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CSDJ - F76001110200020110082101ADJUNTA20130117101958-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110082101ADJUNTA20130117101958-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100821 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Jaime Vargas Vásquez.

Fiscal 152 Seccional de Pradera – Valle.

Quejoso: Jhon Fredy Parra Sánchez.

Primera Instancia: Archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ contra la providencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la diligencias seguidas contra el doctor JAIME VARGAS VÁSQUEZ, Fiscal 152 Seccional de Pradera – Valle, para la época de los hechos.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100821 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS El señor JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ instauró queja contra el doctor JAIME VARGAS VÁSQUEZ, Fiscal 152 de Pradera Valle, el 14 de febrero de 2011 en la Procuraduría Regional del Quindío, mediante la cual informó que ante dicho Fiscal había radicado varios derechos de petición de los cuales solo obtuvo respuesta de uno informándole que debía de constituirse en parte civil y según lo expresa el quejoso “situación que me es difícil devido al tiempo que llevo privado de la libertad y no cuento con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado, razón por la que me discrimina la Ley.” (Sic), solicitando así se intervenga legalmente.

Mediante acta individual de reparto del 6 de abril de 2011 le correspondió el conocimiento de las precitadas diligencias a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, quien por auto del 12 de mayo de la misma calenda, avocó conocimiento de las mismas y oficiando al inculpado para que si bien lo estimaba expusiera su versión sobre los hechos que se le endilgaban. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR JAIME VARGAS VÁSQUEZ Manifestó el disciplinado que de manera simultánea con el escrito de queja que el señor JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ allegó al Consejo Seccional del Valle del Cauca, objeto de tales diligencias, también instauró acción de tutela ante el Tribunal

Superior de Buga, alegando los mismos hechos respecto de los cuales en su condición de accionado adujo: “(…) sobre el primer oficio 001740 no se tiene certeza de haberlo recibido y sobre los oficios 003947 del 20 de abril y 003589 del 9 de mayo debieron arribar a éste Despacho luego del atentado terrorista que sufrió la Fiscalía Delegada en Pradera cuando un artefacto explosivo destruyó casi en su totalidad la edificación el 28 de abril de 2011.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100821 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Como consecuencia del atentado terrorista, desde esa fecha no se cuenta con planta física o edificación para poder despachar, como tampoco medios de comunicación adecuados ni sistemas SIJUF y SPOA para la oportuna consulta y respuesta de las peticiones de la ciudadanía y demás instituciones por cuanto al otro día de la explosión los expedientes y demás documentos se encontraron esparcidos por todos lados y fueron urgentemente empacados en cajas de cartón y sellados a la espera que se nos ubique en una nueva sede para poder continuar normalmente con nuestra gestión.

No obstante y ante lo apremiante de procedimiento extraordinario impetrado por el señor PARRA SÁNCHEZ, se consultaron manualmente en su totalidad los libros radicadores generales e índice radicadores de sindicados sin respuesta positivo

para la existencia de alguna investigación penal en contra del señor FELIO MÉNDEZ RAMÍREZ, respuesta que se comunicó inmediatamente tanto a la doctora PIEDAD CORREAL RUBIANO, Defensora del Pueblo Regional Quindío y al ciudadano JOHN FREDDY PARRA SÁNCHEZ, condenado y recluido en la Cárcel Peñas Blancas del municipio de Calarcá Quindío.” Dicha acción constitucional se declaró improcedente por presentarse “hecho superado por carencia actual de objeto” mediante proveído de fecha 7 de julio de 2011 aprobado mediante acta N° 114 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de agosto de 2012, la Corporación A quo decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y archivar definitivamente las diligencias seguidas contra el doctor JAIME VARGAS VÁSQUEZ, Fiscal 152 Seccional de Pradera Valle, para la época de los hechos. Señaló el fallador de instancia, que no encontraba motivación suficiente para abrir investigación disciplinaria al doctor VARGAS VÁSQUEZ pues como primera medida no se encontró investigación contra el señor MÉNDEZ RAMÍREZ en los libros radicadores, además que la acción constitucional instaurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga fue realizada el 14 de febrero de 2011 y las peticiones datan del 7 de marzo, 20 de abril y 9 de mayo de esa misma calenda lo que lo llevaba

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a observar que eran incongruentes tales actuaciones, puesto que en el escrito de tutela se queja de hechos futuros relacionados con las peticiones que pretendía instaurar.

