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CSDJ - F76001110200020110084901ADJUNTA20130509084306-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110084901ADJUNTA20130509084306-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100849 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Amparo Ojeda Arias.

Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali.

Denunciantes: Martha Libia Rodríguez Idarraga y

Henry Hernández Osorio.

Primera Instancia: Se Abstiene y Archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor HENRY HERNÁNDEZ OSORIO, contra el auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de abrir investigación y archivo de la actuación adelantada contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña. Conformó Sala con el doctor Fernando Cuellar Carvajal

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 760011102000201100849 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Se contraen al escrito de queja del 11 de abril de 2011, suscrito por los señores Henry Hernández Osorio y Martha Libia Rodríguez Idarraga, del cual el A Quo hizo la siguiente síntesis: “…formula queja contra la doctora AMPARO ARIAS OJEDA en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, por cuanto considera que se han cometido irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo Hipotecario del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra MARTHA LIBIA RODRÍGUEZ IDARRAGA y HENRY HERNÁNDEZ OSORIO, radicado No. 2007-0001, toda vez que sin estar en firme la sentencia se ordena el remate del inmueble, en razón a encontrase apelada, el Juzgado realizó y aprobó la diligencia de remate, a lo que se suma la que su apoderada a interpuesto los recursos de ley que le han sido negados y se han ejecutado las decisiones adoptadas”. Al igual que se quejaron contra el abogado EDGAR CERON MONTOYA, apoderado de la parte demandante. (fls. 1-4 y 153 c.o. - Sic).

Indagación Preliminar. Conforme el auto del 3 de mayo de 2011, la Magistrada de instancia, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, ordenó instruir Indagación Preliminar contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. (fl. 24 c.o.).

Pruebas. En esta etapa se obtuvo el siguiente material probatorio: Condición de disciplinable. La Alcaldía de Santiago de Cali, allegó copia del Acta de Posesión de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. (fls. 34-35 c.o.). Además se tiene que se compulsaron las copias del proceso ante la misma Sala a fin de investigar por separado la queja presentada contra el doctor Edgar Cerón Montoya, según lo ordenado en el numeral quinto del auto del 3 de mayo de 2011. (Fl. 33).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Descargos de la disciplinada. En los términos del auto datado el 3 de mayo de 2011, la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, rindió descargos sobre los hechos, haciendo las siguientes precisiones: “me permito a continuación relacionar lo acaecido dentro del proceso

EJECUTIVO HIPOTECARIO instaurado por BANCO COMERCIAL AV. VILLAS S.A CONTRA MARTHA LIBIA RODRÍGUEZ IDARRAGA Y HENRY HERNÁNDEZ OSORIO, el que por demás se encuentra archivado desde el mes de febrero de 2011, en virtud de la culminación de su trámite y el cual se remite anexo a este memorial.

El citado proceso se inició con la demanda presentada a reparto el 11 de Enero de 2007, fundada en la mora en el pago de las obligaciones pecuniarias derivadas del pagaré suscrito por los demandados en el año 2002. El 19 siguiente se libró el mandamiento ejecutivo por este despacho. Los demandados se notificaron a través de la abogada Yenny Vacca Castañeda a quien se le concedió el término de rigor y guardó silencio como que no se pronunció sobre el libelo ni propuso excepción alguna por lo que el juzgado dando cumplimiento al artículo 507 del C. de P.C., profirió la sentencia No. 164 el 29 de junio del referido año en la que se decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía hipotecaria y se aprobó la liquidación del crédito. Vencidos los términos para proponer excepciones la apoderada de los demandados propuso la excepción de pago a la que se le dio trámite en providencia del 7 de julio de 2007 y frente a la cual la parte actora solicitó el rechazo de la misma por improcedente y que no se atendiera la solicitud de pruebas en virtud a que el término para solicitar las mismas se encontraba precluido. En la fecha señalada, 21 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la hipoteca. Mediante auto del 3 de octubre de 2.007, se ordenó tener como cesionario del crédito cobrado por la parte demandante a reestructuradora de Créditos de Colombia Limitada, cesión que no se notificó a los demandados en virtud a que

