CSDJ - F76001110200020110084401ADJUNTA20121122143351-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110084401ADJUNTA20121122143351-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201100844 01/2631 A Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha.
Consulta: sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIBIA ESPERANZA MARTÍNEZ ORTEGA, de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con CENSURA.
CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 8 de abril de 2011, la señora AURA NELLY VALENCIA QUIÑÓNEZ, formuló queja disciplinaria contra la abogada LIBIA ESPERANZA MARTÍNEZ ORTEGA, informando que la señora MARÍA JUDITH BASTO REINA, le confirió poder especial para interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 011905 del 27 de junio de 2006, por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales le negó el derecho a la pensión de
sobrevivientes, gestión que cumplió en debida forma, inclusive interponiendo 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien actuó como ponente y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100844 01/2631 A Asunto: abogado en consulta acción de tutela para que la entidad resolviera, lo cual realizó en forma desfavorable. Agregó que, el 27 de junio de 2007, su cliente le confirió poder especial para presentar demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente HEBERTH HIPOLITO ROSERO, fallecido el 7 de marzo de 2005. Informó que presentó la respectiva demanda el 7 de julio de 2007, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, radicado No. 2007-416, quien profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 11 de diciembre de 2009, providencia que cobró ejecutoría en el mes de marzo de 2010, por cuanto la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó oportunamente, procediendo el despacho judicial a entregarle copias autenticadas del fallo y de la liquidación del crédito.
Manifestó que acordó con su poderdante realizar una reclamación administrativa a la entidad demandada para que la incluyera en la nómina de pensionados y al no ser atendida en forma oportuna la petición instauró acción de tutela, la cual fue resuelta en forma favorable, ordenando al Instituto dar respuesta, lo que no realizó haciendo imperativo iniciar incidente de desacato, logrando la inclusión en la nómina de pensionados. Finalizó su escrito, informando que “posteriormente me doy cuenta que inexplicablemente el día 11 de marzo de 2011, sin que se me informara o se me pidiera paz y salvo, la abogada LIBIA ESPERANZA MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 29.700.105 y tarjeta profesional No. 77972 presentó una demanda ejecutiva laboral, con la sentencia del proceso ordinario que yo AURA NELLY VALENCIA QUIÑÓNEZ había instaurado ante el Juzgado 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100844 01/2631 A Asunto: abogado en consulta Cuarto Laboral del Circuito de Cali y que yo estaba gestionando su cobro ante el Departamento Jurídico del seguro social y que había hasta presentado acción de tutela e incidente de desacato para que cumplieran con lo ordenado en la sentencia 484 del 11 de diciembre de 2009 […]”. (fls. 1 a 3).
ACTUACIÓN PROCESAL
Previa acreditación de la condición de abogada de la investigada, mediante certificado No. 22082 de fecha 21 de junio de 2011, por el cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados hizo constar que LIBIA ESPERAZA MARTÍNEZ ORTEGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 29700105, se encuentra inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional número 77972, la cual se encuentra vigente (fl. 41), el Seccional de instancia, mediante proveído del 23 de junio de 2011, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de marzo de 2012, a la hora de las 11.00 a.m. (fls. 49 a 51). En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja y, a continuación, se le concedió el uso de la palabra a la abogada denunciada, quien al momento de rendir versión libre, afirmó que efectivamente la señora JUDITH BASTO REINA acudió a su oficina solicitando su colaboración, toda vez que la jurista que la asesoraba no contestaba ni le daba información, por lo que le manifestó que no podía realizar ninguna gestión, pues desconocía el estado del proceso, comprometiéndose a revisarlo. Una vez revisó la actuación le informó a su cliente que contaba con sentencia favorable y varios meses después ésta regresó, manifestando que no le habían cancelado, por lo que le recibió poder para adelantar un proceso ejecutivo, considerando que se trataba de una actuación diferente a la tramitada por la
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100844 01/2631 A Asunto: abogado en consulta abogada AURA NELLY VALENCIA, “por ello no solicitó el paz y salvo y además en consideración a la manifestación de voluntad que hiciera la clienta.” Manifestó que le informó a su poderdante que tenía que cancelar los honorarios causados a la profesional que la representó en el proceso ordinario la cual, a través de la sentencia No. 484 del 11 de diciembre de 2009, obtuvo el reconocimiento del derecho, estimando no haber obrado de mala fe, ni con el ánimo de eludir los honorarios profesionales de su colega. A continuación solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Sustanciadora, suspendiéndose la diligencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 22 de mayo de 2012, a la hora de las 2.00 p.m. En la fecha y hora indicadas se reinició la diligencia, con la presencia de la quejosa y la abogada investigada, procediendo la directora del proceso a correr traslado de las pruebas documentales allegadas a la actuación, relacionando cada una de las certificaciones incorporadas, procediendo a escuchar en ratificación y ampliación de queja a la abogada AURA NELLY VALENCIA QUIÑÓNEZ, quien reiteró el contenido del escrito inicial, explicando en forma detallada la gestión
