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CSDJ - F76001110200020110090601ADJUNTA20140408095636-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110090601ADJUNTA20140408095636-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201100906 01

Registro proyecto: 1 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 23 del 2 de abril de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Disciplinado Mario Alejandro Huertas Molina 1ª instancia: Sanción de Censura Decisión: Confirmar fallo Prescripción: 1 de abril de 2017 ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el grado Jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 4 de mayo de 20121, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Con ponencia del Magistrado Victor H. Marmolejo Roldan Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor MARIO OBDULIO SERNA2 contra el abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, por su presunta falta a la debida diligencia profesional, como quiera que a pesar de que le confirió poder, el 1° de abril de 2009, para que adelantara y llevara a su

culminación un proceso ordinario laboral contra la empresa Fuller Ltda. y le entregó un adelanto de honorarios de $200.000.oo, el abogado no presentó la demanda y, transcurrido un año, ni siquiera le había devuelto los documentos que para esos efectos tenía en sus manos. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición profesional del denunciado, mediante consulta de información básica de abogados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica3, en providencia del 29 de abril de 20114, el Seccional de Instancia dispuso abrir el proceso disciplinario en contra del mismo y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Dentro del trámite se surtieron las siguientes diligencias:

1. El día 2 de agosto de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia del investigado, ante tal circunstancia el Magistrado sustanciador ordenó fijar por 3 días edicto emplazatorio5.

2. Después, sin lograr la comparecencia del disciplinado al proceso, el día 12 de agosto de 2011 se declaró como persona ausente al abogado 2 Folio 1 del cuaderno original 3 Folio 8 del cuaderno original 4 Folio 9 del cuaderno original. 5 Folios 16 del cuaderno original investigado y se designó como defensor de oficio al Dr. GUSTAVO ARMANDO LÓPEZ ANDRADE, quien se posesionó el día 22 de agosto de 20116.

3. A la continuación de audiencia adelantada el 6 de octubre de 2011

asistieron el quejoso y el defensor de oficio, y no comparecieron ni el investigado ni el representante del Ministerio Público. En esa audiencia se escuchó la ratificación de la queja y la intervención del defensor de oficio.

4. El defensor de oficio manifestó que había logrado comunicarse con el disciplinado y le había informado la fecha de la diligencia, a lo cual el abogado le habría manifestado que se presentaría en su oficina para explicarle las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues señaló que no eran ciertas las manifestaciones del quejoso. Sin embargo, hasta el momento de la diligencia no se había presentado en la oficina del defensor. Así las cosas, solicitó como prueba que se oficiara a la administración de justicia para que informara si el abogado había presentado alguna demanda ordinaria en representación del señor

Marco Obdulio Serna7.

5. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el día 9 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador incorporó al expediente el oficio OFJ –REP 2011810 del 12 de octubre de 2011 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Cali, además procedió a calificar la conducta y formuló cargos conforme a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1° 6 Folio 23 del cuaderno original 7 Folio 24 del c.o. de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 35 numeral 4° de la norma citada8.

6. El 28 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en

la cual el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, en los que señaló, en defensa del disciplinado, que los hechos objeto de controversia no habían sido probados y por tal razón el disciplinado debía ser absuelto9. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Escrito de la queja presentada10. - Copia del poder conferido por el quejoso el día 1 de abril de 2009 , en el cual se señaló que el abogado quedaba autorizado para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Fuller limitada, poder suscrito por el quejoso que cuenta con presentación personal del mismo, pero sin firma del disciplinado11. - Copias de recibo de pago a título de honorarios profesionales del día 1 de abril de 2009, suscrito por el abogado, en el cual se relaciona que recibió del quejoso la suma de $200.000.oo por concepto de “consultacuota inicial de gastos de proceso”12. - Copia de comunicación enviada por el quejoso y recibida por el abogado investigado el día 15 de marzo de 2011, en la cual solicita 8 Folio 32 del c.o. 9 Folio 41 del c.o. 10 Folio 1 del c.o. 11 Folio 3 del c.o 12 Folios 4 del c.o. hacer entrega de los documentos exigidos en su momento por el abogado, como también del poder suscrito.13. - Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, emitido el 5 de marzo de 2012, en el cual el investigado no reporta antecedentes disciplinarios.14

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Causa resolvió sancionar con CENSURA al abogado disciplinado por falta contra la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolvió de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200715. La decisión se adoptó tras considerar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente se encontró probado que el quejoso entregó un adelanto de $200.000.oo con el fin que el abogado investigado al que le había conferido poder el 1° de abril de 2009, adelantara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Fuller Limitada, omitiendo así actuar diligente y oportunamente en la gestión encomendada, pues no efectuó actuación alguna al cumplimiento del encargo profesional, haciéndose entonces acreedor de sanción disciplinaria. Consideró adicionalmente, que del análisis del material probatorio obtenido, se logró concluir que no le asiste la razón al defensor de oficio, al señalar que no se encuentra demostrada la relación contractual del quejoso y el apoderado, por cuanto, si bien es cierto que el poder no se encuentra suscrito por el apoderado, se 13 Folio 2 del c.o. 14 Folios 114 y 115 del c.o. 15 Folios 43 a 52 del c.o.

evidenció que las firmas que plasmó tanto en el recibo de pago y en la comunicación en el cual el quejoso reclama la devolución de sus documentos, coinciden y de tal circunstancia se deriva el compromiso adquirido como apoderado del quejoso. Se corroboró entonces, según el Consejo Seccional, que la conducta del abogado se tipifica como falta disciplinaria a título doloso, merecedora de la sanción de censura, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias que por encargo profesional debía ejecutar, pues actuó de manera negligente y omisiva al no ejecutar ninguna acción tendiente a defender los intereses del quejoso, omisión que lesiono los intereses jurídicos de su representado, toda vez que debió acudir a un consultorio jurídico para reclamar así sus derechos laborales vía ordinaria. De otra parte, se absolvió al abogado del cargo formulado en atención a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se estableció que los documentos entregados lo fueron en calidad de copias y no originales, además que en estas circunstancias el quejoso contaba con la opción de solicitar nuevamente copias de las pruebas ante el empleador y demás intervinientes en el trámite de reclamación. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que el defensor de oficio notificó al disciplinado el trámite disciplinario. En estas condiciones, mediante oficio 2781 del 13 de septiembre de 2011, fue remitido el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.

2. Caso concreto Al abogado disciplinado se la sancionó por haber incurrido en la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Le corresponde a esta Sala decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 4 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió sancionar con Censura al abogado investigado por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolvió al disciplinable de la comisión de la falta regulada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200716.

Una vez analizada la decisión adoptada por el Juez de primera instancia,

esta Sala debe señalar que del análisis probatorio se puede concluir que es acertada su consideración al señalar que la conducta omisiva del apoderado, constituye falta disciplinaria, al encontrarse probado que pesar de habérsele encomendado la labor de iniciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria laboral, no ejecutó ninguna actividad tendiente a defender los derechos del quejoso. En este orden de ideas, se encontró probado que a pesar de habérsele cancelado un adelanto por parte del quejoso, no se inició actuación alguna tendiente a la realización del poder conferido, esto significa que ni siquiera redactó ni mucho menos radicó demanda ordinaria laboral a favor del representado, desconociendo de esta manera los deberes adquiridos en el poder a él conferido por el quejoso. Ahora bien tal como bien lo indicó el a quo a pesar que el poder que milita en el proceso no se encuentra suscrito por el apoderado, se logró comprobar que entre el quejoso y el apoderado se pactó el compromiso de adelantar gestiones necesarias para obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas por la empresa Fuller Limitada al quejoso, dicho compromiso fue confirmado con la firma del recibo del adelanto por concepto de honorarios y de la firma de recibido de la carta en la cual el quejoso reclamaba la devolución de los documentos. 16 Considerando que actuó de manera negligente al no ejecutar ninguna actuación en pro de su representado y no formular demanda ordinaria laboral. Es pertinente reiterar que tal como lo indicó el Juez de primera instancia, no le asiste razón a los argumentos presentados en defensa del disciplinado por el defensor de oficio, quien aduce que los hechos objeto de queja

