CSDJ - F76001110200020110082201ADJUNTA20130221132212-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110082201ADJUNTA20130221132212-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100822 01
Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas Ley 1123 de 2007.
Denunciado: Ricardo Botero Derazo y Álvaro
José Salazar Romero.
Denunciante: Sandra Lorena Bermúdez
Escobar.
Primera Instancia: Ordenó terminación anticipada y archivo de las diligencias.
Decisión: Confirma la terminación de la acción disciplinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, contra la decisión de terminación anticipada y archivo del proceso disciplinario adelantado contra los abogados RICARDO BOTERO DERAZO y ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO, adoptada por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 27 de agosto de 2012.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. No. 760011102000201100822 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Mediante escrito presentado ante la Seccional de Primera Instancia el día 4 de junio de 2010 la señora Sandra Lorena Bermúdez instauró queja contra los doctores RICARDO BOTERO DERAZO y ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO, con el fin de poner en conocimiento presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los citados profesionales del derecho, bajo los siguientes argumentos: “…El doctor Álvaro José Salazar Romero representante regional Valle de la entidad demandada a instaurado tutela en contra de la Cámara de Comercio para que les levante la medida de embargo, hecho similar ocurrió cuando la Juez Segunda Laboral ordenó el embargo del establecimiento y fue entutelada por la entidad demandada PERO EL HONORABLE TRIBUNAL DE CALI SALA LABORAL MEDIANTE AUTO 039 DE AUDIENCIA No. 181 DE ABRIL DE 2009
CONFIRMA EL AUTO del 22 de abril emanado por el Juzgado Segundo Laboral. Y posteriormente el mismo abogado Álvaro José Salazar Romero,
INTENTA FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL AL SOLICITAR CAMARA DE
COMERCIO REVOCAR UNA ORDEN JUDICIAL CONFIRMADA ADEMAS EN SEGUNDA INSTANCIA COMO NO LE REVOCARON LA MEDIDA PREVENTIVA, ENTUTELA A LA CAMARA DE COMERCIO DE CALI Y SE
VISLUMBRA CON ESTOS ACTOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO
SE VISLUMBRA LA MALA FE DE LOS SEÑORES PREPRESENTANTES DE
LA ENTIDAD DEMANDADA ABOGADO REPRESENTANTE LEGAL
REGIONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE SU REPRESENTANTE
LEGAL A NIVEL NACIONAL DOCTOR JORGE LUIS MOSCOTE GNECCO.”
(Sic a lo transcrito) Igualmente señaló que se investigue al doctor Ricardo Botero Derazo por haber dilatado el proceso, pues lleva 12 años después de haberse librado mandamiento de pago, siendo reiterativo en peticiones que tanto el Juzgado Segundo Laboral, Quinto Laboral y el Tribunal Superior, todos de Cali, le han negado. (fls.1 a 9 del c.o.) Mediante auto del 25 de abril de 2011, luego de acreditada la calidad de abogados de los encartados, el Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN pruebas y calificación de que trata el artículo 105 Ibídem, el 28 de julio de 2011. (fl. 124 del c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llegada la fecha señalada se dio inicio a la diligencia y se dejó constancia que comparecieron los disciplinados, el Ministerio Público no se presentó, hecho lo anterior se practicaron las siguientes diligencias: Diligencia de versión libre: los disciplinados procedieron a leer un escrito contentivo
con sus descargos en el cual señalaron: El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA instauró dos procesos ejecutivos laborales en contra de la sociedad FIDUCIARIA FES S.A. FIDEICOMISO 016 y FIDEICOMISO 227 con base en las Resoluciones Nos. 0325 del 15 de abril de 1998, la cual tuvo como título ejecutivo para iniciar la actuación en el proceso conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 1998-423. Adujeron que se pretende atribuir responsabilidad a los suscritos de presuntas dilaciones sin tener en cuenta que en el caso puntual del abogado Ricardo Botero Derazo, adquirió la calidad de apoderado judicial de la parte demandada mediante sustitución de poder que le hiciera el doctor Luis Felipe Arana Madriñan el 18 de junio de 2008 tal y como consta en los expedientes, es decir cuando los procesos ejecutivos laborales llevaban más de ocho años, para el caso del proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral de Cali y más de diez años para el del Juzgado Quinto Laboral de Cali. Señalaron que la quejosa denomina actos de temeridad y mala fe a todo el despliegue estrictamente jurídico apegado a las disposiciones procesales y sustantivas que en
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
ejercicio de los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa han ejercido dentro los procesos instaurados en los Juzgados referidos ,con el objeto de que sean revocadas las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas y practicadas sobre bienes que no son de los demandados en el proceso FIDEICOMISO 016 y FIDEICOMISO 227 sino que pertenecen a la sociedad
FIDUCIARIA FES S.A. hoy ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.
