26 de marzo de 2010, la cual se declaró fracasada. El día 28 de junio de 2010, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, por lo que se dispuso realizar la liquidación del crédito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Con fecha 11 de noviembre de 2010 en virtud del informe secretarial en el que certificó la existencia de un error por haber desembargado los bienes de la sociedad demandada, que no habían sido involucrados en el acuerdo de pago, el juez procedió a declarar la ilegalidad del auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que la investigada informó la imposibilidad de acceder a tal solicitud por cuanto los oficios ya habían sido registrados. PLIEGO DE CARGOS Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada de Instancia profirió pliego de cargos contra la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, al hallarla presuntamente responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al considerar que la abogada investigada omitió los deberes de actuar en forma digna con el ejercicio de la profesión y colaborar lealmente con la recta administración de justicia.
Señaló: “Este despacho que de su parte hubo una mala fe, (…) porque abusando de las vías de derecho y empleando las mismas en forma contraria a su finalidad no realizó ninguna conducta tendiente a enmendar el error. Esta decisión obviamente no pueden atribuirse a título de dolo, porque no se evidencia una intensión temeraria de la abogada en menoscabar los intereses de la contraparte, sino en una indiligencia suya que dio lugar pues a un hecho realmente que desquicia la igualdad de las partes dentro del proceso y que da lugar a que la decisión en un momento dado no
comulgue con los postulados de justicia propios” (Cd Nº 2) Previa autorización de la Magistrada, la abogada investigada adujo que existían pruebas para demostrar que el juzgado había proferido los mencionados oficios de los cuales se le estaba responsabilizando, igualmente, solicitó tenerse como prueba la audiencia de conciliación en la que se llegó al acuerdo pago, señalando además que ya no prestaba los servicios a la Constructora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente el A quo fijó el día 20 de octubre de 2011 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegada la fecha y hora previamente señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se concedió el uso de la palabra a la abogada investigada para que rindiera sus alegaciones finales en los que manifestó “como apoderada de la Constructora y de Jairo Cárdenas manifiestó que no he faltado a mi ética profesional, pues quien libro los oficios fue el Juzgado y quien radico dichos oficios fue la Constructora además los inmuebles embargados tenían desde marzo 30 de 2007 hipotecas abiertas lo cual cuando se embargan inmuebles con garantía real se notifica al acreedor hipotecario para que se haga parte del proceso o inicie proceso hipotecario lo cual sucedió con el Banco Colombia. Por la crisis yo deje de
trabajar porque la constructora no tenía con que pagarme, actualmente está con la Ley 1116 el liquidador es Luis Fernando Borda la Constructora Clarke está manejando los proyectos que tenía las constructora Jairo Cárdenas y Asociados en la comunidad Caleña se pueden dar cuenta que la constructora Clarke se ha recuperado de las crisis económicas gracias al doctor Borda” (Cd Audiencia de juzgamiento) FALLO APELADO Mediante proveído del 28 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, por omitir los deberes de defender la dignidad de la profesión y lealtad con la administración de justicia, descritas en el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo anterior al señalar: “no hay duda que la abogada se aprovechó del error judicial y lo usufructuó para beneficio de su cliente, pues ciertamente pudo comprender dada su propia calidad profesional y procesal el contenido del auto del cual se notificó” (fl. 168 c.o).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El señor Carlos Arturo Román Pedroza, en su condición de quejoso, mediante escrito del 14 de diciembre de 2011, interpuso recurso de apelación contra la providencia que halló responsable a la abogada investigada, al señalar que la sanción impuesta no era proporcional a la conducta desplegada por la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, por lo que la consideró como leve e irrisoria, pues según su criterio no se compadecía con el grave daño que se le había causado. (fl. 176 c.o) Igualmente, la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, presentó escrito de apelación el día 15 de diciembre de 2011, en el que nuevamente adujo que fue el juzgado quien había proferido los oficios y su poderdante quien los radicó, motivo por el cual solicitaba la absolución de los cargos impuestos o en su lugar imponer la sanción de censura. (fl. 178 c.o) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Superioridad, mediante providencia del 18 de mayo de 2012 ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 21 de septiembre de 2011, en la que se realizó la formulación de cargos a la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, al señalar que se le vulneró el debido proceso, por cuanto “en el citado fallo sancionatorio se declaró disciplinariamente responsable a la abogada investigada de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007
y el numeral 8 del artículo 33 ibídem, sin que las mismas hubiesen sido objeto de cita alguna al momento de la formulación de cargos en la audiencia del 21 de septiembre de 2011, tal como se puede apreciar en el medio magnético que contiene esa diligencia transcrita en su totalidad” (fl. 30 cuad. anex)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo mediante auto del 21 de junio de 2012 reasumió la investigación disciplinaria, por lo que fijó el 12 de julio siguiente para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 184-185 c.o) PLIEGO DE CARGOS Llegada la hora y fecha previamente señalada, la Magistrada encargada, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en la investigación disciplinaria seguida contra la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, procedió a calificar nuevamente la conducta desplegada por la investigada, al manifestar: “El despacho considera que la abogada se haya incursa en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 en tanto obro presuntamente con mala fe en la actividad relacionada con el ejercicio de su profesión en tanto que bien pudo devolver oportunamente los oficios que excedían el
levantamiento y no aprovecharse como presuntamente lo hizo. Igualmente este despacho considera que la abogada incurrió en el numeral 8 del artículo 33 por haber vulnerado el deber de colaborar en forma recta y leal con la realización de la Justicia y no actuó con la igualdad procesal y dejo al demandante sin posibilidad de garantía, merito que se hace para formular cargos disciplinarios contra la abogada Ruth Hernández Enríquez faltas que se a titulan como CULPA porque hay un descuido de su parte” (Cd Nº 4) (resaltado de la Sala) Finalmente, la doctora Ruth Hernández, solicitó tenerse como pruebas el acuerdo de pago aportado en el expediente a folio 28 y 29 e igualmente los certificados de tradición de los bienes inmuebles embargados para que se tuviera en cuenta la hipoteca que existía. Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada de Instancia, suspende la diligencia y fija como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 19 de julio de 2012. (Cd Nº 4).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 19 de julio de 2012 se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada, en los cuales adujo: “el alegato consiste en que como apoderada de la constructora se realizó un acuerdo el cual se solicitó unos desembargos, el documento lo realizo la
abogada de la parte demandante la doctora María Betty Cedeño, el juzgado dio unos oficios entrego unos documentos los cuales yo se los di a la constructora. no hubo mala fe de mi parte simplemente recibí un documento del juzgado y le di el trámite correspondiente entregándoselo a mi cliente quien hizo los registros (…) además los bienes tenían una hipoteca de más de siete mil millones de pesos con el Banco de Colombia y el trámite que debía hacer el juzgado era conforme al artículo 539 darle la notificación al acreedor hipotecario para que se iniciara el proceso y quedaría liberado el embargo y el año pasado por la iliquidez de la constructora dio paso a la ley 1116, lo que tengo yo conocimiento es que el encargado doctor Luis Fernando Borda está cancelando las obligaciones. no considero que hubo mala fe de mi parte, no hubo ninguna intención de hacer un daño a las personas entonces, yo solicito con todo respeto a la doctora y a este tribunal que no sea yo sancionada para seguir con el desarrollo de lo que yo sé hacer desde hace más de 27 años” (Cd Nº 5) DECISIÓN APELADA El 21 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En el respectivo fallo, indicó que la abogada se aprovechó del error judicial y lo usufructuó para beneficio de su cliente pues, ciertamente, teniendo en cuenta la calidad de profesional del derecho pudo comprender que se habían levantado las
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN garantías habidas sobre bienes del deudor con desmedro del acreedor, incurriendo de esta manera en una vía de derecho ilícita. (fl. 208 c.o).
Igualmente, el A quo consideró, “ninguna demostración probatoria aparece, entonces, en los anteriores términos la excusa propuesta por la abogada, de haber entregado los documentos, cuyo contenido debió precisar a su cliente para que los sometiera al registro correspondiente, pues que no cabe tal ligereza en quien tiene conocimientos jurídicos y tramita en representación de una persona jurídica un proceso ejecutivo cuyas consecuencias conoce, más cuando sin duda previamente se notificó del auto en el que se objetivó el yerro y ninguna manifestación sobre el particular hizo a la judicatura” (209 c.o) RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2012, la abogada investigada interpuso recurso de apelación, el 4 de octubre de 2012, argumentando que fue el
juzgado quien profirió los oficios y su poderdante quien los había radicado, motivo por el cual solicitaba la absolución de los cargos impuestos o en su lugar imponer la sanción de censura, al señalar que no incurrió en mala fe, además adujo: “pretende el Sr. Carlos Arturo Román endilgarme faltas disciplinarias sin considerar que tanto él, como su apoderada pudieron utilizar la cláusula aceleratoria establecida en el acuerdo de pago (…) y se hubiera evitado el desmedro patrimonial al que aduce en su queja, puesto que en dicho acuerdo se estableció pagar 7 cuotas y mi poderdante solo cumplió con las tres primeras.” (fl. 214-215 c.o) Igualmente, el señor Carlos Arturo Román Pedroza, en su condición de quejoso, nuevamente mediante escrito del 9 de octubre del año 2012, interpuso recurso de apelación contra la providencia que halló responsable a la abogada investigada, al señalar que la sanción impuesta no era proporcional a la conducta desplegada por la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, por lo que la consideró como leve e irrisoria, pues según su criterio no se compadecía con el grave daño que se le había causado. (fl. 217 c.o)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso apelación de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012, el proceso quedó a disposición de este despacho el 25 enero de 2013. (fl. 4 - C. Sª. Inst.).
Fue notificado el Ministerio mediante oficio del 05 de febrero de 2013. (fl. 8 - C. Sª. Inst.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, el día 21 de febrero de 2013 rindió concepto sobre la investigación seguida contra la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, en el que solicitó confirmar la decisión proferida por el A quo, al señalar: “ciertamente hubo una falla por parte del juzgado de conocimiento al librar el oficio reseñado, ya que estos bienes no estaban incluidos en el acuerdo para el levantamiento de la medida cautelar que sobre ellos recaía, sin embargo, ello no le resta responsabilidad al actuar de la togada, quien, precisamente, como participante del convenio y por ende conocedora de lo pactado, es decir que solo se iba a solicitar el desembargo parcial que no incluía los tres apartamentos, recibió el oficio y lo llevó a su mandante para que le diera el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comportamiento irregular pues a sabiendas que estos inmuebles no hacían parte del arreglo no dijo nada al juzgado y por el contrario retiró el oficio para su registro” (fl. 15 C. Sª. Inst.)
La falta en esta oportunidad igualmente fue tipificada por el A quo, como culposa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007.
De modo, que el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma citada anteriormente, caso en el cual será imperativa la declaratoria de oficio de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado. Indebida Calificación de la Falta. La formulación de cargos y naturalmente que la sentencia en el proceso disciplinario son de gran trascendencia, ya que la primera determina el objeto del debate en la etapa de juzgamiento y la sentencia sancionatoria debe estar dictada de acuerdo con el principio de legalidad y solo se podrá sancionar a un abogado con base en las conductas previstas como falta disciplinaria en el
Código Disciplinario del Abogado, según lo establece el artículo 17 ibídem. (Ley 1123 de 2007) De modo, que el operador disciplinario deberá concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, es decir, en este caso de los consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, en el título II “DE LAS FALTAS EN PARTICULAR” las cuales están establecidas entre los artículos 30 a 39, de donde es indudable que la Investigada tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa y atender los requisitos formales y sustanciales consagrados en el ordenamiento disciplinario. En el caso en estudio, a juicio de esta Sala, y no obstante que con anterioridad había advertido una irregularidad que conllevó al decreto de nulidad desde la formulación de cargos al omitirse por parte del A quo, señalar las normas en las cuales reposaba el reproche ético endilgado a la disciplinada, nuevamente el fallador de instancia a pesar
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de señalar como infringida la norma prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 8 del artículo 33 ibídem, yerra al momento de calificar el grado de culpabilidad al establecerlas como culposas cuando la modalidad de la
conducta para que se estructure la falta debe observarse los requerimientos que califican la mala fe de la actuación por lo que irrogar responsabilidad en los términos que señaló el juez de instancia conlleva necesariamente a que se esté en presencia de una irregularidad sustancial que genera la anunciada nulidad que tuvo su génesis tanto en la formulación de cargos, como en la sentencia de primera instancia, pues la Magistrada a cargo de las diligencias fue enfática en afirmar que la formulación de cargos lo era por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos a título de culpa en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Ahora bien, el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, ha establecido unas normas sustanciales y de procedimiento de obligatorio cumplimiento, no obstante que su desconocimiento conlleva a su invalidez, como es precisamente lo
que ocurre en este caso, con respecto a la formulación de cargos y por ende de la sentencia, como quiera que frente a la posible responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada respecto a la actuación surtida por ésta en el proceso ejecutivo donde actuaba en nombre de la CONSTRUCTORA JAIME CÁRDENAS Y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ASOCIADOS LTDA., en calidad de parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el quejoso, debe reconocerse, que la Sala de primera instancia erró en esta oportunidad en la calificación de la falta, pues la imputación efectuada a título de culpa no consulta la naturaleza de la conducta reprochada dado el conocimiento que de la ilicitud del comportamient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.