disciplinaria no son ciertos conforme a lo que en su momento le indicó el propio disciplinado y adicionalmente que no se logró probar por parte del quejoso la relación contractual del cual se pudiera derivara responsabilidad alguna, pues en sentido contrario a lo planteado por el defensor de oficio, está demostrado que se generó una obligación de representación y defensa a favor del quejoso en virtud del poder conferido al abogado tanto así que para iniciar con el desarrollo de tal gestión recibió en calidad de honorarios un adelantó $200.000.oo, como se observa en el recibo de pago. Es oportuno aclarar, respecto a la fecha de prescripción de la acción disciplinaria, que esta se debe contar para el caso concreto a partir del último momento en que el apoderado contaba con la facultad de iniciar la demanda ordinaria laboral a él encomendada. Por tal motivo, se encontró demostrado que el poder fue otorgado el 1° de abril de 2009, fecha en la cual deben contarse los tres años para iniciar la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 151 del código de procesal del trabajo y de la seguridad social, así las cosas el apoderado estaba facultado para iniciar demanda ordinaria laboral hasta el 1° de abril de 2012, a partir de esta fecha se cuentan los 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo así que la fecha de prescripción de la misma se vence el 1° de abril de 2017. En consecuencia, en virtud de las pruebas que obran en el expediente, se encontró demostrada la falta de debida diligencia profesional con la cual actuó el abogado inculpado, como quiera que omitió de manera negligente

representar y defender en debida forma los intereses del quejoso, y con su omisión y descuido vulneró los bienes jurídicos de su cliente. Por último, esta Sala coincide con el criterio del a quo en cuanto a la absolución del disciplinado de la comisión de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues es cierto que tras haber entregado tan solo copias de las actuaciones surtidas por la empresa Fuller Limitada, así como historia laboral, se entiende que el abogado no tenía documentos originales. En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación del profesional, previstos en la Ley disciplinaria, por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 4 de mayo de 2012, respecto de la responsabilidad disciplinaria del abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16185194 y la tarjeta profesional No. 164.214. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA Rad: 760011102000201100906 01

Aprobado en Acta No. 23 del 02 de abril de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que en el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala se realizó una anotación respecto de la absolución que el a-quo realizó de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual por estarse conociendo el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, dichas apreciaciones no eran procedentes. En efecto, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conocer “en segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”, sin embargo según lo dispone el Parágrafo del artículo 112 de la ley 270 de 1996, “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados ” (Resaltado fuera de texto) Es decir, no correspondía a la Sala hacer pronunciamiento alguno respecto a la absolución hecha de una de las faltas imputadas al profesional investigado, en tanto era sólo procedente conforme a la ley, referirse a lo desfavorable, es decir a la sanción impuesta al togado. Igualmente, la aclaración va dirigida a la apreciación realizada respecto del establecimiento de la fecha de prescripción de la acción disciplinaria, y ello por cuanto en el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala, se sostuvo que dicho fenómeno, debía empezar a contabilizarse vencido los tres años a partir del conferimiento del poder al profesional para instaurar demanda laboral, conforme “el artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social” que a su vez trata la prescripción de la acción laboral. Sin embargo, es de la anterior apreciación que disiente la suscrita, pues la norma laboral en efecto contempla tres años para que se genere la prescripción de acción laboral, pero estos tres años deben ser contados, según propia disposición legal a partir de la exigibilidad de las obligaciones y no a partir del conferimiento a un profesional del derecho del poder para demandar. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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