Adujeron que es cierto que el doctor Álvaro José Salazar Romero interpuso acción de tutela por vía de hecho en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y en contra de la Cámara de Comercio de Cali, pues con las actuaciones de estas dos corporaciones se violó de forma grave el debido proceso de su representada, cosa distinta es que hayan sido negadas por existir otros medios de defensa judicial. Indicaron que se acusó al doctor Álvaro José Salazar Romero de intento de fraude a la Resolución judicial por haber solicitado a la Cámara de Comercio de Cali, la revocatoria directa, no de una orden judicial, sino de un acto administrativo como fue la inscripción que realizan dichas entidades en el registro mercantil. Al Magistrado A quo procedió a suspender la diligencia a solicitud de los investigados con el fin de pedir pruebas. El día 28 de julio de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los disciplinados quienes solicitaron la practica de pruebas, siendo decretadas y con el fin de recepcionarlas se suspendió nuevamente la diligencia.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En varias oportunidades se señaló fecha para la continuación de la audiencia debido a la falta de asistencia de los disciplinados y en otra oportunidad por permiso concedido
al Magistrado Instructor. El día 27 de agosto de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los disciplinados, donde el Magistrado una vez analizó los hechos fundamento de la queja, la versión libre, y los documentos allegados a las presentes diligencias expresó que no se hacía necesario proseguir con el proceso disciplinario, toda vez que se advirtió que en la actuación de ninguno de los disciplinados la tan alegada temeridad o mala fe que predica la quejosa existió, puesto que con relación al doctor Ricardo Botero Derazo por espacio de tres años es que ha venido fungiendo como tal dentro del proceso, ya que lo tomó a partir del año 2008 y de ahí en adelante lo único que ha hecho es utilizar los medios jurídicos que la Ley le otorga para la defensa de los intereses que se le encomendaron, por lo que no se encontró un comportamiento de mala fe, irreverente o notablemente obstaculizador de la actividad judicial y menos en el comportamiento del doctor Álvaro José Salazar Romero quien en su momento oportuno creyó conveniente instaurar una acción de tutela, lo hizo dentro de la mayor libertad en atención a que también evidenciaba
habían conculcado derechos fundamentales por haberse incurrido en una vía de hecho al decretarse el embargo por él tantas veces referido, decisión contra la cual ya pesaba un recurso de apelación, en donde el Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción tutelar al evidenciar que estaba en trámite otro mecanismo judicial eficiente para proteger los derechos alegados en la acción de tutela. En consecuencia señaló el Magistrado Instructor que de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedía a decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, toda vez que no se encontró en el desempeño
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN de los doctores RICARDO BOTERO DERAZO y ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO faltas que merezca reproche.
Recurso de apelación: Inconforme con la anterior decisión, la quejosa manifestó que el proceso se dilató por más de 14 años y así lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al desatar por octava vez un recurso de apelación.
Acto seguido, el Magistrado concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez las diligencias en esta instancia, quien funge como ponente mediante auto del 25 de octubre de 2012, avocó el conocimiento y dispuso comunicar al Ministerio Público, la existencia de este proceso. (fl. 4 del cuaderno segunda instancia) El 29 de octubre de 2012, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto antes mencionado. (fl. 12 del cuaderno segunda instancia). Con fecha 23 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Sala informó que revisados los archivos se constató que contra los disciplinados no cursan otros procesos por los mismos hechos y no presentan antecedes disciplinarios. (fls. 17 y 18 del cuaderno de segunda instancia). De igual forma en la misma fecha que los disciplinados no presentaron alegatos. (fl. 19 del cuaderno de segunda instancia).
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Del caso en concreto: Dio origen a las presentes diligencias el escrito de queja presentado por la señora SANDRA LORENA BERMÚDEZ ESCOBAR, mediante el cual puso en conocimiento las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los doctores RICARDO BOTERO DERAZO y ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO como apoderados dentro de los procesos ejecutivos laborales tramitados en los Juzgados Segundo y Quinto Laborales del Circuito de Cali, respectivamente.
Decisión del caso: Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logró establecer que el inconformismo de la quejosa radicó en la dilación de los procesos tramitados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a causa de los disciplinados; por lo tanto, esta Sala, se circunscribe al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de los profesionales del derecho, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para formularles cargos a dichos profesionales del derecho, y mucho menos para residenciarlos en reproche ético. Sea lo primero señalar que en efecto la conducta que pretende imputar la quejosa se deriva la actuación de los disciplinados dentro de los procesos ejecutivos laborales de SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA PCCA, FIDEICOMISO 016 Y 227, tramitados en los Juzgados Segundo y Quinto Laborales del Circuito de Cali. El proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali donde se decretó el embargo del establecimiento de comercio de ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. y por auto del 22 de junio de 2009 se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de la medida cautelar advirtiendo que dicho establecimiento seguía embargado por cuenta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. (fl. 202 del c.a.7) Se evidenció que la Cámara de Comercio de Cali se abstiene de registrar el embargo por cuenta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por cuanto el mismo figura a nombre de la SOCIEDAD FIDUCIARIA FCCA y no a nombre de SOCIEDAD FIDUCIARIA FCCA FIDEICOMISO 026 y 227 que es patrimonio distinto a la sociedad ejecutada. El juzgado Laboral del Circuito de Cali, vuelve a emitir el oficio en el mismo sentido y
la Cámara de Comercio procede a inscribir el embargo.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El SENA a través de su apoderado solicita el decreto de medidas cautelares y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en auto del 20 de agosto de 2010 dispuso el embargo del establecimiento de comercio en bloque denominado SOCIEDAD
FIDUCIARA FCCA FIDEICOMISO 016 Y 227, hoy ACCIÓN FIDUCIARIA.