profesional desplegada a favor de su poderdante. Agregó que fue desplazada en la gestión profesional por su denunciada, quien no exigió el “paz y salvo” correspondiente, no obstante que ella había desplegado una gestión significativa, habiendo logrado el ingreso en nómina de su poderdante y el pago del retroactivo. Informó que actualmente le pagaron los honorarios profesionales, pero ello no había acaecido para la fecha en la cual le confirieron poder a la abogada LIBIA ESPERANZA MARTÍNEZ, para adelantar el proceso ejecutivo, con fundamento en 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100844 01/2631 A Asunto: abogado en consulta la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Acto seguido, se escuchó en ampliación de versión a la profesional investigada, quien reiteró los argumentos exculpativos expuestos en anterior oportunidad procesal. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA –PLIEGO DE CARGOS A continuación la Magistrada, previa valoración del material probatorio allegado a la actuación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, procedió a calificar la conducta de la profesional, de cara a las faltas disciplinarias consagradas en el Estatuto Deontológico de la Profesión, descendiendo a formularle cargos por la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió en que la investigada recibió poder de la señora MARÍA JUDITH BASTO REINA para iniciar un proceso ejecutivo contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con base en la sentencia 484 del 11 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, sin exigir el correspondiente “paz y salvo” de la profesional que adelantó el proceso ordinario y sin que aparezca que se justificara la sustitución, en consideración a que la abogada AURA NELLY VALENCIA QUIÑÓNEZ, había utilizado los mecanismos jurídicos que estimó procedentes para el cumplimiento de la sentencia condenatoria. La falta fue calificada a título de DOLO. A continuación la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, para ser incorporadas en la audiencia de juzgamiento, señalando como oportunidad para llevarla a cabo el 19 de junio de 2012, a la hora de las 8.30 a.m., fecha en la que se hizo necesario el aplazamiento para las 2.30 p.m. del mismo día. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100844 01/2631 A Asunto: abogado en consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la oportunidad señalada, se corrió traslado a la investigada para presentar alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en la versión libre rendida
en el proceso, informando la forma como le fueron solicitados sus servicios profesionales por parte de la señora JUDITH BASTOS REINA. Refirió que “le dijo a la cliente que como ella tenía su abogada y que ya había efectuado el trámite procesal y obtenido una sentencia del juzgado y el proceso se encontraba terminado, debía cancelarle lo pactado en el contrato de prestación de servicios que había firmado, pues el contrato prestaba mérito ejecutivo, por lo que debería tratar ese asunto directamente con la abogada, a lo que la señora BASTOS le respondió que era conciente de ello y que en ningún momento desconocía el compromiso que tenía con la apoderada, pero que era su deseo, su voluntad y necesitaba que le colaborara y que de la parte que le correspondía la pagaba sus honorarios.” Reiteró la ausencia de mala fe en su conducta y la intención que siempre se tuvo de respetar los honorarios de la denunciante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIBIA ESPERANZA MARTÍNEZ ORTEGA, de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con CENSURA. Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta atribuida a la profesional, toda vez que recibió poder 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100844 01/2631 A Asunto: abogado en consulta para iniciar un proceso ejecutivo laboral, con base en la sentencia No. 484 del 11 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, procediendo a presentar la respectiva demanda, desconociendo el deber de lealtad que le asiste para con sus colegas, respetando los negocios que éstos hayan tramitado. En efecto, al valorar el material probatorio allegado a la actuación, concluyó que “Es claro que en el mes de febrero de 2011, la disciplinada recibió poder de la señora BASTOS REINA, sin solicitar el respectivo paz y salvo, ni comunicarse con la doctora VALENCIA QUIÑÓNEZ, a efectos de determinar el estado de la gestión o saber el motivo por el cual la letrada no había iniciado el proceso ejecutivo, limitándose tan sólo a recibir el poder y presentar la demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral, incurriendo con su actuar en la falta disciplinaria que se le endilgó al momento de formularle cargos.” Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar de la profesional del derecho, toda vez que el compromiso de la doctora VALENCIA QUIÑÓNEZ no había terminado, toda vez que la misma seguía adelantando la gestión y fue precisamente su labor la que determinó el reconocimiento de los derechos de la señora BASTO REINA. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, atendiendo
la gravedad de la conducta y el hecho que la profesional carecía de antecedentes disciplinarios, para imponerle CENSURA, en el entendido de que la misma respeta los principios de necesidad, razonabilidad y necesidad, propios de un Estado Social de Derecho. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, no se presentó recurso alguno contra la misma, motivo por el cual arribó a esta Superioridad a efectos de ser revisada en grado jurisdiccional de CONSULTA. 8 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
II. Marco normativo y conceptual:
