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CSDJ - F76001110200020110082801ADJUNTA20180418114953-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110082801ADJUNTA20180418114953-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201100828 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Fernando Tangarife Bonilla y María Luzdary Tangarife Bonilla, contra el proveído de 26 de agosto de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado MIGUEL ÁNGEL

CARDOZO CISNEROS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja suscrita por Fernando Tangarife Bonilla y María Luzdary Tangarife Bonilla2 el 6 de abril de 2011, contra el abogado MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS. Según informaron los quejosos, dio poder al abogado para su defensa en un proceso laboral, el cual dejó abandonado pese a haberle realizado el pago por honorarios. Sin tener conocimiento del asunto, el juzgado ya en acción ejecutiva laboral, ordenó el embargo de una de sus cuentas 1 Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 1 a 3 del Cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201100828 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio bancarias, razón por la cual el 31 de marzo de 2011, acudieron al despacho y allí se dieron cuenta de lo pertinente.

Agregó: “Este señor no es la primer vez que deja un caso abandonado, ya que a mi hna, María Luzdary Tangarife Bonilla quien también contrato su servicio le dejó el caso jurídico muerto por 2 años, excusándose de la misma manera como hizo conmigo…” (sic a lo transcrito) Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura el 21 de junio de 2011, en el cual se evidencia la imposición de sanción disciplinaria de censura el 27 de octubre de 2005. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia3 mediante auto4 de 8 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de febrero de 2012. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar al encartado, el 18 de julio de 2011, se fijó edicto emplazatorio.5 Llegado el

día previsto para realizar la diligencia, la misma no se llevó a cabo, en tanto el 3 Doctora ¡Ruth Patricia Bonilla Vargas 4 Folio. 11 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 14 ibídem. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abogado no compareció; por tal motivo el 28 de febrero de 2012, de nuevo se le emplazó y el 12 de marzo de 2012, se designó como defensora de oficio a la señora Octavina Hurtado Cuero, quien se posesionó el 20 de marzo de 20126.

El 13 de septiembre de 2012, fecha programada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se declaró su fracaso, porque no comparecieron el abogado disciplinable y la defensora de oficio designada7. El 5 de diciembre de la misma anualidad el encartado presentó escrito y solicitó el archivo de la decisión, acusó la queja de temeraria e informó de lo sucedido en el proceso laboral contra el quejoso. El 6 de diciembre de 2012 se realizó la diligencia. Comparecieron el quejoso y la defensora de oficio del encartado, no lo hizo el abogado ni el representante del Ministerio Público. 3.1Ampliación de la queja. El quejoso ratificó sus afirmaciones con respecto a la

indiligencia, en su parecer cometida por el abogado en el proceso laboral de conocimiento del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Dijo haberle dado poder en abril de 2010, por medio del cual se comprometió a representarlo en dicho proceso, lo único firmado fue un recibo de abono a honorarios, pactados en $400.000. Cuando él preguntaba al abogado por el proceso, le decía que iba muy bien. Manifestó haberle dado los fundamentos y hechos para contestar la demanda y ejercer defensa, sin embargo no le dio ningún documento. El profesional del derecho no le dio información de una sentencia desfavorable en el proceso. 6 Folio 16 a 19 ibídem. 7 Folio 25 del Cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según afirmó el quejoso, conocía al abogado mucho tiempo atrás por la comunidad religiosa a la cual pertenecían. Además, el profesional representó a su hermana en un proceso de responsabilidad civil, donde tampoco realizó ninguna gestión. 3.2Decreto y practica de pruebas. La Magistrada instructora decretó:

1. La remisión del expediente radicado número 2010-01005, por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, iniciado por el señor José Mauricio Tosne

Narváez contra Fernando Tangarife Bonilla.

2. El testimonio de Mary Luz Dary Tangarife Bonilla.

De conformidad con lo solicitado por el Seccional de instancia; con oficio de la misma fecha se allegó incapacidad médica de la señora Luzdary Tangarife Bonilla, con oficio de 10 de abril de 2013 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali remitió proceso laboral ordinario de primera instancia y proceso ejecutivo El 11 de abril de 2013 continuó audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió la defensora de oficio y el quejoso, no lo hizo el abogado encartado ni el representante del Ministerio Público. La Magistrada instructora realizó inspección judicial del proceso laboral radicado 201001005, y según afirmó el proceso inició con la presentación de la demanda el 1 de febrero de 2010, la cual fue admitida el 18 del mismo mes y año, el 17 de marzo de la misma anualidad el señor Fernando Tangarife Bonilla, en su calidad de demandado se notificó y el 7 de abril otorgó poder al abogado MIGUEL ÁNGEL CARDOZO

CISNEROS.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El juzgado de conocimiento reconoció mediante auto de 19 de abril de 2010 personería al profesional pero inadmitió la misma y ordenó en el término de cinco días subsanarla.

El 5 de mayo de 2010, mediante auto el despacho ordenó dar por no contestada la demanda y fijó el 1 de septiembre de 2010 como fecha para realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a la cual no asistió ni el demandado ni su representante, hoy encartado en el presente asunto. Observó del expediente del proceso laboral la Seccional de Instancia, la inasistencia del abogado y su representado a audiencia programada para 13 de octubre de 2010. El 21 del mismo mes y año se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se condenó al señor Fernando Tangarife Bonilla a pagar auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas, no se presentaron objeciones y se dio por terminado el proceso. El 25 de enero de 2011 el Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali, por demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor José Mauricio Tosne Narváez, libró mandamiento de pago. El 13 de junio de la misma anualidad las partes en el proceso presentaron memorial, en el cual pusieron en conocimiento del juzgado el acuerdo de pago al que habían llegado el demandante y el demandado; el mismo día el despacho dispuso la terminación del proceso, ordenó la entrega de los títulos y levantó las medidas cautelares. Ante la no comparecencia de la testigo quien presentó incapacidad médica, se suspendió la audiencia y se programó para el 22 de agosto de 2013. El 20 de febrero de 2014 el auxiliar judicial del despacho del Magistrado Luis Orlando Molano Franco envió

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio el expediente al despacho del Magistrado Guillermo Gómez Ramírez, quien avocó conocimiento el 25 del mismo mes y año, en cumplimiento de la medida de descongestión tomada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 20138.

El 5 de mayo de 2014 el Magistrado instructor Guillermo Gómez Ramírez ordenó fijar fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de junio de 2014. El 13 de junio de 2014 se devolvió expediente al despacho del Magistrado Luis Orlando Molano Franco, en razón a la eliminación de medida de descongestión de conformidad con el acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014. El 3 de septiembre de 2015 se fijó fecha de audiencia para el 30 del mismo mes y año9. El 23 de septiembre de 2015 el abogado MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS, presentó escrito en el cual solicitó fijar nueva fecha de audiencia en tanto tenía un viaje programado con anterioridad y no le fue posible cambiar los tiquetes. El 1 de octubre de la misma anualidad el Seccional de instancia programó diligencia para el 13 del mismo mes y año.10 En la fecha programada, el Magistrado Instructor instaló audiencia de pruebas y

calificación provisional. Asistió el encartado MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS y el quejoso. 3.3Versión libre. El Magistrado de instancia recibió versión libre del disciplinable, quien indicó haber tenido una relación de amistad y confianza con el quejoso en el presente asunto. En alguna oportunidad, según afirmó el abogado, éste le contó de la 8 Folios 74 y 75 cuaderno de primera instancia. 9 Folios 76,77 y 79 ibídem. 10 Folios 80 a 83 ibídem. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demanda laboral en su contra, el proceso inició y en dicha etapa le fue otorgado poder para realizar la defensa, esto más o menos para el 13 de octubre de 2010. En esa situación se comprometió a ayudarlo y asesorarlo. Luego, recibió una llamada por parte del abogado del demandante para realizar un arreglo, no obstante el demandado no aceptó.

Días después, la hermana del quejoso solicitó los documentos del otro proceso, encargado por ella, por lesiones personales, el cual se encontraba en la fiscalía. En ese momento, realizaron unos señalamientos en su contra, frente al tiempo transcurrido sin que el denunciado en la fiscalía haya sido declarado responsable, pues en el parecer de los quejosos, él no había hecho nada.

Intentó comunicarse con el quejoso pero solo pudo hablar con la esposa, ella le contó el disgusto con el señor Fernando Tangarife Bonilla, por ello decidió entregar los documentos a la señora Luzdary Tangarife Bonilla y no continuar con el proceso. 3.4Ampliación de la queja Fernando Tangarife Bonilla. De nuevo se le otorgó la palabra al quejoso con el fin de recibir ampliación de la queja. Según afirmó, para el acuerdo al cual llegó con el demandante del proceso laboral no tuvo asesoría de ningún abogado; el encartado constantemente le solicitó abonos de la gestión, sin embargo nunca estuvo presente ni defendió sus intereses. Frente al caso de su hermana aseguró fue tiempo atrás, y es una cuestión diferente. El abogado tomó el proceso y no dio información concreta del trámite del mismo, y por ello si lo cuestionaron, pues habían pasado dos años de otorgado el poder y no hubo 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ningún resultado cuando otro abogado lo pudo haber resuelto de manera más rápido, luego, sí devolvió los documentos en la portería de la vivienda de su hermana.

Sin embargo, para el caso de él, en el cual se comprometió a representarlo el abogado nunca manifestó renunciar al poder ni le dijo que ya no podía continuar con

la defensa. Por ello cuando realizó el acuerdo con su demandante el debió acudir solo y no tuvo ninguna asesoría jurídica. Afirmó haberse dado cuenta del resultado del proceso porque en su oficio el recibía pagos con tarjetas, mediante datafono, cuando fue a retirar lo correspondiente por esas cuentas, el banco le informó del embargo. 3.5.- Ampliación de la queja de Luzdary Tangarife Bonilla. Según afirmó el 19 de septiembre de 2006 ella tuvo un accidente de tránsito, le otorgó poder al abogado dirigido a la Fiscalía 60 Local de Cali, fue anexado al expediente, así como constancia de la misma Fiscalía de no conciliación11. Cuando ella se comunicaba con él, según manifestó, el abogado no le daba información certera del proceso. Una de sus clientas en su taller de confección le realizó preguntas del accidente y del proceso, ella no supo cómo responder y traslado dichas preguntas al abogado, quien se disgustó. Luego de ello, sin decirle nada le dejó los documentos en la portería del conjunto donde residía, ello aproximadamente en el año 2008, luego buscó otro jurista para desarchivar el caso en la Fiscalía y el abogado nunca más apareció. 3.6El Magistrado sustanciador decretó la remisión del proceso iniciado por Luzdary Tangarife Bonilla, por parte de la Fiscalía o del juzgado de conocimiento si ya se encontrare formulada la acusación, una vez la quejosa indicara los datos de la acción penal. 11 Folios 3, 90 y 91 del cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Pese a haberse fijado audiencia para el 28 de octubre de 2015, por incomparecencia de los sujetos procesales se programó la misma para el 26 de noviembre de dicha anualidad. Sin embargo, mediante auto de 14, del mismo mes y año, se reprogramó nuevamente la diligencia para el 14 de diciembre de 201512. Audiencia que no se llevó a cabo. 3.7Mediante providencia de 26 de agosto de 2016, de conformidad con la información suministrada y las pruebas recaudadas el a quo concluyó la imposibilidad de proseguir con las presentes diligencias, por lo cual procedió a terminar el proceso.

PROVEIDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante proveído de 26 de agosto de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado MIGUEL ÁNGEL

CARDOZO CISNEROS.

Argumentó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al funcionario sustanciador para declarar la terminación del proceso disciplinario en cualquier momento, entre otras razones, cuando se observe la imposibilidad de proseguir la acción. De esta manera, declaró el acaecimiento del fenómeno de prescripción de conformidad con los artículos 23 y 27

ibídem. 12 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali dispuso la terminación del proceso ejecutivo laboral iniciado contra el quejoso, por pago total de la obligación el 13 de junio de 2011, así entonces, el togado MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS pudo actuar hasta antes de la terminación del proceso.

Desde la fecha mencionada hasta el día de la providencia emitida, pasaron cinco años sin haberse adoptado sentencia definitiva en el asunto, razón por la cual el Estado perdió la titularidad de la acción, y por ello de manera oficiosa se decretó la extinción de la misma por prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Notificado los quejosos Fernando Tangarife Bonilla y María Luzdary Tangarife Bonilla de la anterior providencia, presentaron recurso de alzada de forma separada. Se puso en conocimiento el inconformismo con la decisión de prescripción, en tanto, hubo múltiples aplazamiento de las audiencias de los procesos disciplinarios, sin un fallo definitivo, existiendo pruebas para ello. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos13

Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 5 junio 2017 y el 27 del mismo mes y año, emitió concepto y aseguró: “Para la Viceprocuraduria resulta un hecho notorio la demora en el tramite dado a este disciplinario y que llevó a la mencionada prescripción, la cual se patentizó ante todo en el período de inactividad existente entre el 13 de junio de 2014 (folio 77) y el 3 de septiembre de 2015 (folio 109) y el 26 de agosto de 2016 (folio 110), lo que no constituye una causal para revocar el auto impugnado, pero si llama la atención por su posible incidencia disciplinaria, al permitir la extinción del Ius Puniendi del Estado.” Ahora bien, solicitó se revocara la providencia, pues la quejosa María Luzdary Tangarife Bonilla también puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria su inconformidad con la gestión adelantada por el abogado en su representación ante la

Fiscalía 60 Local de Cali por lesiones personales en accidente de tránsito. Frente a lo cual el Magistrado instructor no hizo ningún pronunciamiento. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 433069 de 29 de junio de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución 13 Folio 5 Cuaderno original de segunda instancia. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante14.

3. Del caso en concreto.

Corresponde a la Sala determinar si la terminación y archivo declarada por la Sala

Seccional de Valle del Cauca, por cuenta de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, se ajusta a derecho y debe ser confirmada o por el contrario es menester su revocatoria. Ello por cuanto la presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por Fernando Tangarife Bonilla el 6 de abril de 2011, contra el abogado MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS. Según afirmaron los quejosos se dio poder al abogado para su defensa un proceso laboral, el cual dejó abandonado pese a haberle realizado pago por honorarios; sumado a ello, el 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio profesional del derecho también abandonó la representación de la señora María Luzdary Tangarife Bonilla, como víctima en investigación adelantada por la Fiscalía Local de Cali, de conformidad con su compromiso.

Así entonces se considera son dos puntos lo que se deben resolver:

1. Frente al poder otorgado al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS, según el cual debía realizar la defensa en proceso ordinario laboral iniciado contra el señor Fernando Tangarife Bonilla, se debe establecer si se dio o no la prescripción como lo dijo el a quo.

De conformidad con el recaudo probatorio, se otorgó poder al abogado para la defensa del quejoso Fernando Tangarife Bonilla en un proceso laboral, el cual fue de conocimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, quien dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación el 13 de junio de 2011. Así las cosas, para realizar la actuación encargada el profesional del derecho debía actuar desde el día en el cual se le otorgó poder, esto es el 7 de abril de 2010, hasta el día en el quese terminó el proceso ejecutivo laboral por acuerdo de transacción, esto es el 13 de junio de 2011.

2. Frente a lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto nada dijo el fallador de instancia de los hechos narrados en la queja y la ampliación de la misma, de la representación a la señora María Luzdary Tangarife Bonilla, como víctima en proceso penal por accidente de tránsito sufrido el 19 de septiembre de 2006, en aras de subsanar dicho error, y no desgastar el patrimonio del Estado

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y el aparato judicial, en primer lugar, con la prueba obrante en el expediente se encuentra probado que dicha gestión sí le fue encargada al encartado, quien así lo reconoció; en segundo lugar, la misma terminó en el año 2008, por

cuanto el togado entregó los documentos a la quejosa y por ello, la misma otorgó poder a otro profesional. Con lo anterior, se tiene una queja y su respectiva ampliación de dos hechos diferentes, en los cuales según parece hubo indiligencia por parte del mismo profesional del derecho, quien aun cuando fue contratado para representar a los quejosos, no gestionó ninguno de los encargos. Pese a ello, desde la fecha de los hechos ya han transcurrido cinco años, motivo por el queel Estado ha perdido su potestad sancionatoria. En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la

prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201100828 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Se llega a dicha conclusión, teniendo en cuenta que la última oportunidad para realizar la acción exigida, esto es la defensa de los intereses en los dos procesos en los cuales se veían inmiscuidas los quejosos, pudo haberse realizado, una hasta que se entregó poder a otro abogado en 2008, y la otra hasta que terminó el proceso ordinario laboral el 13 de junio de 2011, se superó así el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007, para la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria el 12 de junio de 2016. La Sala le haya la razón a los

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