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CSDJ - F76001110200020110081801ADJUNTA20120511144625-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110081801ADJUNTA20120511144625-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Discutido y aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 10 de noviembre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-00495-00, en el cual, el señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ, denunció que el abogado JESÚS

EDUARDO AYERBE FLÓREZ por “ganarse unos pesos”, elaboró una transacción extrajudicial con el señor Alberto Torres Izquierdo, documento con el que provocó 1 Doctora Carlina Mireya Varela Lorza. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. que la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., les impusiera una sanción, “…nos hizo perder todos los derechos”.2 En el mismo escrito, el señor ESPINOSA PÉREZ relacionó otros hechos que son objeto de investigación al interior del expediente disciplinario del cual se dispuso la compulsa de copias, y que básicamente se resumen en: Contó que como propietario del establecimiento de comercio denominado “TRIPLEX Y AGLOMERADOS NARIÑO”, le otorgó poder al doctor AYERBE FLÓREZ, para que instaurara diferentes procesos ejecutivos contra varios deudores morosos en diferentes regiones del país. No obstante, el abogado abandonó la causa No. 2007-00170, proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito – Huila, en contra de “UNICOFRES PITALITO E.A.T.”, por lo que el estrado judicial declaró probadas las excepciones, ordenó la

terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas por la suma de $2’025.620, dinero, que se vió en la obligación de consignar el 15 de septiembre de 2009, a ordenes del Juzgado. Por lo que, exteriorizó su inconformidad con el profesional del derecho, por el incumplimiento de sus obligaciones, al no contestar las excepciones, ni defender sus intereses. Señaló que en el “Consejo Superior de la Judicatura” cursó el proceso 200900738, sin que se le sancionara, permitiendo de forma ilícita el cobro de honorarios por lo que no se le debía, gracias al apoyo de los testigos que el abogado citó (Liliana Cordero, Sandra Mulato, Sandra Milena Torres y Luz Stella Yépez); en consecuencia, pidió que se hiciera justicia y se hiciera devolver al profesional el dinero que no debió cobrar. Resaltó que el proceso No. 2005-0404-00 contra Julio Cesar Roldán Patiño “se consignó $4.245.000 y a su vez al demandado le cobró $7.000.000 y no recuperó ni el capital”; en el expediente No. 2005-0824 contra Orlando Gómez Díaz “se le consignó al Juzgado Once Civil Municipal $2.931.219”, en la causa No. 2005-0397 contra Patricia Helena Gómez, “se le consignó al Juzgado Treinta Civil municipal $350.000”; en el radicado No. 2006-0591 contra Patricia Helena Montoya, 2 Folios 1 a 27 del c.o. del a quo. República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. “levantó todas las medidas previas, no entregó cuentas y ahora dice que lo engañaron”. Para finalizar, el quejoso solicitó se aplicara una sanción al abogado por su comportamiento antiético. Con el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de marzo de 2011, al interior del proceso disciplinario No. 2010-00495-00, en la que se ordenó la compulsa de copias, se allegaron copias de las pruebas aportadas por el señor ESPINOSA PÉREZ, referentes a los diferentes procesos ejecutivos entablados.3 ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante auto del 21 de junio de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.444.582 y la tarjeta profesional No. 72.272, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, por la presunta transgresión a la normatividad ético disciplinaria, debido a que elaboró una transacción con el señor Alberto Torres Izquierdo, provocando con ello que Mapfre

Seguros Generales de Colombia S.A., sancionara al quejoso, pues el citado documento no debía firmarse. En la misma providencia, la Magistrada fijó el 03 de agosto de 2011, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4 Audiencia de pruebas y calificación provisional.5 Llegado el día, se realizó la audiencia con asistencia del señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ y el abogado JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, quien se ratificó de los hechos denunciados, repitiendo nuevamente, que el abogado debía saber que no se podía hacer una conciliación y pago de los daños causados, toda vez que el carro estaba asegurado. Entonces esto ocasionó un problema con el seguro, que casi le cuesta una demanda penal a su esposa, a nombre de quien estaba el carro y el 3 Folios 32 a 33 del cuaderno de primera instancia y CD contentivo de la diligencia. 4 Folios 39 a 40 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 45 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al disciplinado, quien aseguró que la interposición de estas quejas disciplinarias hacían parte de una retaliación en su contra, a raíz de la insatisfacción del quejoso por una conciliación realizada en otro proceso. Adicionalmente, contó que incluso las represalias lo habían llevado a estrados penales, en donde cursaban denuncias mutuas. Al referirse al caso concreto señaló, que los hechos habían ocurrido hacía más de cuatro años, y en lo que recordaba la hija del quejoso lo llamó para que la asistiera, pues ella, su hermana y madre, habían sido arrolladas por otro vehículo que tuvo la culpa. Aseguró que para cuando él intervino en el asunto, esto fue, al otro día del siniestro, la hija del quejoso ya había realizado una preconcicliación con el infractor, pues el día del choque no había servicio de la aseguradora por ser festivo; en consecuencia, él se limitó a dejar el arreglo por escrito, lo que hizo de común acuerdo con el transgresor, su abogado y las familiares del señor ESPINOSA PÉREZ, “tengo entendido doctora de que eso si estuvo mal hecho, en el sentido de que no sabía yo de que ellos tenían una póliza para arreglar ese vehículo, pero que eso no cubre de cierto monto hacía arriba, daños inferiores a ese valor tiene que asumirlo las personas, entonces realmente dentro de ese rango, yo no me fije y toda esa cuestión es cierto doctora, y ví viable ese arreglo por un millón de pesos, inclusive la persona que esta allí tiene un abogado y

conciliamos sin ningún perjuicio me pareció viable esa situación de conciliar y que arreglaran las cosas, después al tiempo, por que él no me dijo, yo seguí siendo como abogado ahí, un año después, porque eso sucedió dentro de los cuatro años que yo estuve laborando con él, ahorita es que viene a sacar eso y a decirme que eso sucedió así, yo no sé realmente cual fue el problema que hubo allá, si fue que no se dijo, debió haberse dicho allá al seguro para que le renovara o le reconociera o por el contrario debía asumir los gastos él, era un valor mínimo que tiene las aseguradoras, es que no sé, un ejemplo doctora que si es de menos de $500.000,oo no lo ampara la aseguradora sino de $500.000,oo hacía arriba” República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. Expresó que él nunca supo si realmente le pagaron o no el $1’000.000,oo, pues el muchacho con quien se concilió no tenía el dinero en ese momento. Así como tampoco supo nunca que se había realizado una reclamación ante el Seguro, desconociendo absolutamente todo lo que sucedió con esta entidad, pues el quejoso nunca le comentó sino hasta este momento en el que está intentando que se le sancione a toda costa.

De otra parte, como pruebas solicitó se pidiera al Seguro el trámite respectivo. Acto seguido intervino nuevamente el quejoso para manifestar que al abogado si se le comunicó sobre la notificación que les había llegado del Seguro, pero este no hizo nada. Finalmente, el quejoso señaló que había mencionado este asunto como simple referencia del comportamiento del abogado. Al ser interrogado, por parte de la magistrada, el quejoso manifestó que no le había dado poder al abogado para trámites ante el seguro, ni tampoco poder para conciliar, pero, especificó que el profesional fue el que tramitó todo lo referente a la conciliación con la persona que los atropelló, y que fue esta última persona quien presentó la documentación al seguro. Una vez escuchadas las partes y terminados los interrogatorios, la Magistrada decretó la práctica de pruebas, así: - Solicitar a la compañía Mafre, Seguros Generales de Colombia S.A., certificara si el abogado había realizado los trámites pertinentes a la reclamación del seguro de la señora Fabiola Santander. - Declaración de la señora Fabiola Santander, a fin de que indicara cual fue la actuación del abogado en la asesoría que prestó en este caso. - Requerir el quejoso para allegar los documentos que tuviese en poder a fin de sustentar la acusación. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. Para finalizar la magistrada fijó fecha para continuación de la audiencia el 14 de septiembre de 2011 a las once de la mañana, día en el que se prosiguió la misma con asistencia del disciplinado, el señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ y la testigo Martha Fabiola Santander España. Se inició escuchando a la testigo, quien manifestó que conocía al abogado desde el 2008, en razón de que le asistía los casos a su esposo, y sobre los hechos objeto de la presente investigación especificó que, una de sus hijas iba manejando un carro de su propiedad cuando fue embestida por otro automóvil, razón por la que se llamó al abogado para que los asesorara pues no sabían que tenían que hacer, entonces el doctor AYERBE FLÓREZ hizo un acuerdo para que el agresor les pagara el deducible, el acuerdo se hizo por $2’000.000,oo, de los cuales el señor les dio $1’000.000,oo en ese momento y el otro dinero se los daría después; pero luego el seguro le cobró al infractor la suma de $1’000.000,oo de deducible. De ese millón, el profesional tomó $300.000,oo como honorarios de abogado y les entregó $700.000,oo. El error consistió en que según le informaron en la aseguradora ellos no debieron recibir dinero alguno, su inconformidad radica en que estuvieron mal asesorados

pues si eso estaba en manos de la aseguradora, ellos no debían recibir dinero alguno. Acto seguido el abogado procedió a interrogar a la testigo, preguntándole si era cierto o no que su hija, quien iba manejando el vehículo había realizado un preacuerdo con el agresor. A lo que ella contestó que no, pues para eso lo llamaron a él, a fin de que las asesorara sobre lo que podía suceder en ese caso, pues ya habían llamado al seguro, de donde habían asistido con presencia de la policía, en donde se levantó un croquis de levantamiento de los carros, y ya les dieron vía. El abogado desmintió a la testigo, al señalar que a él le habían dicho que ya tenían un arreglo, para que lo consignara por escrito. En consecuencia, el litigante solicitó se recibiera el testimonio del señor Alberto Torres Izquierdo. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. Finalmente, la testigo especificó que la mala asesoría del abogado, conllevó a que cuando la aseguradora fue a reclamar el deducible al señor Alberto Torres, este se negó a pagarlo, afirmando que ya había realizado un arreglo y pago parcial a los

afectados, por lo que ella fue requerida por la aseguradora, y le tocó devolver todo el dinero que le habían pagado más una multa que le puso la aseguradora, situación en la que no llamó al letrado AYERBE FLÓREZ, pues esos tramites los realizó ella directamente con el seguro. No obstante, el quejoso intervino para decir que él si lo llamó infinidad de veces para requerirlo a fin de que arreglara este asunto, sin que este diera la cara. Posteriormente, la magistrada sustanciadora procedió a decretar como prueba el testimonio de la señora Martha Viviana Espinosa Santander y adjuntó al proceso los documentos aportados por la señora Martha Fabiola Santander.6 Y se culminó la diligencia, fijando el 12 de octubre a las diez y treinta de la mañana para su continuación.7 Siendo el día y la hora señalada, se dio inicio a la audiencia escuchando en diligencia de testimonio a la señora Martha Viviana Espinosa Santander, quien manifestó que conocía al abogado por que este le manejaba unos procesos a su padre, y cuando ocurrió el accidente lo llamó para que las asesorara, toda vez que no sabían nada, e hicieron lo que él les dijo. Contó que el día del siniestro estuvo presente la aseguradora, y la abogada de esta empresa les dijo que si querían que ella los asesorara o tenían su propio abogado, a lo que ella contestó que tenían su asesor personal. Aclaró que ellos no tuvieron conciliación previa con el señor Alberto Torres. La declarante manifestó que ella no sabía si el abogado participó o no en los

trámites ante el seguro. Al ser interrogada por la magistrada, contó que ellos acudieron a cobrar el daño del vehículo ante la aseguradora. Al serle leída la transacción realizada por el abogado, la magistrada le preguntó a la testigo si habían leído este documento pues en el mismo se manifestó que declaraban que 6 Folios 51 a 74 del c.o. del a quo. 7 Folio 121 del c.o. del a quo y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. no habían utilizado ni utilizarían el seguro, por lo que la testigo manifestó que ellos habían firmado confiando en la asesoría del profesional, firmaron sin leer. Finalmente, la audiencia se finiquitó fijando el 10 de noviembre de 2011, a la 1 p.m. para su continuación. DE LA DECISIÓN APELADA En la fecha acordada8 se prosiguió con la audiencia, a la cual se dio inicio con la intervención de la magistrada, quien manifestó que se procedía calificar el mérito del sumario teniendo en cuenta que se encontraban reunidas todas las pruebas necesarias para ello. En consecuencia enunció la decisión de terminar anticipadamente las diligencias, atendiendo que la asesoría prestada por el profesional se encontraba ajustada

pues para ello fue llamado, sin que el mismo tuviere conocimiento o incursión alguna en el tramite que la misma cliente inició ante el seguro, siendo ajeno a esta situación. Señaló que la imputación devenía de meras suposiciones, pues aseguraban que el abogado debía conocer o debía saber, cuando la actuación del abogado fue de buena fe a favor de los intereses de sus clientes. Finalmente, declaró terminada anticipadamente la actuación conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE ALZADA El quejoso apeló la providencia al manifestar que no estaba en nada de acuerdo con la misma, toda vez que ellos buscaron al abogado para que los asesorara, no para que los llevara a tomar una mala decisión, debiendo manifestarles que no era procedente hacer ese documento. 8 Folio 122 del c.o. del a quo y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. Acto seguido el abogado recalcó que este proceso no era más que una retaliación del señor HERBERT ESPINOSA, pues esto había sucedido en marzo de 2008 y solo hasta este momento lo venía a exponer. Para finalizar la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto

suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ contra la decisión del 10 de noviembre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la

sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 10 de noviembre de 2011, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá

interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo, como lo expresó el mismo señor ESPINOSA PÉREZ, al momento de hacer uso de su derecho de contradicción. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por la magistrada sustanciadora, toda vez que él había contratado los servicios profesionales del doctor JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, para que lo asesora en el caso concreto y este terminó implicándolo en un problema mayor. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante y los testigos escuchados se sabe con certeza que:  El accidente de transito se presentó el 29 de marzo de 2008, según se desprende del informe policial de accidente de transito, que reseñó la colisión suscitada entre los señores Alberto Torres Izquierdo y Ángela Mabel Espinosa Santander, quien conducía el vehículo de placas CPV612, de propiedad de la esposa del quejoso.9  Al punto es pertinente precisar, que este no era día festivo como lo dijo el abogado, esto sucedió un día viernes normal, en el que llegó el policía de tránsito que levantó el croquis del accidente, y en el que según la testigo, Martha Viviana Espinosa, también hizo presencia una abogada de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien les ofreció su asesoría, pero que no aceptaron para en su lugar llamar al doctor AYERBE FLÓREZ.  La reclamación del seguro fue iniciada por la señora Martha Viviana

Espinosa el 31 de marzo de 2008, según se observa en los documentos allegados al plenario por la compañía seguradora; de tal suerte, que no es cierto, como lo afirmó la señora Martha Fabiola Santander que la reclamación ante dicha compañía hubiere sido iniciada por el infractor, señor Alberto Torres Izquierdo.10 9 Folios 83 a 85 del c.o. de primera instancia. 10 Conforme obra en la constancia de reclamantes de Seguros Mapfre. Folio 81 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1.  El 2 de abril de 2008 la señora Viviana Espinosa firmó haber recibido a satisfacción el vehículo de la compañía aseguradora, misma que había realizado las reparaciones pertinentes para dejarlo en el estado en que se hallaba antes del siniestro ocurrido el 28 de marzo de 2008, recibimiento que consignó hacer a título de indemnización integral.11  El 21 de abril de 2008, se firmó la transacción extrajudicial, elaborada por el togado acusado (según su misma aceptación), en la cual los señores Martha Fabiola Santander España y Alberto Torres Izquierdo, acordaban: i) transar los daños causados en la suma de $2’000.000,oo, pagaderos,

$1’000.000,oo a la firma de ese documento y el restante el 8 de mayo de

2008. Declarando expresamente que: “…no he utilizado ni utilizaré el seguro de automóviles que ampara mi vehículo y por tanto la Compañía Aseguradora no podrá ejercer su derecho de subrogación”; ii) que en consecuencia se declaraba satisfecha la obligación originada por el accidente, liberando en consecuencia al señor Alberto Torres Izquierdo, conductor del vehículo infractor, al momento del accidente, así como al propietario del mismo, señor Mauricio Torres Izquierdo, desistiendo de cualquier acción civil o penal que se pudiera derivar del siniestro.12  En este punto es importante reseñar que en una de las diligencias de versión libre en las que se escuchó al doctor AYERBE FLÓREZ, este manifestó: “tengo entendido doctora de que eso si estuvo mal hecho, en el sentido de que no sabía yo de que ellos tenían una póliza para arreglar ese vehículo, pero que eso no cubre de cierto monto hacía arriba, daños inferiores a ese valor tiene que asumirlo las personas, entonces realmente dentro de ese rango, yo no me fije y toda esa cuestión es cierto doctora, y ví viable ese arreglo por un millón de pesos, inclusive la persona que esta allí tiene un abogado y conciliamos sin ningún perjuicio me pareció viable esa situación de conciliar y que arreglaran las cosas”. Lo que en principio podría llevar a la Sala a establecer la presunta incursión del abogado en la 11 Folio 114 del c.o. de primera instancia. 12 Folio 66 del c.o. de primera instancia.

República de Colombia 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”.  No obstante, al analizar las pruebas que obran en el plenario, se observa que si bien, el abogado aparentemente tenía conocimiento de la existencia del seguro, pues siempre hablaron de transar con el señor Alberto Torres Izquierdo, para recuperar el deducible, obviamente del seguro del carro, también lo es, que el acuerdo conciliatorio fue claro en expresar que no se había hecho uso ni se utilizaría el seguro, razón indiscutiblemente que conlleva a la Sala a determinar que al abogado no le fue informada la reclamación que ya se estaba tramitando ante la compañía aseguradora, situación en la que el abogado no tuvo incidencia o asesoría alguna como se puede extraer de los testimonios rendidos, pues la señora Martha Fabiola Santander afirmó no haber dicho nada al abogado sobre la reclamación ante el seguro, así como después de vacilar también lo dijo la señora Martha Viviana Espinosa. Y sin que sea en absoluto de recibo la

excusa de que para eso habían contratado al profesional, para que las asesorara, razón por la que firmaron sin leer, porque hicieron todo lo que él les decía.  Ahora bien, aunque el quejoso sí aseveró vehementemente haber llamado en repetidas ocasiones al profesional para “respondiera por sus actos”, también lo es que manifestó nunca haber otorgado poder al litigante para ello, ni obra prueba alguna que permita corroborar esta afirmación, no pudiendo pasar de ello, al no existir más prueba que su dicho.  Adicionalmente, fue la misma señora Martha Fabiola Santander quien aportó al plenario, documentos fechados el 12 de mayo de 2008, dirigidos al Secretario de Transito Municipal de Santiago de Cali y a Mapfre Seguros de Colombia S.A., firmados por ella y el señor Alberto Torres Izquierdo, informando que las partes habían conciliado los daños ocurridos en el siniestro, por lo que solicitaban a la primera entidad dar por terminado el República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201100818 01 / 2365 A Sala Dual de Decisión No. 1. proceso administrativo iniciado y a la aseguradora, “NO SE VAYA A REPETIR DICHO COBRO por daños causados contra el propietario del vehículo de placas CEQ 157 FINANCIERA INTERNACIONAL (ALBERTO

TORRES IZQUIERDO). 13

 Igualmente, se allegaron citaciones de fecha 9 de junio de 2008, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable C

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