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la abogada LIBIA ESPERANZA MARTÍNEZ ORTEGA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, aparece contenido en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Art. 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 9 República de Colombia Rama Judicial
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1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en un asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiere el encargo a otro abogado.” Es así como en la sentencia C-212/07, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de expresar que: “El ejercicio de la profesión de la abogacía tiene, como se indicó, una proyección social y se vincula de modo con la posibilidad de ofrecer alternativas pacíficas y respetuosas de los derechos constitucionales fundamentales para la resolución de los conflictos jurídicos que se presentan en el acontecer diario. Por este motivo, las personas profesionales del derecho deben
cumplir no sólo con una sólida formación académica y técnica sino adicionalmente con la observancia de unos mínimos éticos dentro de los cuales se encuentra el deber de obrar de manera leal frente a los colegas. La falta de observancia de esta suerte de obligaciones consignadas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía hace surgir una responsabilidad de orden disciplinario diferente de la que se deriva por el incumplimiento de los deberes que se desprenden del contrato de mandato propiamente dicho.” (Resaltado fuera de texto). Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, la abogada AURA NELLY VALENCIA QUIÑÓNEZ había recibido poder especial, amplio y suficiente de parte de la señora MARÍA JUDITH BASTOS REINA para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, gestión que desarrolló en forma íntegra hasta obtener sentencia favorable, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali adiada 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual se condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar la pensión deprecada, habiendo igualmente realizado los actos correspondientes de ejecución de la sentencia, incluida una acción de tutela y su respectivo incidente de desacato, tendientes a que su poderdante fuera incluida en nómina y se le 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado en consulta cancelara la totalidad de lo adeudado, con retroactividad a la fecha de causación del derecho reclamado.
Se encuentra igualmente demostrado que no obstante el cumplimiento de la gestión profesional realizada durante varios años, la abogada LIBIA ESPERANZA MARTÍNEZ ORTEGA recibió igualmente poder de la señora MARÍA JUDITH BASTOS REINA, con el objeto de iniciar un proceso ejecutivo laboral para cobrar el monto de la condena impuesta mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, como consecuencia de la gestión profesional realizada por su antecesora, sin exigir el correspondiente “paz y salvo” de honorarios ni verificar el cumplimiento por parte de la misma del encargo en torno a la efectividad del fallo condenatorio, no obstante que se trató de un proceso con una significativa duración y despliegue de actuaciones por parte de quien fue desplazada en el encargo. De lo expuesto se tiene que la investigada, consciente y voluntariamente aceptó la gestión pese a tener conocimiento de que la misma venía siendo atendida por otro colega, sin exigir la presentación del paz y salvo respectivo. Del recuento realizado por la Sala se tiene que obra plena prueba de la fase objetiva del injusto disciplinario, al haberse perfeccionado un contrato de mandato en torno a una gestión que había sido previamente asignada a otra profesional, quien la venía cumpliendo en forma diligente, hasta el punto que logró que su cliente fuera incluida en nómina de pensionados y recibiera las correspondientes mesadas. En efecto, de las pruebas aportadas al diligenciamiento deviene claro que por
parte alguna hubo interés, preocupación o actitud de la Doctora MARTÍNEZ ORTEGA respecto de cómo quedaba lo referente a los honorarios de su colega a quien su mandataria estaba reemplazando en el encargo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100844 01/2631 A Asunto: abogado en consulta De lo expuesto se concluye que, indudablemente la conducta desplegada constituye infracción al deber de lealtad que tiene todo profesional del derecho para con sus colegas, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe ejercerse con amplio sentido social y de respeto a la dignidad y al trabajo de los demás litigantes. Por ello, el artículo 28 numeral 11 del Estatuto de la Abogacía consagra como deber del abogado el de proceder lealmente con sus colegas y como falta a la ética la aceptación de la gestión profesional sabiendo que le fue encomendada a otro jurista, con las salvedades ya anotadas, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine. Por último, debe manifestar la Sala que, de la revisión de la sentencia de primera instancia se observa que se analizaron in extenso los argumentos defensivos expuestos en las diferentes intervenciones procesales y se explicó, bajo el principio de razón suficiente, el porque los mismos no tenían la virtualidad de erigirse en causales de justificación de la conducta de la investigada,
encontrándose que se reunían los requisitos exigidos para proferir sentencia sancionatoria. Como corolario de estos razonamientos se confirmará la sentencia consultada, por encontrarla ajustada a la realidad probatoria y a las normas sobre la materia. Así mismo se confirmará la sanción impuesta, la cual se haya ajustada a los criterios de, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad propios de un Estado Social de Derecho, siendo la mínima prevista para la falta imputada. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la
cual la sanción empezará a regir.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la providencia y devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial