🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110089801ADJUNTA20120612110354-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110089801ADJUNTA20120612110354-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C. Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicado Nº 760011102000201100898 01 Aprobado según Acta Nº. 056 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Dual resolviera el recurso de apelación interpuesto directamente por el quejoso Omar Cortés Suárez contra la decisión adoptada el 6 de marzo de 2012, por doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada con ocasión del proceso disciplinario seguido a las abogadas NINFA RODRÍGUEZ SAUCEDO y MARY ZAPATA DOMÍNGUEZ, diligencia en la cual se dispuso la terminación de las diligencias, de no ser porque el mismo fue presentado extemporáneamente.

HECHOS La queja: Dio inicio a estas diligencias disciplinarias el escrito presentado por el abogado Omar Cortés Suárez el 13 de abril de 2011 ante el Seccional de instancia, señalando que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la abogada MARY ZAPATA DOMÍNGUEZ, la cual se

tramita ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 2007-1147 y en la misma, la citada profesional impetró demanda de reconvención solicitando como una de sus pruebas, el testimonio de NINFA RODRÍGUEZ SAUCEDO “persona que no conozco, nunca la he tratado y estoy seguro tampoco me conoce pero prestándose para hablar mal de mi sin conocerme y sin que le conste ningún hecho de los afirmados en su declaración”. De otra parte, indicó que “…las señoras aquí nombradas se burlan de la majestad de la justicia, se burlan y vulgarmente pretenden meterle los dedos a la boca a la señora Juez 19 Civil Municipal de Cali, pretendiendo cobrar los valores de su supuesto recibo, siendo este falso, puesto que como queda claro y probado ni la señora Zapata necesitó de que alguien la representara, ni la señora Ninfa Rodríguez ejerció representación alguna en el consejo seccional de la judicatura…”. La actuación en primera instancia: Fue avocado el conocimiento del asunto y mediante auto del 23 de junio de 2011 ordenó acreditar la condición de abogadas de las denunciadas1. - En proveído del 29 de junio siguiente, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el 6 de marzo de 20122. 1 Folio 26 2 Folio 27 a 29 - Enterado de la anterior decisión, en memorial radicado el 11 de julio de 2011, el quejoso presentó solicitud de nulidad de lo actuado, al estimar que el trámite surtido desconoce los términos previstos en el Código de los

Abogados y por ende solicitó que se fijara una fecha más cercana para llevar a cabo la audiencia3. - En proveído del 25 de julio de 2011, la instructora resolvió la anterior petición, señalando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123, el quejoso no es un interviniente y por ende, no se encuentra facultado para impetrar la nulidad de lo actuado. Y frente a la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia, indicó que se estableció de acuerdo con la disponibilidad de la agenda del despacho, la cual se encuentra copada hasta esa data4. Decisión comunicada al quejoso5. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 6 de marzo de 20126, sin la comparecencia del quejoso y en la misma se presentó la denuncia junto con sus anexos y las abogadas investigadas rindieron versión libre sobre los hechos denunciados7. Decisión apelada. A continuación, la Magistrada Instructora dispuso la terminación de las diligencias ante la inexistencia de conducta disciplinable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que las pruebas allegadas por las disciplinadas desvirtúan el dicho del denunciante, pues se pudo establecer que entre éstas sí existió un vínculo 3 Folio 36 4 Folio 38 5 Folio 39 6 Acta obrante a folio 40 y CD 7 Min. 02:05 a 32:23 CD profesional y si el señor Omar Cortés Suárez considera que el recibo allegado no es auténtico deberá adelantar los incidentes correspondientes8.

  • El 6 de marzo de 2012, el quejoso allegó documentos para ser tenidos como prueba9. - Para comunicar la decisión de terminación, se libró comunicación al quejoso el 9 de marzo de 2012 10 . - El 20 de marzo de 2012, el quejoso se notificó personalmente del auto de archivo y en esa oportunidad manifestó que la apelaba11.

Apelación. Fue presentada por escrito el 22 de marzo de 2012, a fin de que se declarara la nulidad de lo actuado señalando presuntas irregularidades en el trámite de notificación del auto de archivo y por otro lado insistió en los señalamientos realizados en el libelo inicial12. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 8 Min. 32:28 a 37:20 CD 1 9 Folios 41 a 101 10 Folio 103 11 Folio 105 12 Folios 106 a 108 2007 en concordancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 para resolver en Sala Dual. Solución del caso. Como en asunto sub-lite, se tiene situación similar a casos anteriores, en los cuales se ha declarado la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando se trata de trámites realizados en audiencia,

conforme la naturaleza oral del nuevo procedimiento disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio de la profesión, habrá de recordarse tales precedentes a fin de garantizar uniformidad en la solución de casos iguales, para de paso efectivizar principios y garantías como la seguridad jurídica. Al respecto se viene sosteniendo por parte de la Sala13: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada. 13 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 – 01 del 21 de enero de 2010, 760011102000201101301 – 01 del 11 de abril de 2012

Para el caso de autos, es necesario que la Sala empiece a sentar derroteros sobre formalismos exigibles en materia procesal, pero también encomendarle su aplicación a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como jueces de primera instancia en asuntos de esta naturaleza, sin que tal aseveración implique imposición de órdenes que den al traste con la autonomía funcional e independencia judicial, sólo que en la jerarquía funcional dada en la estructura de esta jurisdicción, preciso es trazar lineamientos a tener en cuenta al interior de la misma. En este caso, el Seccional de instancia a través del magistrado ponente, decidió en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 17 de agosto de 2009, terminar la actuación por inexistencia de falta disciplinaria. Audiencia en la que no estuvo el quejoso. Ante la situación descrita, es menester señalar que el quejoso, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es un interviniente como lo es el investigado, su defensor y defensor suplente, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales14, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con facultades restringidas de participación15. Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105,

inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. 14 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 15 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación a-quo.

Así mismo, el artículo 78 ejusdem, ordena comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”, indicativo ello que por tratarse de una información sin posibilidades de controversia, excepto que lo haga el término previsto en el artículo 105 previamente reseñado, pues la comunicación para interponer recursos se ha señalado en el art. 77 de la misma Ley, con el objeto de enterar a los intervinientes de la respectiva decisión, obviamente no puede ser la terminación en audiencia que se hace en estrado, a fin de notificarlo personalmente16, so pena de ser notificado por estado o por edicto. 16 El citado artículo 73 que habla de la notificación de sentencias y providencias, refiere a las providencias proferidas por la Sala, que deben comunicarse al interviniente para que acuda a Claro, la notificación por edicto o por estado depende del tipo de providencia proferido, pues tratándose de la sentencia que se emite en forma escrita posterior a la audiencia de juzgamiento, es preciso comunicar a los intervinientes para que acudan a su notificación y puedan interponer la apelación o simplemente enterarse si no apelare, razón de ser del principio de publicidad17, trámite propio de ejecutoria para dar la posibilidad de impugnación por quien tenga interés jurídico, pues de no acudir, la sentencia

se notificará por edicto18 para que desfijado quede en firme la decisión de instancia. Quiere decir entonces, que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, pues aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados19, esto es, que no se notificarse, pues de no presentarse “a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” 17 Al respecto sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, 1993, página 555 y siguiente: “Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de la publicidad. En virtud de este principio las decisiones del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que pueden hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se disponga a cumplir lo ordenado en la respectiva providencia judicial. “Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo notificación, pues con él se quiere indicar que se ha comunicado a las aprés y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se

profieran. “En vista de la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad e que se dictan dentro del proceso. El legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es principal, y las otras son subsidiarias. Ante la dificultad que presenta en muchos casos la forma de notificación principal, que la personal, la mayoría de las veces se emplean las subsidiarias”. 18 El artículo 75 de la misma ley precisamente ordena la notificación por edicto en forma subsidiaria a la notificación personal 19 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala

el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos”, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105. Es más, la nueva ley disciplinaria de la abogacía tiene un exceso de garantías para quien sólo tiene la condición de coadyuvante, pues el hecho de permitirle al quejoso que interponga recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia en caso de concluir del procedimiento (art. 105 Ley 1123/07), es estar por encima de las garantías propias de los disciplinados ausentes, pues se concede al quejoso una prerrogativa indebida, en tanto, al estar enterado de la celebración de la encuentren o no presentes. diligencia, en caso de no acudir a ella, entiéndase su conformidad con lo sucedido en la misma, porque su incuria en no asistir no puede ser premiada dando la oportunidad de apelar por fuera de la audiencia. Pero se itera, la comunicación del art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo

tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de la diligencia. Aserto que no admite discusión, cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enteramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria, éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia”. Así las cosas, adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante estar avisado desde el 29 de junio de 2011 de la

celebración de la audiencia para el 6 de marzo de 2012, tanto así que solicitó una fecha más próxima, el quejoso dejó de asistir a la misma, a pesar de que además, ese mismo día radicó memorial adjuntando unas pruebas. No obstante lo anterior, la Sala de primera instancia libró comunicación el día 9 de marzo de ese año informándole de la terminación del caso, en audiencia realizada el día 6 anterior e indicándole la posibilidad de recurrirlo. Entonces, al estar enterado de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81, debió impugnar en los tres (3) días siguientes a esa diligencia –vencidos los mismos el 9 de marzo del año en curso-, sin esperar comunicación alguna, pues ésta, como se explicó, se da para enterar, mas no para habilitar términos legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3 días que dice la norma después de la audiencia, y si de contarse los cinco (5) días dados por el artículo 10920 de la Ley 734 de 2002 se tratara, cuya remisión permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, tampoco el conteo oportuno estaría a su favor, pues los cinco días fenecieron el 16 de marzo de 2012 y, tan sólo el 22 de ese mes interpuso la alzada y la sustentó. Conforme a lo anterior, no entiende la Sala el proceder del a-quo, que siendo un filtro indispensable para dar curso a la alzada, no se detenga a cumplir con el deber funcional que le asiste, pues la misma norma - último inciso del

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007-, le autoriza para rechazar el recurso de apelación cuando se presente en forma extemporánea, control que le es ineludible a fin de enviar al superior únicamente aquello que cumple con las formalidades de ley. 20 Reza precisamente dicho artículo 109 que “Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” Sin embargo, el a quo no solamente erró al notificar personalmente un auto que no debe ser enterado de esta forma y a pesar de que ya se había enviado el telegrama correspondiente sino que además informó al quejoso de la posibilidad de interponer un recurso, que ya era extemporáneo. Sobre el particular, este Despacho considera pertinente reiterarle al recurrente, que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad penal adjetiva, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte del Juzgado, no genera nulidad y tampoco crea derechos o revive los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad…

Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”21 (resaltado nuestro) 21 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Razón suficiente para revocar el auto que concedió la apelación, de fecha 11 de abril de 2012, en el cual se dio vía libre a la segunda instancia sin reparar en su procedencia; consecuentemente se abstendrá la Sala de proveer sobre la alzada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dual No. 4del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE REVOCAR del auto del 11 de abril de 2012 por el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida en audiencia

de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2012, en su lugar ABSTENERSE de resolver la alzada, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso OMAR CORTÉS SUÁREZ contra la providencia de fecha 6 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, declarando la terminación del proceso adelantado contra la abogada NINFA RODRÍGUEZ SAUCEDO. Aprobado según Acta No. 56 del 23 de mayo de 2012 Sala Dual Cuarta de Decisión.

Radicado: 760011102000201100898 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado la consideración, de conformidad con la cual el quejoso cuenta con tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para interponer el recurso de apelación contra

el auto de terminación. Lo anterior, por cuanto tal tesis jurídica va en contravía de lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que constituye norma jurídica especial sobre el tema objeto de debate procesal, la cual es del siguiente tenor: “Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión.” Por su parte, el artículo 78 ibídem establece la obligación de comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Así mismo preceptúa que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. De tal manera que existiendo norma especial que establece el término con el cual cuenta el quejoso para interponer recursos de apelación contra decisiones de terminación, una vez le son comunicadas las mismas en debida forma, no es dable interpretar en forma restrictiva. Deviene evidente que el artículo 105 ibídem debe interpretarse en consonancia con dicha preceptiva y de cara a las garantías de quien ha suministrado la noticia disciplinaria, sin que la misma pueda verse conculcada cuando tal interviniente no asiste a la audiencia de pruebas y calificación en la cual se dispone la terminación de

la actuación, máxime cuando su presencia en la misma no es obligatoria y sus demás facultades procesales se encuentran limitadas. Atentamente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...