los mismos se encontraban vinculados al proceso desde el inicio del mismo. Dicha cesión se notificó por estado el 8 de octubre de 2.007. El 23 de abril de 2.008 se decretaron pruebas dentro del incidente de excepción de pago, el que a la postre se declaró ilegal en cuanto a su trámite y se rechazó de plano con apoyo en el precedente que al respecto estableció a nivel Regional el H. tribunal Superior de Cali, y como se dejó consignado en el respectivo proveído que fue objeto de reposición y apelación, ésta que fue concedida en el efecto devolutivo para ante el Superior, en que finalmente no se tramitó por cuanto los demandados no suministraron las expensas necesarias para ello,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO declarándose entonces recluida la oportunidad según auto notificado el 7 de mayo de 2.010.

Se continuó con el trámite del proceso corriéndose traslado del avalúo aportado, frente al cual los demandados guardaron silencio por lo que el despacho decidió aprobarlo el 31 de agosto de 2.010. Por auto del 13 de agosto de 2.010, se ordenó tener como cesionario del título valor base del recaudo por medio diferente al endoso, al señor Eduardo Moreno Murillo, providencia notificada el 22 de agosto de 2.010.

El nuevo apoderado del cesionario solicitó fecha para el remate del bien y el despacho teniendo en cuenta que existía una acreencia hipotecaria relacionada en el de tradición ordenó su citación en providencia del 27 de agosto de 2.010, entidad llamada Constructora Meléndez S:A.,que en escrito presentado el 6 de septiembre de 2.010 informó no tener obligaciones pendientes por cobrar y otorgó el correspondiente paz y salvo. Ante una nueva petición de señalamiento de fecha para remate este despacho señaló las 8 de la mañana del 23 de septiembre de 2.010, fecha esta que fue fallida, por lo que frente a nueva petición del actor, se señaló el 30 de septiembre de 2.010 a las 8 a.m. pero antes de esta fecha la apoderada de la demandada solicitó se declarara “nulidad procesal de carácter legal e insaneable como también nulidad constitucional prevista en el parágrafo 1 y 2 del artículo 29 de la Carta Magna”, solicitud que fue resuelta el 15 de septiembre de 2.010, rechazándola de plano dada su improcedencia además de que los hechos que sustentan aquellas solicitudes no fueron alegados en su debido momento como excepción de mérito. Esta providencia fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, negándose aquella y concediéndose este en el efecto devolutivo por ante el Superior. Llegados el día y hora señalados para la diligencia del remate, no se presentó ningún postor y ante tal situación el apoderado de la parte demandante ofreció

compra del inmueble por cuenta de su crédito y como quiera que la liquidación actualizada ascendía a la suma de $ 82.328.884.oo, se hizo la adjudicación en la forma legal, esto es, por la base del 70% del avaluó dado al inmueble, lo que significa que aún los demandados adeudan al demandante la suma de $46.446.184.oo. En auto del 12 de octubre de 2010 como fueron acreditados los pagos ordenados en la diligencia de remate, este despacho aprobó la misma y ordenó las cancelaciones de que trata el artículo 35 de la Ley 1395 de 2.010. Asimismo se libró oficio al secuestre para la entrega del bien a su nuevo dueño. Contra el auto de aprobación del remate la abogada de la parte demandada interpuso nuevamente los recursos de reposición y en subsidio apelación, aquel que le fue negado, concediéndosele la alzada en el efecto devolutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en donde a la postre fue declarado desierto el 29 de noviembre de 2.010, por falta de sustentación por parte de la abogada de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los demandados, lo que generó su devolución a este despacho, ante el cual se solicitó por el rematante se librara el despacho comisorio para la diligencia de

entrega lo que en efecto se hizo, produciéndose la misma finalmente, el 16 de diciembre de 2.010. Es de aclarar que la orden de entrega del inmueble rematado al rematante se dio en providencia del 12 de octubre de 2.010, como también se ordenó la entrega de los títulos de propiedad del bien y que tuviera en su poder la parte demandada, como así lo ordena el artículo 524 al 528 del C.P.C., y lo que se hizo finalmente para lograr dicha entrega fue ordenar la elaboración del comisorio como quiera que estas diligencias están siendo practicadas por los Inspectores de Policía de esta ciudad. El auto que ordenó elaborar el comisario fue objeto del recurso de reposición y apelación por parte de la apoderada de los demandados, recursos que fueron resueltos en providencia del 21 de enero de 2.011, negándose ambos su improcedencia”. (fls. 36 -39 - Sic para lo transcrito). Indicó la disciplinable que como quiera que los recursos de apelación a que se ha hecho mención fueron ambos concedidos en el efecto devolutivo por así ordenarlo el Código de Procedimiento Civil, era menester dar cumplimiento a las providencias ejecutoriadas como quiera que el hecho que estuvieran apeladas no impedían el cumplimiento de las mismas, indicando que así se le expuso a la parte demandada en auto 231 del 21 de enero de 2011, y que para la fecha de presentación de su memorial de alegaciones se encontraba ejecutoriado y en firme.

INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA: Según lo dispuesto se llevó a cabo Inspección Judicial al proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2007-0001 tramitado en el Juzgado 23 Civil Municipal de

Cali, del cual se expidieron copias de los folios 46 a 147 de varias piezas procesales del expediente que dio origen al disciplinario, dicha diligencia se realizó el 29 de julio de 2011, de la que se tiene “Recibido del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, Valle, el proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco AV VILLAS contra MARTHA LIBIA RODRÍGUEZ IDARRAGA Y HENRY HERNÁNDEZ OSORIO radicado bajo el No. 2007 001, se procede por el despacho de la suscrita Magistrada Ruth patricia Bonilla Vargas, en asocio con la auxiliar judicial, a

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantar la inspección judicial, teniendo en cuenta que esta investigación obedece a la queja presentada por los demandados, quienes manifiestan sin estar en firme la sentencia que ordena el remate del inmueble, en razón a encontrarse apelada, el Juzgado realizó y aprobó la diligencia de remate, a lo que se suma que su apoderada ha interpuesto los recursos de ley que le han sido negados y se han ejecutado las decisiones adoptadas. El expediente consta de tres cuadernos el primero en 486 folios, contiene la demanda y sus anexos, presentada el 11 de enero de 2007, se libra mandamiento de pago el 19 de enero de ese año, acreditado el registro de embargo se solicita

ordenar el secuestro del inmueble a lo que se accede mediante auto de marzo 9 de 2007, los demandados otorgan poder a la doctora Jenny Vacca Castañeda para su defensa el 27 de febrero de 2007, el juzgado reconoce personería a la abogada con auto de 4 de junio e ingresa nuevamente al despacho el expediente el 29 de junio ordenando la venta en pública subasta. El 17 de julio la abogada propone incidente de excepción presenta otro escrito de recurso de apelación a la sentencia el cual se niega con auto del 30 de julio, el abogado de la acreedora presenta liquidación del crédito de la cual se corre traslado con auto del 13 de agosto y al no ser objetada se aprueba y se ordena la liquidación de las costas. Se práctica diligencia de secuestro, se adopta contrato de sesión de derechos el 28 de septiembre de 2007, el concesionario otorga poder y con auto del 3 de octubre se reconoce cesionario y a su apoderado. Con auto del 28 de abril se requiere a la entidad para que aporte las liquidaciones del crédito con sus antecedentes. Se aportaron las liquidaciones, con auto del 27 de agosto de 2009 se decreta la ilegalidad de los autos de 18 de julio de 2007, 23 de abril de 2008 que tienen que ver con la excepción de pago. y se rechaza de plano, este auto es recurrido en reposición y apelación por la apoderada de los demandados. Con auto del 23 de marzo de 2010 se resuelve la reposición y se concede la apelación, concediendo el término de 5 días para que la parte suministre las expensas términos que se dejó precluír por el interesado. Se presenta

avalúo catastral del inmueble y que sirve de base para el avaluó en el proceso y del mismo se corre traslado. Hay nueva cesión del crédito. El 7 de septiembre de 2010 el apoderado de la acreedora pide señalar fecha para remate y se fija por el juzgado el 23 de septiembre de 2010. Se presento actualización de la liquidación del crédito, se señaló nueva fecha para la diligencia de remate. Con escrito del sin fecha la abogada de los demandados formula incidente de nulidad, el cual se rechaza de plano con auto del 15 de septiembre de 2010, la abogada formula incidente de reposición y apelación, se resuelve el primero con auto del 30 de septiembre sin reponer y se concede la apelación en efecto devolutivo, concediendo el término de 5 días para que suministre las expensas. Se lleva a cabo diligencia de remate el 30 de septiembre siendo único postor el acreedor a través de su apoderado, a quien se adjudica el bien. Hechos los pagos de ley se resuelve aprobar en todas

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sus partes la diligencia de remate con auto del 12 de octubre de 2010. El 12 de octubre se dela constancia de la cancelación de las copias para el trámite de la apelación y se remiten al superior para ser sometidas a reparto. la apoderada de los demandados formula recurso de reposición contra

el auto que aprueba el remate el 9 de noviembre de 2010 y con auto del 22 de noviembre de 2010 no se repone la decisión y se concede en efecto diferido la apelación. Se ordena la comisión para la entrega del inmueble, auto que también es recurrido por la abogada de los demandados y con auto del 21 de 2011 se resuelve sin reponer y negando la apelación por no ser procedente. El segundo cuaderno corresponde al trámite de la apelación del auto del 15 de septiembre de 2010, que fue declarado desierto por falta de sustentación, auto recurrido por la abogada quien considera que había sido sustentado al hacerlo en reposición, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito no repuso la decisión. El tercer cuaderno corresponde a copias del cuaderno principal. Hasta aquí la inspección del expediente.” (fl. 43-45 c.o. – Sic para lo transcrito). Decisión apelada. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2012 la Sala A quo dispuso: “PRIMERO. ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta indagación preliminar que vinculó a la doctora AMPARO ARIAS OJEDA en su condición de JUEZ VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL DE CALI, de acuerdo a las motivaciones de este proveído” (fl.165 c.o. – Sic para lo transcrito). Descontado el hecho de la competencia que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para conocer en primera

instancia sobre las diligencias y hacer un exhaustivo estudio del proceso civil origen de las mismas, consideró que las explicaciones dadas por la doctora OJEDA ARIAS, del trámite del proceso ejecutivo Hipotecario No. 2007-0001 son ajustadas a derecho enmarcadas en el respeto por las garantías no tan solo constitucionales sino legales de los sujetos procesales, ya que los quejosos durante todo el trámite procesal estuvieron asesorados por una profesional del derecho, quien actuó en todas las etapas del mismo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicando que del análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente se desprende que la decisión de continuar adelante con el trámite del proceso estando pendiente resolver unos recursos, no es desde ningún punto de vista violatorio de las normas procesales, ya que se debe tener presente no tan solo el hecho de tratarse de un medio de impugnación de las decisiones, sino del efecto en el cual se concede dicho mecanismo de impugnación para lo cual basta con acudir a la norma civil que en el artículo 354 consagra los efectos en que se conceden los recursos.

La disciplinada en su versión libre hizo un relato del trámite dado al proceso Ejecutivo Hipotecario señalando los motivos de inconformidad del quejoso en cuanto al trámite dado a los diferentes recursos interpuestos contra los autos proferidos dentro de la

actuación, explicando entre otras cosas que el auto que dio la orden de entrega del inmueble, en el que además se dispuso la entrega de los títulos de propiedad del bien, por lo que se comisionó a la Inspección de Policía para realizar dicha diligencia, se interpuso recurso contra el auto que ordenó realizar tal actuación, los cuales fueron resueltos con auto del 21 de enero de 2011, negándose ambos dada su improcedencia. Explica que como quiera que los recursos de apelación a que se ha hecho mención fueron ambos concedidos en el efecto devolutivo por así ordenarlo el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual era menester dar cumplimiento a las providencias ejecutoriadas como quiera que el hecho de que estén apeladas no impiden el cumplimiento de las mismas. En ese orden de ideas concluyó la Sala que la conducta de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS se ajustaba a las disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil y no era constitutiva de falta disciplinaria, así como tampoco se vislumbraba que con su comportamiento hubiese afectado la recta administración de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO justicia, razones suficientes para abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo de las presentes diligencias adelantadas en su contra, a más que las determinaciones tomadas en las decisiones de autos se hicieron

acorde a lo que en derecho consideró debían ser tomadas por la servidora judicial inculpada y caso contrario se apegó al ordenamiento jurídico, pero además observaba ese juez disciplinario que las decisiones cuestionadas desde todo punto de vista impedía edificar juicio de reproche disciplinario por cuanto escapaba al ámbito de competencia de esa Judicatura, en el entendido que ello hacía parte de la autonomía funcional de la cual se encontraban investidos los funcionarios encargados de administrar justicia al momento de resolver los asuntos sometidos a su definición y aplicar las normas, tema de la propia Corte Constitucional cuando indicó que “las decisiones que adopten los funcionarios judiciales en ejercicio de su autonomía funcional, no dan lugar a investigación o juzgamiento disciplinario”, así: “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. la doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el

material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. En este orden de ideas. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sala crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de estas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a

las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado pueda juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”. (fls. 162-164 c.o. – Sic para lo transcrito). La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el señor Henry Hernández Osorio interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 13 de diciembre de 2012, donde solicitó la revocatoria del interlocutorio al considerar que la funcionaria sí estaba incursa en falta disciplinaria, insistiendo el libelista en los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja, manifestando en el último numeral “Todas estas circunstancias violatorias de las ritualidades existentes en nuestra normatividad procesal y en nuestra Constitución nacional, constituyen una verdadera VIA DE HECHO por parte del Juzgado 23 Civil Municipal de en cabeza de la Dra. AMPARO OJEDA ARIAS y es por esta razón que de manera respetuosa le solicitamos revisar” (Sic - fls. 168-170 c.o). El Magistrado ponente concedió el recurso por auto del 28 de enero de 2013 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. (fl. 173 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la acusada e informar si contra la disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto.

(fl. 9-11 c.2ª Inst.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El Ministerio Público, fue notificado el 11 de marzo de 2013. Guardó silencio. (fl. 8 c.2ª

Inst.). Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones N° 94.329 y N° 94.928 del 21 y 22 de marzo de 2013 la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, identificada con la C.C. N° 31.194.445 y portadora de la T.P. N° 61045, en su doble condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali y Abogada, no se registran sanciones (fls.9-10 c.o.). A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación. (fl.11 c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

“Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor HENRY HERNÁNDEZ OSORIO, contra el interlocutorio del 23 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO doctora “AMPARO ARIAS OJEDA” (Sic), en su condición de Juez Veintitrés Civil

Municipal de Cali. Advirtiendo esta Corporación que la Sala de instancia invirtió los apellidos de la disciplinada en el proveído apelado “ARIAS OJEDA” siendo lo correcto OJEDA ARIAS, circunstancia que no tiene la capacidad de invalidar lo actuado, para lo cual se pasará a decidir de fondo. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de

segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Consideraciones de la Sala. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Antes de cualquier consideración de

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