Referente a la no contestación oportuna de los derechos de petición, por parte del inculpado dicha Sala adujo que se encontraba justificado pues las actividades de normal desarrollo del funcionario y la cercanía de las fechas de las peticiones y el atentado impidieron que se impartiera el respectivo trámite. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que el señor Fiscal investigado no tuvo certeza al momento de emitir sentencia, pues según lo expuso el quejoso no se tomó en cuenta la presunción de inocencia. Señaló, trayendo a colación providencias de esta Corporación, que el Fiscal dictó sentencia improvisando estando “en juego la afectación de los derechos de una persona y uno de los mas sagrados LA LIBERTAD” y aduciendo que en pro de la garantía de sus derechos, el Estado esta en la obligación de iniciar “inmediatamente” una investigación y juzgar a quien lo condenó equivocadamente. Por auto del 20 de septiembre de 2012 la Magistrada A quo, concedió el recurso de apelación. (fl. 87 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201100821 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 17 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y archivar las diligencias seguidas contra el doctor JAIME VARGAS VÁSQUEZ en su calidad de Fiscal 152 Seccional de Pradera Valle; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Sobre el tema, la Sala nota que como primera medida el quejoso instauró acción de tutela en la cual se quejaba por los mismos hechos y refiriéndose a derechos de petición que aún no habían sido radicados. Ahora bien, en cuanto al asunto que compete inmiscuirse, la no contestación oportuna de dichos derechos de petición, los cuales datan 7 de marzo, 20 de abril y 9 de mayo de 2011 fechas durante las cuales el edificio donde se encontraba ubicada la Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle, sufrió

un atentado terrorista y dicha edificación colapsó casi en su totalidad el 28 de abril de la misma anualidad, hecho tal que impidió que el Fiscal inculpado le diera un trámite acucioso y diligente a las peticiones hechas por el quejoso. El artículo 28 de la ley 734 de 2002, indica cuales son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, entre ellas por fuerza mayor o caso fortuito. En el lenguaje jurídico, deben entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos externos y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico que le impiden efectuar determinada

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda evitar, ni eludir sus efectos.

La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso referido, no obstante los medios empleados para eludirlo. Adicionalmente, por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito,

debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento, ajustadas con las del propio agente, en atención a que su procedencia no es automática, ni obedece a criterios rígidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de antemano, como quiera que su determinación se traduce en una prototípica cuestión de hecho, propia de la función judicial. Por ello, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. Corresponderá entonces a ésta Sala con apoyo en el acervo probatorio pertinente, valorar si el disciplinado afectado por un atentado terrorista le impidió cumplir con el deber de prestación a su cargo, debiendo evaluar, complementariamente, si por la naturaleza del hecho acaecido, se podían anticipar con alguna certeza dichos acontecimientos, en cuyo caso no sería dable tener por acreditada la fuerza mayor,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

precisamente por quebranto de uno de sus presupuestos la imprevisibilidad del hecho. Es por ello que el juzgador deberá ponderar la prueba. En el momento de la recepción de los derechos de petición objeto de las presentes diligencias ocurrió un atentado terrorista que como saldo de una explosión dejó la edificación donde se encontraba instalada la Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle, hechos que sí demuestran la calidad de imprevisible e irresistible del acto invocado como demostrativa de fuerza mayor o caso fortuito, que se viene aduciendo. Para esta Corporación está probado que se ha configurado la aducida fuerza mayor, pues, el atentado alegado impidió que el funcionario investigado resolviera los asuntos sometidos a su consideración. Nótese que a razón de esto los expedientes y documentos que se encontraban en la precitada Fiscalía quedaron esparcidos en la calle y bajo los escombros del edificio y según lo relata el funcionario inculpado lo que se logró rescatar fue empacado y embalado en cajas de cartón las cuales aun se encuentran así a la espera de una reubicación de dicho despacho judicial. De modo, que la conducta del funcionario investigado de no haber dado respuesta a los derechos de petición dentro de los términos de ley tantas veces mencionados, está justificado, en aplicación del fenómeno jurídico eximente de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR debido al atentado terrorista acaecido el 28 de abril de 2011, por lo que no se le podía exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro del período citado. En consecuencia, por lo antes expuesto en aplicación del parágrafo 1o del artículo 150

de la Ley 734 de 2002 esta Sala confirmará la decisión apelada. “Artículo 150. Ley 734 de 2002 - Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 17 de

agosto de 2012, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMETE las diligencias a favor del doctor JAIME VARGAS VÁSQUEZ, Fiscal 152 Seccional de Pradera Valle, para la época de los hechos, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 76001110200020110821 01

Aprobado en Sala 001 de enero 16 de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en atención a que una de las omisiones investigadas, no puede justificarse por la causal de fuerza mayor, tal como pasa a explicarse: En efecto, se tiene que el objeto de la investigación es la no contestación oportuna de unos derechos de petición presentados los días 7 de marzo, 20 de abril y 9 de mayo de 2011, empero el edificio donde se encontraba ubicada la Fiscalía 152 Seccional de Pradera sufrió un atentado terrorista, lo que impidió el funcionario inculpado le diera un trámite acucioso y diligente a los mismos, estando configurada así una fuerza mayor.

No obstante lo anterior, en el proveído aprobado por la Sala mayoritaria no se tuvo en cuenta que la circunstancia constitutiva de fuerza mayor acaeció el 28 de abril de 2011 y para esa data, el primer derecho de petición presentado ya se encontraba vencido, sin que pueda justificarse tal omisión en un hecho posterior. En consecuencia, debió revocarse parcialmente la decisión de primera instancia y ordenar la apertura de investigación en contra el Fiscal indagado por este puntual hecho. De los Honorables Magistrados,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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