De aquí en adelante el abogado RICARDO BOTERO DERAZO a quien se le sustituyó el poder en el año 2008 enfila todo su arsenal jurídico en orden a demostrar la improcedencia de las medidas cautelares debido a que los bienes objeto de los mismos conforman los FIDEICOMISOS 016 y 227 y no los bienes de FIDUCIARIA S.A. Así las cosas, no se evidencia, que el letrado BOTERO DERAZO hubiese desconocido sus deberes profesionales, observándose que su actuación fue activa y diligente en aras de proteger los intereses de su cliente, pues nótese, el profesional adelantó todas las actuaciones necesarias para lograr el desembargo de los bienes que estaban en cabeza de su cliente, de donde se evidencia en manera alguna proceder antiético del litigante cuestionado, por tales razones la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo.
Lo anterior demuestra sin hesitación alguna la atipicidad de la conducta desplegada por el doctor RICARDO BOTERO DERAZO, pues encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se reflejó con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones de la apelante, confirmando integralmente la providencia impugnada, en consecuencia se ordenará el envío del expediente al Seccional de origen para lo pertinente.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De otra parte, obra en el expediente demanda de acción de tutela presentada el día 27 de mayo de 2010 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por el doctor ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO en su calidad de apoderado judicial de FIDUCIARIA S.A., con el fin que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, por la indebida inscripción del embargo del establecimiento de comercio de propiedad de esta última.
En dicho libelo incoatorio se observó que el encartado sustentó la vulneración del derecho fundamental quebrantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali indicando además los fundamentos de hecho y derecho, señalando de igual manera porqué consideró que se había embargado un establecimiento de comercio que no pertenecía a la demandada, además aportó una serie de pronunciamientos frente al
tema y en los cuales se habían negado pretensiones en similares situaciones. (fls. 11 y ss. del c.o.) Ahora, se ha reiterado en jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando existe acción temeraria en la presentación de una acción de tutela resaltándose que la misma debe resultar amañada, denotando el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que pudiera resultar favorable, dejando al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente, sin tener razón y de mala fe se instaura la acción o se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sin embargo, en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las limitaciones que se impongan al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben estar guiadas por la
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN comprobación de que el profesional del derecho ha desplegado una actitud de mala fe, o de tipo doloso en la interposición de la acción Constitucional.
Recuérdese que la interposición de la referida acción, entre otros, garantiza la posibilidad que el peticionario, pueda discutir un fallo judicial, que considere tuviera el carácter de vías de hecho, cuando se configura el vicio o defecto sustantivo o riñan
con la jurisprudencia constitucional o se vulneren derechos fundamentales. Con base en lo anterior la Sala considera que no resulta procedente el reproche disciplinario por no existir temeridad en la presentación de la acción de tutela, pues no existen razones que lleven a pensar que la actuación del disciplinado ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO tuvo origen en la mala fe, por el contrario lo que se observó fue una interpretación errónea de los hechos y de la jurisprudencia constitucional. En este caso tampoco entra el juez disciplinario como custodio de la ética de los abogados a tomar parte, en si era procedente o no el amparo constitucional, pues para ello la controversia quedó zanjada en su estadio natural, no pudiendo el operador disciplinario evaluar la conducta como tal y, en el sub-lite queda demostrado que su interés o finalidad no era otra que buscar la protección de los derechos fundamentales de su representada. En consecuencia, se tiene que la conducta auscultada a los abogados investigados, no tiene relevancia disciplinaria, por tanto, hizo bien el operador judicial de instancia al no llamar a juicio ético a los profesionales aquejados, siendo acogida a plenitud dicha decisión; por lo que la Sala procederá a confirmar la decisión oral de instancia apelada, mediante la cual se dispuso terminar anticipadamente el procedimiento adelantado contra los letrados ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO y RICARDO
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN BOTERO DERAZO, en virtud de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 27 de agosto de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento a favor de los abogados ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO y RICARDO BOTERO DERAZO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE. DEVÚELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial