🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110086801ADJUNTA20130516173748-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110086801ADJUNTA20130516173748-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201100868 01

Registro: 14-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 035 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 19 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado EDUARDO CURREA GARCÍA, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Ponente Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. El señor JAVIER OCAMPO RODRÍGUEZ interpuso queja disciplinaria en contra del abogado EDUARDO CURREA GARCÍA, por su presunta actuación indiligente dentro del proceso reivindicatorio adelantado por IRMA GARCÍA DE SARRIA en contra de CARLOS ROVIRO MARMOLEJO PEÑA en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Roldanillo, pues a juicio del quejoso, el profesional del derecho no habría actuado en defensa de los intereses de su

cliente como parte demandante –suegra del quejosoconcretamente en la diligencia de inspección judicial practicada el 21 de enero de 2010, pues supuestamente permitió que las medidas se tomaran sobre la parte norte del terreno cuando debieron ser en la parte sur dado que era allí donde se ubicaba el objeto del litigio. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional del abogado denunciado, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 8 de julio de 2011, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de febrero de 2012; diligencia en la que se practicó: i) diligencia de ampliación de queja, ii) versión libre, iii) solicitud de pruebas, iv) decreto de pruebas y v) dispuso obtener en calidad de préstamo el proceso reivindicatorio No. 200600091 de Irma García contra Carlos Roviro. En ampliación de queja, el señor JAVIER OCAMPO RODRIGUEZ, se ratificó en los hechos denunciados y afirmó que el día de la diligencia estuvo presente junto con la demandante, un nieto y otro yerno de ésta, y en el momento en que se dieron cuenta de que las mediciones estaban haciendo sobre otro terreno que no correspondía al reclamado, le advirtieron de ello al abogado, pero éste hizo caso omiso, diciéndoles que no se preocuparan por eso; pero finalmente dicha situación si fue relevante pues incidió en la sentencia que fue contraria a los intereses de su cliente. En conclusión, el abogado no se opuso a la diligencia que se adelantó, pese a que la misma

no se estaba llevando como debía. Agregó que, el abogado pese a haber sido requerido para que impugnara el fallo de primera instancia, éste se negó porque según tenían mucho tiempo para ello, pero la realidad era que tan sólo contaban con 3 días por lo que se vieron obligados a conseguir otra profesional que interpusiera el respectivo recurso. En versión libre, el abogado EDUARDO CURREA GARCÍA, en primer lugar, admitió haber promovido el proceso reivindicatorio referido a nombre de la señora Irma García y explicó el trámite surtido al interior del mismo. En segundo lugar, destacó que el Juzgado de conocimiento designó un perito para que hiciera aclaración de los linderos de los predios en litigio porque en los mismos carecían de ello. Copia de dicho dictamen fue presentado a la familia de su cliente quienes estuvieron de acuerdo con el mismo. Pero adicionalmente, el Juez decretó una inspección judicial que se llevó a cabo conforme el precitado dictamen; sin que allí hubiere objeción alguna. Señaló que la sentencia salió desfavorable y de ello comentó a la familia quienes estuvieron de acuerdo con dejar las cosas así. Pero que ningún problema tiene con ellos, destacando que con el quejoso nunca tuvo ni ha tenido ningún compromiso. En sesión del 19 de julio de 2012, se practicó inspección judicial al proceso reivindicatorio objeto de la queja disciplinaria, se corrió traslado de la actuación al disciplinado y al representante del Ministerio Público quien solicitó el archivo de la actuación. Acto seguido se procedió a la calificación jurídica de la misma.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, la Magistrada Sustanciadora ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, considerando que no se observa comportamiento irregular que permita elevar carga disciplinaria al profesional, habida consideración que la inconformidad concreta del quejoso fue por la supuesta indiligencia o falta de defensa de parte del abogado con relación a su suegra la señora IRMA GARCÍA OCAPO RODRÍGUEZ, demandante dentro de un proceso reivindicatorio, en la diligencia de inspección judicial realizada el día 21 de enero de 2010, pues para el a quo, el profesional del derecho encausa la demanda conforme los datos y documentos que le aportan sus clientes. Además observó de la documental, que en la diligencia aludida intervinieron las partes, incluida la misma señora IRMA GARCÍA, y un perito experto para la ubicación e identificación del predio y en ella se aportaron varios documentos entre ellos los emitidos de parte de catastro, de lo cual concluyó el Juez Civil que no le pertenecía a la demandante el terreno en disputa, y ello fue confirmado por el Tribunal de segunda instancia; situación que no es atribuible al abogado, independientemente de que el resultado no haya sido el esperado por el quejoso. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados la misma, el Representante del ministerio público se mostró conforme con la misma; entretanto que, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que

efectivamente todos estuvieron en el sitio reclamado el día de la mencionada diligencia de inspección judicial; pero considera que el abogado si es responsable por el resultado del proceso, porque las medidas del predio el día de la diligencia fueron tomadas al norte, cuando debieron ser tomadas al sur pues era allí la ubicación del predio reclamado y ante dicha situación el abogado no hizo nada en esa oportunidad. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como

consecuencia del inconformismo del quejoso, quien se identificó como yerno de la señora IRMA GARCÍA de SARRIA, cliente del abogado y supuestamente perjudicada con la conducta negligente del profesional, concretamente por su presunta intervención deficiente en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 21 de enero de 2010 dentro del proceso reivindicatorio de IRMA GARCÍA de SARRIA contra CARLOS ROBIRIO MARMOLEJO PEÑA, donde al parecer fueron tomadas medidas sobre un terreno que no era el que se encontraba en disputa. El Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas no solo la ampliación de la queja, la versión del disciplinado, sino también la información allegada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Roldanillo, decidió declarar la terminación del proceso a favor del abogado denunciado considerando que la actuación del profesional no merece reproche disciplinario pues se encuentra acorde con el mandato, independientemente de que no hubiere obtenido sentencia a favor de su cliente. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de alzada pues de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la conducta de la cual se duele el quejoso respecto del abogado, no alcanza a constituir falta disciplinaria. En efecto, encuentra esta Colegiatura que el quejoso fue claro al advertir que su principal inconformidad respecto del abogado CURREA GARCÍA, es el hecho de que éste supuestamente no hubiere defendido los intereses de su

suegra la señora IRMA GARCÍA, como demandante, concretamente el día de la diligencia de inspección judicial practicada al interior del proceso reivindicatorio adelantado en contra del señor Carlos Marmolejo Peña. Sin embargo, extraña a la Sala que sea una persona ajena al proceso anteriormente referido y con la cual, según la versión del abogado, nunca hubo ningún tipo de compromiso profesional, la que presente queja disciplinaria por presunta indiligencia; pues nótese que efectivamente y según la documental allegada al plenario, el togado aquí denunciado representó los intereses de la señora IRMA GARCÍA de SARRIA, única parte demandante dentro del asunto civil, donde en manera alguna tuvo interés o intervención el hoy quejoso. Por otra parte, comparte la Sala el argumento del a quo para adoptar la decisión recurrida, en el sentido que, la gestión del abogado es de medio y no de resultado, de modo que el hecho de que el proceso no salga a favor de su cliente, no implica por se un reproche disciplinario pues no siempre se origina de una actuación negligente del apoderado, pues puede que la contraparte logre probar un mejor derecho. Y en el caso particular, además de que no ha sido directamente la cliente del doctor CURREA SIERRA, ni ninguno de sus hijos los que han mostrado inconformidad con la actuación del profesional al interior del proceso civil aludido, debe decirse también que la documental muestra como el abogado desde el inicio del proceso identificó el inmueble objeto de la pretensión del derecho reivindicatorio a favor de su cliente conforme y soportado “según los títulos de adquisición”, que por lógica debieron ser aportados por su cliente

como directamente interesada. Pero además, nótese que según las copias de las dos diligencias de inspección practicadas a lo largo del proceso civil aludido, la señora IRMA GARCÍA estuvo presente, de hecho fue quien atendió las diligencias en las que además participaron el señor Juez de conocimiento, el perito designado, los apoderados de ambas partes, el demandado y el secretario. Ahora bien, particularmente en la diligencia de la cual se duele el quejoso, esto es, la realizada el 21 de enero de 20102, participó un perito topógrafo, el demandado y el apoderado de la parte demandada –abogado hoy investigado-. Y en dicha diligencia se dejó clara constancia por parte del despacho de conocimiento de lo siguiente: “acto seguido procedimos a ubicarnos en el predio que de acuerdo con el plano del Agustín Codazzi aportado por la parte demandante y confrontado con los documentos allegados por el IGAC de la ficha predial No. 01-0046, se determina como el predio 045 ubicado sobre la carretera que conduce de Riofrío a Roldadillo denominada “Panorama”, y que hace vértice con el callejón….. Nos ubicamos allí toda vez que ese predio colinda por dos partes con el predio entrabado en este proceso identificado con la cédula catastral No. 046, se midió el lindero 2 Copia del acta respectiva se aprecia a folios 94 y ss del c.o. de 1ª instancia. occidental del predio 045….a continuación se procedió a medir lo que según el plano es el lindero sur del predio 046 y que va en línea recta colindando con el predio 047”.

Pero adicionalmente y a contrario de lo afirmado por el quejoso, la observación sobre la ubicación del predio si fue realizada y de ello se dejó constancia en la diligencia, distinto es que no hubiere tenido eco en las resultas del proceso como tal vez se pretendía, pues obsérvese que en aquella oportunidad se señaló. “El predio se encuentra alinderado en postes de madera y alambre y se observan varias divisiones internas y según las personas que nos acompañaron en la diligencia, entre ellas el señor CARLOS ALBERTO SARRIA, nieto de la demandante, señora Irma García de Sarria, y el señor HERMES LOPEZ, yerno de la misma señora, el predio se encuentra en forma diferente al requerido en la demanda y el verificado en el día de hoy, donde también se hizo presente el señor Javier Ocampo, igualmente yerno de la demandante, el predio que hemos recorrido y que se encuentra sin cultivar, pertenece a doña Irma García de Sarria y es ocupado por ella. Según el perito topógrafo que nos acompañó a la diligencia como Auxiliar designado por el despacho para el dictamen pericial, la extensión total del predio recorrido en el día de hoy equivale a DOS HECTAREAS Y MIL NOVIECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2Ha. 1987.57 metros cuadrados)”. Y en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, se consideró que el bien inmueble debe ser materia primero de un proceso de deslinde y amojonamiento para poder así dar solución a la pretensión de dominio de la parte actora pues precisamente

ésta fue la causa de que no hubiere podido identificarse plenamente el inmueble objeto de reivindicación; situación que resulta ser totalmente ajena a la participación y actuación del profesional del derecho en la diligencia de inspección judicial anteriormente citada y que por tanto no puede derivar en una falta disciplinaria como lo pretende el quejoso. Dijo el Tribunal en sede de segunda instancia: “De cara a los elementos probatorios analizados a partir de la Jurisprudencia que se acaba de reseñar, están dando cuenta que el bien perseguido por la demandante IRMA GARCÍA de SARRIA, no pudo ser determinado o identificado materialmente, conclusión que fue ampliamente explicada en el plenario por el perito Oscar Álvarez Reyes, a partir de los planos, las fichas catastrales y en especial los títulos de propiedad presentados por las partes, no entendiendo la Sala de Origen de las superposiciones que aduce la demandante para entender que una amplía franja ha sido segregada de su propiedad para aumentar el predio del demandado. En todo caso esa claridad es la que debe ser materia de un proceso de deslinde y amojonamiento previamente para poderle dar salida a la pretensión de dominio que nos ocupa hoy. La duda en la determinación de la cosa pretendida, tal como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, torna improcedente la súplica reivindicatoria, porque sus elementos dejan de estructurarse a cabalidad y en este caso el camino a seguir está regido como ya quedó dicho por el proceso de deslinde y amojonamiento, que tiene por objeto, precisamente, la aclaración de los linderos confusos e indeterminados de los inmuebles colindantes”3.

En este orden de ideas, surge evidente que el origen de la inconformidad del quejoso, más que la actuación del profesional, es el resultado del proceso y 3 Providencia visible a folio 97 a 113 del c.o. de 1ª instancia. en sí la decisión adoptada tanto por los jueces de primera como de segunda instancia al interior del proceso reivindicatorio referido; empero, ello no alcanza a constituir un reproche disciplinario en contra del abogado CURREA GARCÍA, deviniendo necesario así la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, sin más consideraciones; advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-CONFIRMAR la providencia adoptada el 19 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado EDUARDO CURREA GARCÍA, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- REMITIR el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

Continúan Firmas………………

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...