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CSDJ - F76001110200020110081203ADJUNTA20140910094410-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110081203ADJUNTA20140910094410-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100812 03

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Ruth Hernández Enríquez

Denunciante: Carlos Arturo Román Pedroza.

Primera Sanción de Suspensión por 2

Instancia: meses. Artículos 30.4 y 33.8 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Revoca parcialmente.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 2 MESES a la abogada RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, al declararla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrados GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO

ROLDAN.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100812 03

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación en la queja presentada el 11 de enero de 2011 por el señor CARLOS ARTURO ROMÁN PEDROZA2, por medio del cual comunico la presunta comisión de conducta disciplinable por parte de la togada investigada, toda vez que inicio proceso ejecutivo singular contra la CONSTRUCTORA JAIME CÁRDENAS Y ASOCIADOS LTDA., proceso en el cual la disciplinable actuó como apoderada de la parte demandada, conociendo del mismo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali con el Radicado No. 2009 – 250.

Señaló que dentro del trámite de dicho proceso, se ordenaron medidas cautelares tales como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada, además del embargo y secuestro de las cuentas por pagar a favor de la sociedad demandada por y a cargo por COMFANDI, embargo y retención de las cuentas corrientes de Bancolombia y otras entidades financieras, y por último, embargo y secuestro de inmuebles indicados con matriculas inmobiliarias No. 370796756, 370-796754 y 370-796748. Además refirió que el día 30 de septiembre de 2009, la sociedad demandada a través de su apoderada judicial, se notifico del correspondiente mandamiento de pago por

conducta concluyente, sin presentar excepción alguna. Aludió que ese mismo día su apoderada judicial y la disciplinable llegaron a un acuerdo de pago, por lo tanto, solicitaron al juez la suspensión del proceso hasta el día 30 de abril de 2010, conforme a dicho acuerdo, solicitando de manera exclusiva el levantamiento del embargo y retención de las cuentas por pagar a favor de la demandada y a cargo de COMFANDI, y del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad CONSTRUCTORA JAIME CÁRDENAS Y ASOCIADOS LTDA, lo cual fue atendido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el del 30 de septiembre de 2009, 2 Folios 1 a 5 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN librando los correspondientes oficios y reconociéndole personería jurídica a la abogada aquí encartada.

Aludió que mediante oficios No. 2867, 2868 y 2869 el mencionado despacho, ordeno a la Cámara de Comercio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a COMFANDI, levantar y cancelar las medidas cautelares sobre los bienes dentro del proceso ejecutivo singular, incluyendo los tres inmuebles anteriormente referidos, de los cuales no se solicitó dicho levantamiento. Señaló que la abogada RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, recibió los oficios con pleno

conocimiento de que el desembargo de los bienes inmuebles no estaban incluidos en el acuerdo de pago celebrado con su apoderada judicial, doctora MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, ni dentro del memorial presentado al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo singular, considerando que la abogada investigada de forma aprovechada y abusiva, recibió los oficios del juzgado y continuo con el correspondiente tramite. Por último, arguyó que su apoderada el día 21 de abril de 2010, solicitó la reactivación del proceso, debido al incumplimiento al acuerdo de pago pactado con la sociedad demandada, de tal forma se dictó sentencia pero siendo esta ineficaz toda vez que los inmuebles embargados, que resultaron librados de dicha orden de manera irregular fueron vendidos, de lo cual aludió haberse percatado una vez acudió a un funcionario del departamento de créditos hipotecarios, quien al consultar el valor de las tres propiedades con matriculas inmobiliarias No. 370.796756, 370-796754 y 370-796748, le informó que dos de dichas propiedades habían sido vendidas, una a una tercera persona y el otro cedido en pago a Bancolombia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogada de RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ3, identificada

con cédula de ciudadanía No. 31.878.185 y tarjeta profesional vigente No. 41.472, la Magistrada Instructora4 mediante auto del 15 de julio de 20115, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la togada y en consecuencia fijó el día 17 de agosto de 2011, para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Llegada la fecha señalada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada6; con la presencia de la disciplinable y el quejoso, se otorgó la palabra al señor CARLOS ARTURO ROMÁN PEDROZA, quien se ratificó de los hechos denunciados tal como lo manifestó en su escrito presentado, señalando además, que con el incumplimiento del señor JAIME CÁRDENAS con la cuota a pagar en el mes de enero, procedió a reactivar el proceso y hacer efectivo la medida cautelar que se pensaba aún existente, por lo tanto su abogada presentó al despacho memorial solicitando el secuestro de los bienes, comunicándose con el señor SANTIAGO BORRERO quien es el jefe de crédito del Banco de Colombia, el cual puso en su conocimiento que esos bienes los dieron en pago y otro lo vendieron, a lo que el Juez no dio respuesta, viéndose en la necesidad de presentar la correspondiente queja y a presentar denuncia penal arguyendo estar quebrado, dado que ese era su capital de trabajo; de acuerdo con lo anterior, allegó el correspondiente acuerdo de pago aludido en su queja, llevado a cabo el 30 de septiembre de 20097,

igualmente allego copia del escrito mediante el cual se solicito el correspondiente 3 Folio 12 Cdno. principal. 4 Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. 5 Folio 13 Cdno. principal. 6 Cd. 1, acta vista a folios 19 Cdno. primera instancia. 7 Folio 40 – 41 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desembargo y retención de las cuentas por pagar a COMFANDI, y el establecimiento de comercio de la CONSTRUCTORA JAIME CÁRDENAS Y ASOCIADOS LTDA8. 2.1. Acto seguido, se escuchó a la disciplinable en versión libre, manifestando que con su actuar no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto ella una vez recibidos los oficios los entregó a su poderdante, quien realizó el trámite de desembargo; adujó haber sido un error del Juzgado, el ordenar el levantamiento de todas las medidas, cuando solo se había pactado la cancelación de dos de ellas; señaló además, que simultáneamente recibió oficios de otros despachos; expuso que a la representante judicial del quejoso, se le dieron varios abonos hasta que llegó un momento que la Constructora no puedo cumplir, incluso se le dieron unos cheques en respaldo del compromiso de pago, empero, llegó un momento en que la constructora quedo en total iliquidez, prescindiendo de casi todos los empleados entre la quejada; indicó que

no presentó la correspondiente renuncia al poder, porque quería tener conocimiento debido a la situación. Finalmente aportó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en el que se dejó constancia del oficio allegado certificando que fue la Constructora quien realizó el trámite de registro de los bienes inmuebles. 2.2. Por lo anterior, el A quo tuvo como pruebas los documentos aportados a la investigación disciplinaria y ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que allegara copia del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-250, con el fin de constatar las actuaciones de la abogada investigada dentro del mismo, suspendiendo la audiencia no sin antes fijar nueva fecha para continuar la audiencia el día 21 de septiembre de 2011. 8 Folio 39 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Llegada la fecha y hora previamente señalada9, se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-250, en el cual se pudo establecer que efectivamente la abogada representó los intereses de la sociedad demandada, en donde se habían decretado como medidas cautelares el embargo y secuestro del establecimiento de comercio, dineros depositados en las

cuentas corrientes, de ahorro y las demás que por cualquier concepto tuvieran los demandados, así como el embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad de los demandados y finalmente el embargo y secuestro del fideicomiso que tenía la Constructora demandada en la entidad COMFANDI. Asimismo, se observó que las apoderadas de las partes, el día 30 de septiembre de 2009, efectivamente solicitaron la suspensión del proceso, teniendo en cuenta el acuerdo de pago suscrito por las partes, por lo que el Juez ordenó el desembargo de las cuentas por pagar que COMFANDI tenía con la Constructora con el establecimiento de comercio y los bienes inmuebles embargados. Dado el incumplimiento de la demandada, se llevó a cabo nuevamente audiencia de conciliación el día 26 de marzo de 2010, la cual se declaró fracasada, por ende el día 28 de junio de 2010, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y avalúo el remate de los bienes embargados y secuestrados, por lo que se dispuso realizar la liquidación del crédito. Con fecha 11 de noviembre de 2010, en virtud del informe secretarial en el que certificó la existencia de un error por haber desembargado los bienes de la sociedad demandada, que no habían sido involucrados en el acuerdo de pago, el juez procedió a declarar la ilegalidad del auto que ordenó el levantamiento de las medidas 9 CD No. 2 Acta a folio 160 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cautelares, por lo que la abogada investigada informó la imposibilidad de acceder a tal solicitud por cuanto los oficios ya habían sido registrados. 3.1 Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada de Instancia profirió pliego de cargos contra la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, al hallarla presuntamente responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al considerar que la togada investigada omitió los deberes de actuar en forma digna en el ejercicio de la profesión y colaborar lealmente con la recta administración de justicia.

Expuso, que presuntamente existió mala fe por parte de la profesional del derecho, porque abusando de las vías de derecho y empleando las mismas en forma contraria a su finalidad, no realizó ninguna conducta tendiente a enmendar el error. Esta decisión no la atribuyo a título de dolo, bajo los supuestos de que no se evidenció una intensión temeraria por parte de la abogada con el fin de menoscabar los intereses de la contraparte, sino lo enmarco en una indiligencia suya que dio lugar a un hecho que afecta la igualdad de las partes dentro del proceso, dando lugar a que la decisión en un momento dado no comulgue con los postulados de justicia propios. Previa autorización de la Magistrada, la abogada investigada adujo la existencia de

pruebas las cuales demostraban que el juzgado había proferido los mencionados oficios de los cuales se le estaba responsabilizando, igualmente, solicitó tenerse como acervo la audiencia de conciliación en la que se llegó al acuerdo pago, señalando además que ya no prestaba los servicios a la Constructora. Finalmente el A quo fijó el día 20 de octubre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Llegada la fecha y hora previamente señalada 10, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se concedió el uso de la palabra a la abogada investigada para que rindiera sus alegaciones finales en los que manifestó que como apoderada de la Constructora y de JAIME CÁRDENAS, en ningún momento falto a la ética profesional, pues quien libro los oficios de levantamiento de medidas cautelares fue el Juzgado y quien radico dichos oficios en las respectivas dependencias fue la Constructora, además de que los inmuebles embargados tenían desde marzo 30 de 2007 unas hipotecas abiertas, lo cual en su parecer cuando se embargan inmuebles con garantía real, son notificados los acreedores hipotecarios para que se hagan parte del proceso o inicien el respectivo tramite hipotecario, lo cual sucedió con Bancolombia.

Refirió además que dada la crisis que presento la Constructora que representaba, dejó de trabajar tras la inexistencia de fondos para el pago de sus honorarios; arguyó que el liquidador es el señor LUÍS FERNANDO BORDA, quedando a cargo los proyectos que tenía su representada a manos de la CONSTRUCTORA CLARKE; por ultimo señaló que la comunidad Caleña se puede dar cuenta que la CONSTRUCTORA CLARKE se ha recuperado de las crisis económica gracias al doctor FERNANDO BORDA.

5. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, por omitir los deberes de defender la dignidad de la profesión y lealtad con la administración de justicia, incurriendo en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo anterior bajo la premisa de la inexistencia de duda de que la abogada efectivamente se aprovechó del error judicial y lo usufructuó para beneficio de su cliente, pues ciertamente pudo comprender la

10 CD No. 3 Acta a folio 162 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN situación existente dada su propia calidad profesional y procesal el contenido del auto del cual se le notificó.

6. El señor Carlos Arturo Román Pedroza, en su condición de quejoso, mediante escrito del 14 de diciembre de 2011, interpuso recurso de apelación contra la providencia que halló responsable a la abogada investigada, al señalar que la sanción impuesta no era proporcional a la conducta desplegada por la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, por cuanto el A quo la consideró como leve e irrisoria, pues según su criterio no se compadecía con el grave daño que se le había causado. 6.1.Igualmente la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, presentó escrito de apelación el día 15 de diciembre de 2011, en el que nuevamente adujó que fue el juzgado quien había proferido los oficios y su poderdante quien los radicó, motivo por el cual solicitaba la absolución de los cargos impuestos o en su lugar imponer la sanción de censura.

7. Esta Superioridad, mediante providencia del 18 de mayo de 2012 ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 21 de septiembre de 2011, en la que se realizó la formulación de cargos a la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, al señalar que se le vulneró el debido proceso, por cuanto en el citado fallo sancionatorio se declaró disciplinariamente responsable a la abogada investigada de las faltas descritas en el numeral 4 del

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 8 del artículo 33 ibídem, sin que las mismas hubiesen sido objeto de cita alguna al momento de la formulación de cargos en audiencia del 21 de septiembre de 2011, tal como se aprecia en el medio magnético que contiene esa diligencia transcrita en su totalidad. Por lo tanto teniendo en cuenta lo anterior, el A quo mediante auto del 21 de junio de 201211, reasumió la investigación disciplinaria, fijando el día 12 de julio siguiente para llevar a cabo la 11 Folio 184 – 185 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 del Código Deontológico de la Abogacía.

8. Llegada la hora y fecha previamente señalada12, la Magistrada encargada, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en la investigación disciplinaria seguida contra la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, procedió a calificar nuevamente la conducta desplegada por la investigada, considerando que la abogada encartada se haya presuntamente incursa en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, en tanto obro presuntamente con mala fe en la

actividad relacionada con el ejercicio de su profesión, por cuanto pudo devolver oportunamente los oficios que excedían el levantamiento y no aprovecharse como presuntamente lo hizo. Igualmente considero el A quo que la disciplinable incurrió en el numeral 8 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, por haber vulnerado el deber de colaborar en forma recta y leal con la realización de la Justicia, y no actuó con la igualdad procesal, dejando al demandante sin posibilidad de garantizar su derecho, merito que se hace para formular cargos disciplinarios contra la abogada RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, faltas que se imputaron a título de CULPA, por cuanto existió un descuido de parte de la togada encartada. 8.1 Finalmente, la disciplinable solicitó tenerse como pruebas el acuerdo de pago aportado en el expediente a folio 28 y 29, e igualmente los certificados de tradición de los bienes inmuebles embargados, procediendo la Magistrada Instructora a suspender las diligencias, no sin antes fijar como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 19 de julio de 2012. 12 CD No. 4 Acta a folio 192 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 9. llegada la fecha programada para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento13, se

procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada, en los cuales adujo que como apoderada de la Constructora, realizó un acuerdo en el cual se solicitó unos desembargos; señaló que dicho documento de solicitud de levantamiento de medidas cautelares lo realizó la abogada de la parte demandante, la doctora MARÍA BETTY CEDEÑO, de tal forma el juzgado entregó unos oficios los que aludió entregar a la Constructora representada. Por lo tanto, consideró que no hubo mala fe de su parte, puesto que simplemente recibió un documento por parte del Juzgado, dándole el trámite correspondiente que consistió en entregar dichos oficios a su cliente quien hizo los registros; manifestó finalmente que en el 2011, dada la iliquidez de la CONSTRUCTORA JAIME CÁRDENAS Y ASOCIADOS LTDA., se procedió a dar trámite a la insolvencia de acuerdo a la Ley 1116 de 2006, de lo cual arguyó tener conocimiento, además de referir que el encargado de dicha gestión era el doctor LUÍS FERNANDO BORDA, quien es el encargado de cancelar las obligaciones. De tal forma consideró que no hubo mala fe de su parte, inexistiendo intención de hacer un daño a las personas, de acuerdo a ello solicitó que no fuera sancionada para seguir con el desarrollo de su profesión, la cual ejerce desde hace más de 27 años.

10. El 21 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada RUTH HERNÁNDEZ

ENRÍQUEZ, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 13 CD No. 5 Acta a folio 200 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el respectivo fallo, indicó que la abogada se aprovechó del error judicial y lo usufructuó para beneficio de su cliente pues, ciertamente, teniendo en cuenta la calidad de profesional del derecho pudo comprender que se habían levantado las garantías habidas sobre bienes del deudor con desmedro del acreedor, incurriendo de esta manera en una vía de derecho ilícita.

Igualmente, el A quo consideró que los términos de la excusa propuesta por la abogada, de haber entregado los documentos, cuyo contenido debió precisar a su cliente para que los sometiera al registro correspondiente, no puede ser atendida tal ligereza en quien tiene conocimientos jurídicos y tramita en representación de una persona jurídica un proceso ejecutivo cuyas consecuencias conoce, más cuando sin duda previamente se notificó del auto en el que se objetivó el yerro y ninguna manifestación sobre el particular hizo a la judicatura.

11. Contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2012, la abogada investigada

interpuso recurso de apelación, el 4 de octubre de 2012, argumentando que fue el Juzgado quien profirió los oficios y su poderdante quien los había radicado, motivo por el cual solicitaba la absolución de los cargos impuestos o en su lugar imponer la sanción de censura, al señalar que no incurrió en mala fe; además adujo que pretendía el señor CARLOS ARTURO ROMÁN endilgarle faltas disciplinarias sin considerar que tanto él, como su apoderada pudieron utilizar la cláusula aceleratoria establecida en el acuerdo de pago, así evitar el desmedro patrimonial al que aduce en su queja, puesto que en dicho acuerdo se estableció pagar 7 cuotas y mi poderdante solo cumplió con las tres primeras. 11.1. Igualmente, el señor CARLOS ARTURO ROMÁN PEDROZA, en su condición de quejoso, nuevamente mediante escrito del 9 de octubre del año 2012, interpuso recurso de apelación contra la providencia que halló responsable a la abogada investigada, al señalar que la sanción impuesta no era proporcional a la conducta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desplegada por la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, por lo que la consideró como leve e irrisoria, pues según su criterio no se compadecía con el grave daño que

se le había causado.

12. Esta Superioridad nuevamente mediante providencia del 22 de mayo de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de julio de 2012, toda vez que las faltas en esta oportunidad igualmente fueron tipificadas por el A quo, como culposa, por lo tanto nuevamente el fallador de instancia a pesar de señalar como infringida la norma prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 8 del artículo 33 ibídem, cayó en un yerro al momento de calificar el grado de culpabilidad al establecerlas como culposas cuando la modalidad de la conducta para que se estructure la falta debió observarse los requerimientos que califican la mala fe de la actuación, por lo que irrogar responsabilidad en los términos que señaló el juez de instancia conllevó necesariamente a que se esté en presencia de una irregularidad sustancial que generó la anunciada nulidad que tuvo su génesis tanto en la formulación de cargos, como en la sentencia de primera instancia, pues la Magistrada a cargo de las diligencias fue enfática en afirmar que la formulación de cargos lo era por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en los referidos artículos a título de culpa.

Por eso, con fundamento en las breves consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión dictada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se

calificó jurídicamente la actuación disciplinaria formulando cargos contra la abogada inculpada, dejando a salvo las pruebas allegadas al proceso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

13. Se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de octubre de 201314, la cual se surtió con la presencia de la disciplinable y el quejoso, de tal forma procedió a cumplir lo decidido por el Superior, dejando constancia que la nulidad ordenada dejo con vigencia las pruebas allegadas, procediendo a escuchar la ampliación de versión libre, donde se iteró en lo ya referido con anterioridad, considerando que su proceder no fue un acto de mala fe, sino por el contrario, se limitó a reclamar los oficios y a entregarlos a su poderdante; rendida dicha versión se procedió a suspender las diligencias, y se fijó fecha para su continuación.

14. El 14 de noviembre de 201415, se instaló la continuación de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistieron el quejoso y la disciplinable, procediéndose a realizar la calificación jurídica provisional, formulando pliego de cargos contra la abogada investigada, realizándose el correspondiente recuento de los hechos, señalando que la togada encartada pudo

haber incurrido en falta disciplinaria al momento de retirar los oficios de desembargo, omitiendo comunicar el error incurso en los mismo al despacho judicial, incurriendo en las faltas descritas en el articulo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, además de la falta prevista en el articulo 30 numeral 4 ibídem, como falta contra la dignidad de la profesión, en modalidad dolosa ambas faltas, con lo cual pudo haber infringido con los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5, 6 y 8 de la precitada norma.

14. Se decretaron pruebas como integrar al acervo probatorio la Escritura Pública No. 1216 del 30 de marzo de 2007, proferida por la Notaría Sexta de Cali y el testimonio de la señora MARIA BETTY CEDEÑO AYALA, de tal forma se fijó el día 11 de diciembre de 2013, para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 106 del Código Deontológico de la Abogacía. 14 C.d a folio 236, acta vista a folio 235 Cdno. primera instancia. 15 CD a folio 269 Acta a folio 167 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

15. Llegado el anterior día indicado16, se surtió la Audiencia de Juzgamiento con la

presencia de la disciplinable y el quejoso, procediendo a escuchar el testimonio de la señora MARIA BETTY CEDEÑO AYALA, quien aludió que efectivamente asistió al quejoso dentro del proceso ejecutivo contra el señor JAIME CÁRDENAS y la CONSTRUCTORA JAIME CÁRDENAS, ejecutándose un titulo valor por cerca de $300000.000, librándose dentro de dicho proceso unas medidas cautelares, las cuales efectivamente se levantaron tras acuerdo de pago celebrado con el demandado, pero dicho levantamiento se surtió ante la totalidad de los bienes y cuentas embargadas, lo cual no fue lo acordado. Manifestó que efectivamente se dirigió con la disciplinable a presentar el documento de suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra el prohijado de la misma, entregándosele los correspondientes oficios a la togada investigada. Arguyó no haberse notificado del auto de levantamiento de medidas cautelares y solo haberse enterado de que los embargos se habían levantado en su totalidad, una vez vieron la necesidad con su cliente tras el incumplimiento de pago por el demandado. 15.1 Se

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