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CSDJ - F76001110200020110087701ADJUNTA20160205125239-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110087701ADJUNTA20160205125239-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Aprobado según Acta N° 011 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 25 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor CARLOS ARMANDO VIDAL con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el termino de OCHO MESES (8), al hallarlo responsable de 1Sala integrada por los Magistradas César Augusto Arciniegas Duque. (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 12 de abril de 2011 por el señor ISAAC RENGIFO VIAFARA, en contra de doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, manifestando que se investigue al profesional del derecho, por no cumplir los deberes que le impone la Ley, al haber abandonado un trámite de sucesión ante la Notaria Novena del Circuito de Cali, a pesar de haber recibido unos honorarios y habérsele conferido poder. ACTUACIÓN PROCESAL Conocida la queja por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, mediante auto de fecha 8 de julio de 2011, determinó asumir el conocimiento de las diligencias, una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16824268 y Tarjeta Profesional No. 36931 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para el 21 de febrero del 2012, asimismo llevar a cabo la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7-8). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. - En La fecha y hora programada, la audiencia no se pudo efectivizar en razón a que el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, no se hizo presente, por lo cual se ordenó la suspensión de la audiencia a efectos que dentro del término de ley se justificara su inasistencia y se procedió a su emplazamiento; posteriormente ante la no comparecencia, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, el cual tomó legal posesión el 21 de marzo de 2012, señalándose como fecha para la respectiva actuación procesal el 12 de septiembre de 2012. (fl. 17, 22 y 23). - En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 12 de septiembre de 2012, la Magistrada instructora dispuso la ampliación y ratificación de la queja, efectuada por el hoy noticiante, aduciendo que se encuentra representando a la señora María Deice Ramírez Villa, quien reside en Aruba para que junto con el abogado Carlos Armando Vidal, se adelantara la sucesión del señor José Pablo Ocampo Bedoya y se le expidiera la escritura del lote de terreno No. 32 de la Manzana 53 del barrio Mojica de esta ciudad, el cual les fue adjudicado, obedeciendo ello a que como eran vecinos de la madre de ésta, por la confianza

existente le hicieron dicho encargo, firmándole para tal efecto un poder y lo mismo al mencionado letrado, diligencias que deberían adelantarse ante la Notaría Novena del Círculo de esta ciudad. Agregó que el abogado era vecino suyo pues ya no reside en su casa y que cada rato lo llamaba y solamente una vez le dijo que todo estaba listo y que en 15 días le entregaba todo, pero no fue así, pues solo le entregó la copia del edicto de la Notaría. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta Refirió que al abogado se le entregaron cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) por concepto de honorarios, pero que solo cuenta con un recibo por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), pues el resto se lo entregó en efectivo y no le expidió el recibo respectivo. Aportó toda la documentación que se encontraba en su poder referente al trámite mencionado. Luego agregó no habérsele firmado ningún documento por parte del abogado para la posesión en el lote de la señora Paula Andrea Espinosa, por cuanto todo se hizo en forma verbal y la dueña del mismo se quejó por dejar de recibir arriendos por esa situación. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien expresó la defensa al respecto de las manifestaciones expuestas por el señor Isaac Rengifo Viafara y la

decisión de la Sala de iniciar la presente investigación, argumentando que se debía tener en cuenta que la data de la denuncia es del año 2005 y la queja fue presentada en el año 2011, por lo cual han transcurrido 6 años, peticionando en consecuencia se diera aplicación al fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Sobre dicho pedimento, el funcionario instructor le indicó a la defensa que debía remitirse al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y diferenciar si la conducta que se le reclama al letrado cuestionado es de aquellas de carácter permanente o instantáneo, concluyendo que el abogado recibió un poder para adelantar una actuación de trámite notarial en virtud del cual se comprometió a adelantar una sucesión y posteriormente a legalizar la titulación de inmueble, quedando claro que adquirió el compromiso y aún permanece ligado a éste al no haberlo agotado, así como tampoco se le ha revocado el poder y en razón de lo anterior, no ha iniciado el tiempo para contabilizar el término de la prescripción y en esos términos no había lugar a declarar la misma. Se ordenó oficiosamente incorporar a la foliatura la documental aportada por el quejoso y se llamó a declarar a la señora Paola Andrea Espinoza, además, solicitar a la Notaría Novena del Círculo de Cali, certificara sobre el trámite impartido a la sucesión del señor José Pablo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta Ocampo Bedoya y copia de los documentos aportados por el disciplinado; de igual forma, insistir en la ubicación del disciplinado. Al estar presente en la Sala la señora Paola Andrea Ríos Rojas, se procedió a interrogarla por parte de la Magistrada, señalando que efectivamente, conoció al quejoso y al abogado y a éste último por cuanto llevó a cabo la compraventa del lote que le ofreció el señor RENGIFO VIAFARA, el cual estaba ubicado en el barrio Mojica de esta ciudad. Agregó que le consignó la suma de $3.500.000.oo a la señora Ramírez Villa, por concepto de la compra que le hiciera del lote, pero que el abogado nunca terminó el trabajo y por eso no le canceló el resto del dinero que asciende a $2.500.000.oo, al haber pactado con la vendedora el valor total del inmueble en la suma de $6.000.000.oo. Refirió que al momento de hacer la negociación, el señor Rengifo Vergara, le exhibió el poder que para tal efecto le había otorgado la señora Ramírez Villa; además, señaló que está ocupando la casa desde hace 5 años y no se ha hecho la escritura a pesar de entregarle los respectivos paz y salvo al abogado Vidal, quien en una ocasión le manifestó que no tenía dinero y que lo aportara para finiquitar el asunto, respondiéndole no ser ella quien lo había contratado. Que en Junio del año pasado habló con el letrado y volvió a entregarle los paz y salvos, pero

de igual manera no cumplió pues no ha tocado los documentos que reposan en la Notaría. Posteriormente acotó que el disciplinado le expresó levantar la escritura si le quitaban la queja y además el no asistir al proceso porque no se había robado nada, es decir, tenía conocimiento del asunto disciplinario cursante en su contra. Ante las manifestaciones de la testigo, la Magistrada ponente consideró ser conveniente ampliar la queja del señor Isaac Rengifo Viafara, a efectos que explicara cómo conoció a Paola Andrea Rojas y lo relacionado con la negociación del inmueble, frente a lo cual manifestó estar encargado del mencionado inmueble por la señora María Deice Ramírez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta Villa, y periódicamente iba a recibir los arriendos, siendo la madre de la testigo vecina del lugar y por eso la conoció, le ofreció el mismo y como tenía poder para venderlo pactó con ella la venta por valor de $6.500.000.00 en esa época, agregando que la mayor preocupación de la vendedora era el haber dejado de recibir arrendamientos pues sólo lo tenía alquilado en 70 mil pesos y no se estaba beneficiando, afirmando que dicho preció fue igualmente acordado por la dueña del lote. Terminadas las intervenciones se ordenó la suspensión de la audiencia y se dispuso se

continuara el día 4 de diciembre de 2012, postergándose su continuación para el 16 de mayo de 2013. (v. fls. 40, 51 y Cd) - El día señalado para continuar con la audiencia, la suscrita Magistrada indicó que se había recibido respuesta por parte de la Notaría Novena del Círculo de Cali, donde se informa lo siguiente: "...que el Doctor Carlos Armando Vidal, titular de la cédula de ciudadanía número 16.585.851 y con TP #36931 presentó ante esta Notaría documentos para tramitar Sucesión Intestada del causante JOSÉ PABLO OCAMPO BEDOYA el día 13 de Agosto de 2010, revisados estos por el Departamento Jurídico, se le devolvieron por primera vez el día 19 de Agosto del año anotado, siendo presentado nuevamente el 31 de Agosto y devueltos por segunda vez, el primero de Septiembre de 2010, revisada por tercera vez el día 10 de Septiembre de 2010 donde por los jurídico (sic) se aprueba para el trámite correspondiente, procediéndose por parte de la escrituradora encargada para estos fines a elaborar el Acta # 93 de Recepción y aceptación de la solicitud de Liquidación de Sucesión el día 14 de (sic) Septiembre de 2010, entregándose al abogado la documentación respectiva para la publicidad del trámite y para la Oficina de Superintendencia de Notariado y Registro el día 23 de Septiembre de 2010, sin que a partir de ésta fecha el profesional del derecho allegue la prueba en cumplimiento de esta, razón por la cual el trámite no ha continuado". De la misma manera se dio lectura a las demás comunicaciones recibidas por

parte del Inpec y de la Registraduría del Estado Civil, donde no se advierte que el letrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta cuestionado estuviese privado de la libertad o hubiese fallecido, por lo que en tales circunstancias la funcionaria procedió a calificar la conducta del togado, con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Se hizo énfasis en que no se conocía la versión del disciplinado para establecer cuáles fueron las razones que lo han sustraído al cumplimiento de su deber durante tanto tiempo, pues se tiene establecido que en el año 2010, inició el trámite de la sucesión y que después de habérsele devuelto en tres oportunidad, finalmente la radicó en la Notaría Novena del Circulo de Cali, debiendo proceder a las publicaciones de rigor sin que de ello se hubiese ocupado, es decir, sin continuar el trámite pues lo dejó abandonado y no se ha concluido el mismo, sin que aparezca ninguna causal o prueba que demuestre lo contrario, habiendo recibido poder y los documentos para adelantar la sucesión y además para legalizar la venta de un lote que ya estaba en posesión de una tercera persona, sólo entregó la documentación ante la Notaría sin continuar con el trámite, sin que se advierta actividad de su parte a partir del mes de noviembre del año 2010, faltando al deber de debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

incursionando en la falta contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la misma ley, deviniendo su conducta en la modalidad culposa pues de acuerdo con lo establecido hubo descuido, negligencia o desidia de su parte en la continuación del mandato que le fue encargado. Notificada la decisión en estrados, el defensor de oficio del disciplinable no solicitó recepcionar ninguna prueba, a lo cual el despacho cito para el 07 de junio del 2013 para audiencia de Juzgamiento (fls. 59 CD inserto en éste). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el día 07 de junio de 2013, el despacho le concedió el uso de la palabra al señor Procurador Judicial 60 en los Judicial y Disciplinario, quien en uso de la misma expuso República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta que al verificar la queja incoada por el señor Rengifo Viafara se logra advertir que éste se duele porque el profesional del derecho no ha realizado ninguna gestión respecto del encargo conferido, y por el contrario desapareció y no tiene información de él, lo cual le ha comportado una dificultad pues hay una promesa de compraventa y ya se le entregó a la señora Ramírez Villa una parte de dinero y el lote está ocupado por un tercera persona, advirtiendo que el letrado tiene otras sanciones disciplinarias correspondientes a censura,

indicando ello, ser el togado recurrente en su comportamiento; amén que de acuerdo a la constancia expedida por la Notaría, se dedujo que éste hizo dos intentos, los cuales le fueron negados para adelantar el tramite sucesoral y a la tercera oportunidad le fue aprobada, debiendo efectuar las publicaciones sin que se haya hecho presente, por lo cual ciertamente ha incurrido en la conducta que se le endilgó en la calificación jurídica provisional, esto es, la de faltar a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debiéndose aplicar en su contra sanción, no de multa ni de censura sino de suspensión de por los menos dos años, en razón del perjuicio irrogado con su omisión. Sostuvo que aunque se indicó que la modalidad de la misma es culposa deben aplicarse los criterios para graduarla como la inseguridad de los negocios civiles, por cuanto, a pesar que se trata de una persona de bajos recursos, ésta necesitaba el adelantamiento de esa sucesión, pues el inmueble está ocupado y corre el riesgo que la persona que lo ocupa, con el tiempo pueda solicitar el dominio por prescripción. Concedida la palabra al defensor de oficio, alegó de conclusión, exponiendo que teniendo en cuenta la conducta omisiva del letrado Carlos Armando Vidal, es él quien debe refutar el pliego de cargos por la queja presentada, que lo sitúa en un comportamiento que tiene comprometida su actividad profesional, habiendo desplegado actividad para localizar al disciplinado para conocer las circunstancias que lo motivaran para abstenerse de cumplir

con el mandato y al no contar con elementos de juicio distintos a los ya enunciados y teniendo en consideración las pruebas practicadas, reitera atenerse a lo que se decida como lo expuso en su intervención en la audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta Con esto se dio por terminada la diligencia y en efecto se pasó al despacho para su respectivo fallo. - Por medio de auto del 12 de julio de 2013 el a quo por medio del artículo 106 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, advirtió una causal de nulidad y la declaró de oficio en vista de que la defensa oficiosa del abogado disciplinado tuvo una actitud abstenida u omisiva pues no se encontró una real defensa técnica; es por ello que resultan suficientes los elementos probatorios expuestos para concluir que ante la omisión del citado defensor de oficio, se afectó directamente el derecho de defensa del disciplinado y ello comportó nulidad que debe ser declarada por el despacho como se dijo, a partir de la audiencia de juzgamiento, debiéndose notificar a éste para que con precedencia a la fecha que se fije para su celebración, estructure la defensa material y técnica a favor de su prohijado puesto que, señalar como lo indicó en la audiencia que se deja sin efectos, el atenerse a lo probado y

decidido por la Sala, no constituye en realidad defensa alguna. (v. fls. 63 a 73) - En vista del auto antes mencionado se procedió a realizar la audiencia de Juzgamiento el día 10 de abril de 2014, donde se verificó la asistencia y quien se hizo presente fue el defensor de oficio, manifestando que en cumplimiento de la defensa real, permanente e irrenunciable, buscando se vulnere lo menos posible los derechos de su representado, procedió a ejercer la acción requerida por la jurisdicción; sin embargo, aludió no poder hacer un esfuerzo más allá de la duda razonable para lograr no se violente sus derechos. Refirió ser imposible una defensa más allá de lo que humana y profesionalmente puede hacer, por la actitud renuente del disciplinado y más siendo conocedor de una sanción anterior contra su prohijado, le queda imposible solicitar la exoneración de la falta, más si una modulación en la sanción, pues sería el quien podría refutar los hechos. Consideró más que suficiente las pruebas recaudadas e insistió que es muy doloroso como persona que estudió el derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta Mediante sentencia del 25 de abril de 2014, el a quo resolvió sancionar al

abogado CARLOS ARMANDO VIDAL con SUSPENSION EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESION por el termino de OCHO MESES (8), al habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, se observa que el togado debe responder disciplinariamente a título de culpa, lo precedente bajo el argumento que “Siendo así, encuentra esta Corporación que el profesional del derecho infringió el estatuto deontológico de la abogacía, al no obrar con la lealtad con el cliente, principalmente en esta caso al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007” (fl. 111); asimismo indico que “Por último, debe señalar la Sala que no existen elementos probatorios que excluyan la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, pues ninguna de las circunstancias y eventualidades fijadas por el legislador en el artículo 22 del código disciplinario se encuentra acreditada en el expediente”. (fl. 112). Por otra parte señalo que “Así las cosas, tenemos que los elementos probatorios analizados a lo largo de este proveído, permiten inferir a la Sala que el Dr. CARLOS ARMANDO VIDAL, incurrió en la falta disciplinaria que se le endilga a título de CULPA, pues a pesar de conocer el deber que le asistía con su cliente, su actuar comprometió la debida diligencia profesional con el mismo.” (fl. 113); asimismo en otra parte indico que “Por lo anterior, encuentra la Sala

que los cargos disciplinarios imputados al abogado CARLOS ARMANDO VIDAL, se encuentran plenamente probados, esto es, que se encuentra acreditada la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria por infracción de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (numerales 10 artículo 28 ODA), ilicitud que atenta contra la debida diligencia profesional (artículo 37 numeral 1 del CDA)”. (fl. 113). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el termino de OCHO MESES (8), teniendo en cuenta que. “eventualidad que se hace presente en este caso, pues como se ha venido señalando, el ejercicio de la profesión de abogado compromete la justicia, siendo este uno de los valores o pilares supremos del Estado social de derecho, de manera tal, que siempre que se afecta su recta, pronta y cumplida realización, se puede considerar al mismo tiempo, que la falta adquiere mayor connotación social, dada la defraudación de la confianza que la comunidad ha depositado en los abogados como colaboradores efectivos y eficaces de dicha pretensión social y democrática” (fl. 114); como también “Por otro lado, la conducta cometida por el disciplinado, se encuadra dentro de los criterios de agravación que trae el código

disciplinario del abogado, siempre que en cabeza del mismo se registran dos (2) sanciones anteriores, en tal razón ello incidirá negativamente en la dosificación sancionatoria”. (fl. 116). (sic a todo lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 25 de abril de 2014 proferida República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ARMANDO VIDAL con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el termino de OCHO MESES (8), al hallarlo responsable de

la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo.

En ese orden de ideas, se tiene que el abogado CARLOS ARMANDO VIDAL fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas por el señor ISAAC RENGIFO VIAFARA no cumplió los deberes que le impone la Ley, al haber abandonado un trámite de sucesión ante la Notaria Novena del Circuito de Cali, a pesar de haber recibido unos honorarios y habérsele conferido poder. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación cliente abogado, así como la omisión del deber del doctor CARLOS ARMANDO VIDAL de lo que desprende a mas de otras obligaciones, el disciplinado no continuó cumpliendo el mandato como era haber gestionado ante la Notaria Novena del Circuito de Cali el trámite de sucesión y su reconocimiento de su mandante, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al profesional del derecho es muy clara cuando establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la

advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era elevar la respectiva solicitud de reconocimiento de un trámite de sucesión ante la Notaria Novena del Circuito de Cali de acuerdo a los lineamientos acordados en el contrato de prestación de servicios profesionales, es así que se encuentra acredita la relación cliente - abogado surgida entre el hoy quejoso y el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201100877 01 / 3405 A Abogado en Consulta falta a la debida diligencia profesional por la que fue convocada a juicio disciplinario al doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia; máxime cuando éste fue renuente en hacerse participe de las presentes diligencias y pese a los múltiples esfuerzos de su defensor de oficio por localizarlo, ello fue imposible. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO MESES al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto

particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio ge

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